🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2014-02962-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2014-02962-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / SOLICITUD DE RECUSACIÓN - Resuelta por la Corte Constitucional / SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Se resuelve con posterioridad a la decisión de la recusación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante promovió el 8 de mayo de 2012 recusación en contra de los Magistrados de la Corte Constitucional [G.E.M.M], [J.I.P.P], [A.M.G], [M.V.C.C] y [L.E.V.S], por considerar que se encontraban incursos en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil para participar de la decisión adoptada en la sentencia C-317 de 2012. El mismo día el actor solicitó la nulidad de la sentencia mencionada por violación al debido proceso al desconocer el precedente constitucional sentado en las sentencias C-030 de 2008, C-366 de 2011 y C-196 de 2012 (…) El 30 de julio de 2014 la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por falta de pertinencia las recusaciones interpuestas por el actor en contra de los Magistrados mencionados. Visto lo anterior, frente a la pretensión del actor encaminada a obtener el pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional sobre las recusaciones señaladas, se torna innecesaria la protección que se busca mediante la acción de tutela, pues desapareció la causa de la afectación del derecho fundamental invocado, configurándose entonces un hecho superado, en el cual la acción de tutela pierde

todo fundamento, por cuanto carece de materia respecto del objeto constitucionalmente tutelado (…) [L]a Sala considera que es válido el argumento esgrimido por la Corte Constitucional en la contestación de la presente acción de tutela, en cuanto a que las nulidades propuestas contra los fallos de constitucionalidad deben resolverse de manera posterior a la decisión de las recusaciones que se presenten de forma posterior a los mismos, motivo por el cual, como quiera que hasta el 30 de julio del presente año se resolvió lo pertinente frente a las recusaciones aludidas, y teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional afirmó que se incluirá próximamente en el orden del día de la Sala Plena el estudio de las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia C317/12 y el Auto 247/12, la Sala considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02962-01(AC)

Actor: JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de

la petición encaminada a que se resolvieran las recusaciones impetradas contra los Magistrados de la Corte Constitucional Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Adriana María Guillén, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva; y negó las demás pretensiones de amparo formuladas en el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en que a su juicio, incurrió la Corte Constitucional al omitir el trámite de las solicitudes de recusación presentadas el 8 de mayo de 2012, contra los Magistrados de la Corte Constitucional Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Adriana María Guillén,

María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, así como el pronunciamiento respecto de las solicitudes de nulidad interpuestas contra la sentencia C-317 de 2012, el 8 de mayo de 2012, y contra el Auto 247 de 2012, el 6 de diciembre de 2012. 1.2 HECHOS El accionante demandó por inconstitucional el Acto Legislativo 05 de 18 de julio de 2011 “por el cual se constituye el sistema de regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones”, por considerar que se había incurrido en vicios de trámite (omisión de

consulta previa), y que se había sustituido parcialmente la Carta Política. El 3 de mayo de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-317, declaró exequible el Acto Legislativo 05 de 18 de julio de 2011 por el cargo relativo a la falta de consulta previa con los grupos étnicos del país. Y se declaró inhibida para fallar sobre los cargos dirigidos contra el Acto Legislativo mencionado por supuesta sustitución de la Constitución. El 8 de mayo de 2012, el actor presentó ante la Corte Constitucional solicitud de nulidad de la sentencia C-317 de 2012, por violación al debido proceso. El 24 de octubre de 2012 se emitió el Auto 247 que corrigió la parte motiva de la sentencia C-317 de 2012. El 6 de diciembre de 2012, el demandante presentó solicitud de nulidad del Auto 247 del mismo año. El accionante sostiene que de los Magistrados que profirieron el Auto 247 de 2012, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio, en contra de los últimos tres existía una recusación, y que a la fecha de presentación de la acción de tutela esta no se había resuelto. El 7 de octubre de 2013 el actor radicó ante cada uno de los Magistrados que integran la Corte Constitucional un memorial donde informó sobre las dos solicitudes de nulidad interpuestas contra la sentencia C-317 de 2012 y el Auto 247 de 2012.

1.3 PRETENSIONES

El tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se ordene a la Corte Constitucional resolver las recusaciones presentadas el 8 de mayo de 2012 contra los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Adriana María Guillén, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, así como las solicitudes de nulidad interpuestas contra la sentencia C-317 de 2012 y contra el Auto 247 del mismo año. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 15 de julio de 2014, que ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. A través de auto de 31 de julio de 2014 se dispuso notificar a los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Adriana María Guillén, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. 1.5 CONTESTACIÓN Por medio de su Presidente, la Corte Constitucional contestó la demanda aduciendo que la acción de tutela no era el escenario judicial idóneo para ventilar los argumentos que hacen parte del trámite de las nulidades que debe resolver esa Corporación en la medida en que no puede convertirse en un mecanismo sustitutivo o alternativo de los procedimientos que ordinariamente han sido previstos por el legislador. Afirmó que las decisiones de fondo frente a las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia C-317 de 2012 y el Auto 247 de 2012, están condicionadas a la resolución de la recusación formulada, trámite que en la actualidad se encuentra en curso y que está

próximo a resolverse. Citó el Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, el cual establece: “los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación”, frente a lo cual arguyó que no está previsto un término para proferir la respectiva decisión respecto de la recusación formulada, razón por la cual no puede concluirse que se hayan desconocido los derechos al debido proceso y a la igualdad del actor. Aseguró que las solicitudes de nulidad no han podido ser estudiadas en la medida en que están supeditadas a la decisión de la recusación formulada contra algunos Magistrados de la Corporación, a su vez plantea que ha hecho uso de un tiempo indispensable para resolver las recusaciones, y, por contera, adoptar la decisión a que haya lugar en relación con las nulidades propuestas, lo cual encuentra justificación en el cúmulo de asuntos de control abstracto y concreto que semana tras semana son resueltos por la Sala Plena, muchos de ellos de una complejidad constitucional incalculable. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia. Los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva manifestaron que las recusaciones interpuestas por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar el 8 de mayo de 2012, ya habían sido rechazadas por impertinentes en la Sala Plena del 30 de julio de 2014, frente a tal afirmación se allegó

certificación expedida el 31 de julio del año en curso por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Afirmaron que era necesario el agotamiento del trámite de la recusación presentada por el actor, para ahora sí realizar el estudio de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la sentencia C-317 de 2012 y el Auto 247 del mismo año. Sostienen que próximamente el asunto será incluido en el orden del día. Por último, mencionaron que las recusaciones promovidas contra un magistrado antes de dictar sentencia se deben resolver en su integridad con antelación a la expedición del fallo, para lo cual existen términos precisos en el Decreto 2067 de 1991, las que se presenten después de la sentencia y como recusaciones para decidir la nulidad, no tendrían término en vista de que no hay un plazo legal para resolver peticiones de anulación de fallos.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 11 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición encaminada a que se resolvieran las recusaciones impetradas contra los Magistrados de la Corte Constitucional Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Adriana María Guillén, María

Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, toda vez que la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó el 31 de julio de 2014, que la Sala Plena de dicha Corporación en sesión celebrada el 30 de julio de los corrientes, rechazó por falta de

pertinencia la recusación presentada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar. En cuanto a la pretensión de resolver las nulidades interpuestas contra la sentencia C-317 de 2012 y el Auto 247 del mismo año, el Tribunal encontró claro que no era viable resolver las nulidades interpuestas hasta tanto no se hubieren resuelto las recusaciones mencionadas, tal y como lo prevé el artículo 481 del Decreto 2067 de 1991, por lo tanto consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, y, por ende, negó el amparo solicitado sobre este punto.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de amparo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 GENERALIDADES DE LA TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a 1 Artículo 48. Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o

transitoria enfermedad del Magistrado Sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte. Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los Conjueces, cuando a ello hubiere lugar. falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.

La Sala Plena de la Corte Constitucional el 3 de mayo de 2012 profirió la sentencia C-317, en la cual declaró exequible el Acto Legislativo 05 de 18 de julio de 20112 por el cargo relativo a la falta de consulta previa con los grupos étnicos del país. En dicho pronunciamiento se declaró inhibida para fallar los cargos dirigidos contra el Acto Legislativo mencionado, por supuesta sustitución de la Constitución. El accionante promovió el 8 de mayo de 2012 recusación en contra de los Magistrados de la Corte Constitucional Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Adriana María Guillén, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, por considerar que se encontraban incursos en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 1503 del Código de Procedimiento Civil para participar de la decisión adoptada en la sentencia C-317 de 2012. El mismo día el actor solicitó la nulidad de la sentencia mencionada por violación al debido

proceso al desconocer el precedente constitucional sentado en las sentencias C030 de 2008, C-366 de 2011 y C-196 de 2012. El 24 de octubre de 2012 la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió el Auto 247 que corrigió la parte motiva de la sentencia C-317 de 2012, en el sentido de suprimir del texto de la misma en el párrafo octavo del numeral 4.2. el apartado que decía: “En esta medida, el cargo por falta de consulta previa del Acto Legislativo será desestimado, pero la Corte condicionará la constitucionalidad del mismo a que se entienda que la ley de desarrollo en 2 “Por el cual se constituye el sistema de regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones”. 3 ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. comento debe cumplir con los requisitos (a) y (b) establecidos en el párrafo precedente”.

El 6 de diciembre de 2012, el demandante presentó solicitud de nulidad del Auto 247 del mismo año. El 30 de julio de 2014 la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por falta de pertinencia las recusaciones interpuestas por el actor en contra de los Magistrados mencionados4. Visto lo anterior, frente a la pretensión del actor encaminada a obtener el

pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional sobre las recusaciones señaladas, se torna innecesaria la protección que se busca mediante la acción de tutela, pues desapareció la causa de la afectación del derecho fundamental invocado, configurándose entonces un hecho superado, en el cual la acción de tutela pierde todo fundamento, por cuanto carece de materia respecto del objeto constitucionalmente tutelado5. Ahora bien, respecto de las pretensiones dirigidas a obtener resolución de las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia C-317 de 2012 y el Auto 247 del mismo año, para la Sala resulta lógico, como de igual forma lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no era procedente que la Corte Constitucional se pronunciara sobre dichas nulidades en tanto no se hubieren resuelto las recusaciones arriba mencionadas, pues así se encuentra previsto en el Decreto 2067 de 1991 en su artículo 48, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 48. Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria 4 A folios 164 y 165 reposa certificación de la Secretaría General de la Corte Constitucional donde se da constancia de la decisión. 5 Sobre la noción de hecho superado, puede consultarse la posición reciente de la Corte Constitucional en la sentencia T-146 de 2012, citada anteriormente. enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la

Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte. Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los conjueces cuando a ello hubiere lugar.” Así las cosas, la Sala considera que es válido el argumento esgrimido por la Corte Constitucional en la contestación de la presente acción de tutela, en cuanto a que las nulidades propuestas contra los fallos de constitucionalidad deben resolverse de manera posterior a la decisión de las recusaciones que se presenten de forma posterior a los mismos, motivo por el cual, como quiera que hasta el 30 de julio del presente año se resolvió lo pertinente frente a las recusaciones aludidas, y teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional afirmó que se incluirá próximamente en el orden del día de la Sala Plena el estudio de las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia C-317/12 y el Auto 247/12, la Sala considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, el 11 de agosto de 2014, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición encaminada a que se resolvieran las recusaciones impetradas contra los Magistrados de la Corte Constitucional Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Adriana María Guillén, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva; y negó las demás

pretensiones de amparo formuladas en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, el 11 de agosto de 2014. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...