CE-25000-23-42-000-2014-02969-01(0456-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-02969-01(0456-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RETIRO DEL SERVICIO / RENUNCIA AL EMPLEO PÚBLICO / RENUNCIA MOTIVADA / TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA / EFECTOS DE LA ACEPTACION EXTEMPORANEA DE LA RENUNCIA MOTIVADA / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO ACEPTA LA RENUNCIA / NULIDAD DEL ACTO QUE ACEPTA EXTEMPORÁNEAMENTE LA RENUNCIA MOTIVADA En relación con el retiro del servicio, el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, modificada por la Ley 1285 de 2009, prevé que este se produce, entre otras causales, por renuncia aceptada. […] [L]a Ley 270 de 1996 no desarrolló el concepto de la renuncia y sus particularidades, razón por la cual es necesario acudir a lo que al respecto consagra el Decreto 2400 de 1968 […] La anterior disposición se reglamentó a través del Decreto 1950 de 1973, que en el artículo 105 previó que el retiro del servicio implica la cesación de funciones y, este se produce, entre otras causas, por renuncia regularmente aceptada (…) [P]or virtud de lo dispuesto en el artículo 112 del Decreto 1950 de 1973, el nominador también tiene la facultad de decidir no aceptar la renuncia; sin embargo, para ello debe invocar razones de conveniencia pública, evento en el cual debe solicitarle al empleado que la retire, y, en todo caso, ante la insistencia de este de retirarse del servicio bajo esa modalidad, la ley impone el deber de aceptarla. […] [L]a
extemporaneidad en la aceptación de la renuncia conlleva la ilegalidad del acto que la acepta, pues, el plazo que la ley concede para tal efecto es perentorio; lo anterior tiene total justificación, en la medida en que el empleado que manifiesta su decisión de retirarse del empleo no puede quedarse a la espera, en forma indefinida, de que la entidad adopte la decisión correspondiente, pues la omisión al respecto genera inestabilidad en torno a la definición de su situación laboral. Valga aclarar, adicionalmente, que las normas en referencia delimitan al empleado el paso a seguir ante el vencimiento de ese plazo, pues, en primer lugar, señalan que este puede separarse del servicio, sin que ello se pueda entender como abandono del empleo y, en segundo lugar, que de no aceptarse la renuncia en ese plazo, puede seguir desempeñando sus funciones, evento en el cual, la renuncia no produce efecto alguno, y se le tiene como no presentada. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la legalidad de la Resolución EJR14-10 sí fue desvirtuada, dado que la decisión allí adoptada, en lo que concierne a la aceptación de la renuncia, se torna ilegal, debido a su extemporaneidad y, bajo ese entendido, se debe revocar la sentencia recurrida, en cuando se abstuvo de declarar su nulidad. Ahora bien, la única decisión que se adoptó en la resolución aludida no consistió en aceptar la renuncia, pues en ella también se dispuso, en el numeral primero de su parte resolutiva, revocar los memorandos por medio de los
cuales la directora de la Escuela Judicial se había abstenido de aceptar la renuncia; por tal motivo, es necesario definir si tal determinación se encuentra ajustada a la legalidad (…). La censura que se planteó en torno a la decisión de revocar los memorandos que habían resuelto no aceptar la renuncia consistió en que, para ese efecto, la administración debió contar con su consentimiento expreso y escrito, pues él era el titular del derecho contenido en los aludidos memorandos. […] [E]l requisito de contar con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho constituye una garantía de principios y derechos tales como la buena fe, la confianza legítima, la seguridad jurídica, la participación del particular en la adopción de las decisiones que lo afecten y el debido proceso, se debe concluir que, con la decisión de la administración, de revocar los memorandos en cuestión sin contar con ese requisito se transgredieron tales prerrogativas al demandante. Las anteriores consideraciones conllevan la anulación total de la resolución acusada, no solo en lo que se refiere a la aceptación tardía de la renuncia presentada por el demandante, sino en lo que atañe a la revocatoria de los memorandos que decidieron, previamente, no aceptar tal renuncia; razón por la cual se concluye que la providencia recurrida debe ser revocada en cuanto decidió mantener la resolución acusada en el ordenamiento jurídico.
RENUNCIA MOTIVADA / EFECTOS DE LA RENUNCIA MOTIVADA ACEPTADA
EXTEMPORÁNEAMENTE / PRUEBA DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN
LA RENUNCIA / SEPARACIÓN DEL EMPLEO LIBRE Y ESPONTÁNEA /
RENUNCIA OBLIGADA
[L]a legalidad de la Resolución EJR14-10 del 24 de enero de 2014, emanada de la Dirección de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, quedó desvirtuada, comoquiera que se demostró que vulneró las normas en que debía fundarse, tanto aquellas que consagran el término para la aceptación de la renuncia, como la que establece el requisito de contar con el consentimiento expreso y escrito del titular de un acto, para proceder a revocarlo. No obstante lo anterior, la anulación del acto administrativo en mención no tiene la virtualidad de surtir los efectos de restablecimiento del derecho pretendidos en la demanda, pues, en estricto rigor, este acto no fue el que determinó la desvinculación efectiva del servicio […] [A]l haber transcurrido 30 días sin que la administración hubiera aceptado la renuncia presentada por el señor (…) éste contaba con dos alternativas que consistían en i) mantenerse en el servicio, evento en el cual la renuncia presentada carecería de todos sus efectos; o ii) hacer dejación de su empleo, caso en el cual, su actuar no se consideraría como abandono del cargo. […] [A]ún cuando la entidad no aceptó oportunamente la renuncia que el demandante presentó, este esperó hasta la fecha del vencimiento del término que la ley le otorgaba a la administración para aceptar su dimisión, y, una vez cumplido ese plazo, optó por darle plenos efectos a la causal de retiro, haciendo dejación del empleo, previas las formalidades
correspondientes. Las consideraciones que anteceden conllevan afirmar que el acto administrativo cuya anulación se dispuso en el acápite anterior no fue la causa eficiente de la desvinculación del actor y, en consecuencia, su nulidad no lleva implícito el reintegro al servicio reclamado en las pretensiones resarcitorias, pues, en últimas, lo que generó el retiro sí fue la renuncia que este presentó, a la cual decidió darle plenos efectos, dejando de asistir a sus labores y haciendo entrega del empleo, esto es, haciendo efectiva una de las facultades que la ley le confería, ante la omisión, por parte de la entidad, de resolver favorable y oportunamente su solicitud. En razón a lo expuesto, se hace necesario a abordar las razones que motivaron al actor para presentar su renuncia, a fin de establecer si está demostrado que la causal de separación del empleo invocada fue libre y espontánea o careció de tales atributos, no sin antes indicar que esta Corporación ha sostenido que, aun cuando la renuncia haya sido motivada, es viable que el ente nominador la acepte, pues, lo que en realidad ha de verificarse, ante tales circunstancias, es el elemento volitivo, para establecer si hubo presión o constreñimiento de tal magnitud que hubieran afectado el juicio del renunciante, y lo hubiera promovido a adoptar tal decisión. […] [P]ara que una renuncia motivada esté viciada, y, por ende, no produzca efectos jurídicos, es necesario que se demuestre que esta no fue libre de presiones y que, por el contrario, concurrió para su obtención alguno de los vicios del consentimiento, es decir, que para
llegar a ella, se hizo incurrir en error al renunciante, que su dimisión fue lograda por fuerza, mediante coacción física o moral, o a través algún comportamiento en el que se demuestre dolo en el actuar de quien ejerció tal presión. […] [L]a decisión de dar por terminada la licencia al demandante no puede considerarse como un hecho de persecución en su contra, ni, mucho menos, que la nueva directora hubiera generado un comportamiento hostil frente a él, con el objeto claro, preciso, contundente y direccionado a lograr que presentara la renuncia a su empleo. […] [L]a Sala estima que no se configuró la desmejora laboral invocada por el demandante. […] [E]l hecho de regresarlo a su empleo de carrera no se puede considerar como degradación laboral, ni promover a otros empleados constituye una afrenta a su buen servicio; simplemente, se trata de nuevas políticas y decisiones adoptadas por la nominadora, con miras a desarrollar, de manera adecuada, y bajo sus orientaciones, el servicio asignado y la prioridad que ella dispuso para las diferentes áreas de desempeño de la entidad a su cargo. […] Valga resaltar que, tal era la intención o el interés del señor (…) de separarse del servicio que no solo presentó la renuncia en una ocasión, sino, por lo menos, lo manifestó en tres oportunidades, y ante la omisión de la entidad de conceder una respuesta positiva a su solicitud, dentro del término de ley, y teniendo las dos posibilidades que el ordenamiento legal le conferían, optó, libre, voluntaria e inequívocamente por separarse del servicio, en lugar de mantenerse en él, lo que reafirmó, aún más, su interés en despojarse de su labor. Lo anterior quiere decir
que el demandante no logró demostrar que su consentimiento estuvo viciado para presentar la renuncia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 149 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 105 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 112
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02969-01(0456-16)
Actor: MANUEL DARÍO LINARES LINARES
Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: RENUNCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la Nación, Rama Judicial, y negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, el señor Manuel Darío Linares Linares formuló demanda, en orden a que se declare, como pretensión principal, la nulidad de la Resolución EJR14-10 de 2014, emitida por la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual se revocaron unas comunicaciones y se aceptó una renuncia y, como pretensiones subsidiarias, la nulidad de los siguientes memorandos: i) EJMI13-391 del 17 de octubre de 2013; ii) EJMI13-395 del 17 de octubre de 2013; y iii) EJMI13-416 del 1 de noviembre de 2013, suscritos por la aludida funcionaria, por medio de los cuales no se aceptó la renuncia al cargo; o la nulidad tanto de que trata la pretensión principal y los memorandos enunciados en la primera subsidiaria. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, que lo reintegre al cargo que desempeñaba desde el momento del retiro; ii) declarar, para todos los efectos laborales y de seguridad social, que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; iii) condenar a la entidad demandada a pagar, a título de indemnización, los salarios, aumentos anuales, prestaciones sociales y aportes para la seguridad social en salud y pensión causados entre la fecha en que se produjo el retiro y el reintegro; iv) ordenar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, conforme al inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; v) disponer el pago de intereses moratorios, en
aplicación de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 177 ibidem y la sentencia C188/99, hasta el día en que se haga efectivo el pago. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Manuel Darío Linares Linares prestó sus servicios en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla desde el 24 de julio de 1987 y se le inscribió en carrera, en el empleo de profesional especializado, grado 15, mediante Resolución 7080 de 1995. ii) El desempeño laboral del demandante fue calificado como excelente, por parte de los más de 10 directores de la entidad, quienes le hicieron varios reconocimientos y felicitaciones, ello dio lugar a que se generaran situaciones administrativas en empleos de mayor jerarquía, incluso, llegó a ocupar el cargo de profesional especializado, grado 31, asistente de la Dirección; además, sus calificaciones integrales anuales habitualmente fueron de 98 puntos, en grado de excelente. iii) El 6 de mayo de 2013, llegó como directora y nominadora de la Escuela Judicial, la doctora Miriam Ávila de Ardila y, a partir de esa fecha, inició un proceso de hostilidad, animadversión y persecución en contra del señor Linares, tanto así, que aunque este ostentaba el cargo de profesional especializado, grado 31, aquella lo ignoró como asistente de la Dirección. iv) Debido a la actitud que asumió la nueva directora de la entidad, el demandante, por iniciativa propia, decidió presentarle un informe detallado de la gestión
presupuestal financiera y económica de la Escuela. v) La hostilidad que la directora entrante generó, respecto del actor, consistió en lo siguiente: a. Le impidió ejercer las funciones como asistente de la Dirección, pues no le tenía en cuenta para tales efectos; b. Ante el fallecimiento de la abuela del señor Linares, le informó, por conducto de la secretaria, que no había licencia por duelo de ese familiar, pues esta solo se concedía ante el deceso de un hijo; c. Cuando el accionante estuvo hospitalizado, el 21 de mayo de 2013, cumplió con el deber legal de informar su situación de salud e incapacidad a la secretaria de la directora, quien tenía a cargo la función de verificar el control de asistencia, y allegó, oportunamente, la incapacidad médica el 5 de junio de 2013, esto es, el día siguiente a cuando se expidió; d. De forma apresurada, injustificada y sin consideración al estado de salud del señor Linares, la directora de la escuela le pidió a la Dirección de Recursos Humanos de esa entidad y al Consejo Superior de la Judicatura, que se investigaran las causas de la ausencia laboral de aquel y, con ello, puso en tela de juicio su honorabilidad; e. En reunión celebrada el 22 de mayo de 2013, con algunos empleados de la oficina, la directora de la entidad, públicamente, cuestionó la rectitud profesional del demandante al llamar la atención acerca del procedimiento empleado para prolongar su licencia, en forma irregular, y anunció que pondría fin a esta situación administrativa; f. Dio por terminada la licencia que se le había concedido al actor, en su condición
de profesional especializado, grado 31, asistente de la dirección y, con ello, lo discriminó como empleado de carrera, con amplia experiencia laboral y excelentes calificaciones; adicionalmente, nombró en empleos superiores a personas con menor experiencia y mérito, efecto para el cual realizó la relación de nombres de empleados en quienes recayó tal situación; g. El 20 de junio de 2013, el doctor Juan Fernando Barrera Peñaranda solicitó al demandante que presentara un informe al día siguiente a las 10:00 am, a sabiendas de que este se encontraba en convalecencia hospitalaria y que había presentado el informe correspondiente desde el 14 de mayo de 2013, por iniciativa propia; h. El 27 de agosto de 2013, el doctor Javier Fernando Mera Muñoz dirigió un memorando al demandante, por instrucciones de la directora de la entidad, en el cual le informó que se le cambiaban sus funciones y que se asignaban unas nuevas, ajenas a su empleo y a su función profesional; entre ellas, se atribuyeron algunas relacionadas con contratación especial, cobro coactivo, Ley 270 y sus reformas, código disciplinario único y procedimiento administrativo, códigos contencioso administrativo y general del proceso, técnicas de oralidad y acciones constitucionales. vi) Como resultado de la actitud hostil desplegada por la directora y nominadora de la entidad, a través de escrito del 11 de junio de 2013, el señor Linares puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la situación de la que estaba siendo víctima. vii) La presión y estrés laboral que estaba viviendo fue de tal magnitud que el 28
de agosto de 2013 el demandante sufrió un infarto del miocardio, que conllevó su inmediata hospitalización y, producto de ello, se le otorgó incapacidad médica hasta el 15 de octubre siguiente. viii) Motivado por el ambiente de hostilidad que el actor estaba teniendo que afrontar en el ámbito laboral, producto de actuar de la directora de la escuela, y con el propósito de dar prelación a su vida, según recomendaciones médicas, para el momento del vencimiento de su incapacidad -15 de octubre de 2013se vio obligado a presentar la renuncia a su empleo, a partir del 1 de noviembre de ese año. ix) En memorando EJM13-391 del 17 de octubre de 2013, la directora a la Escuela Judicial le informó al demandante que no tramitaba la renuncia porque estaba motivada. x) El 17 de octubre de 2013, el actor insistió en su renuncia en los términos inicialmente planteados; sin embargo, mediante memorando EJM13-395 del 17 de octubre de 2013, nuevamente, la directora de la entidad insistió en no darle trámite a la renuncia, en cuanto estaba motivada. Igual situación ocurrió con la renuncia presentada el 24 de octubre de 2013, con idéntica motivación. xi) Una vez venció el término legal de 30 días de que disponía la entidad para decidir sobre la renuncia, sin que esta se hubiera aceptado o negado, el 27 de noviembre de 2013, el actor hizo efectiva su decisión y procedió a retirarse de la institución mediante la entrega al Almacén General, de los elementos a su cargo,
por lo cual se le expidieron los paz y salvos correspondientes. xii) El 21 de enero de 2014, la directora de la Escuela Judicial decidió revocar unas comunicaciones y aceptar la renuncia presentada por el señor Linares. xiii) El actor laboró por espacio de 28 años al servicio de la entidad demandada y en su hoja de vida no registra ningún reparo, objeción, investigación o sanción disciplinaria; por el contrario, demuestra un adecuado servicio y excelentes calificaciones sobre su desempeño. xiv) Entre el 6 de mayo de 2013 y la fecha en que se produjo el retiro del señor Linares no se formularon reparos, observaciones, investigaciones, procesos o sanciones disciplinarias en su contra. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 149, literal a) de la Ley 270 de 1996; 27 del Decreto 2400 de 1968; 110 a 115 del Decreto 1950 de 1973; y 114, numeral 2, y 123 del Decreto 1660 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La renuncia presentada por el señor Manuel Darío Linares Linares carece de los elementos esenciales para que produzca efectos, comoquiera que no fue libre, espontánea y voluntaria, sino provocada y forzada. ii) Según se expresó en los hechos de la demanda, las funciones, calificaciones, experiencia y conocimientos del demandante, dan cuenta de que desempeñaba
un buen servicio administrativo; sin embargo, dado el clima laboral hostil que se produjo al interior de la entidad, a causa de la llegada de la nueva directora y nominadora, se generó en contra de aquel una situación de estrés que le ocasionó un infarto y hospitalizaciones, de manera que su vida estaba en peligro. iii) Las anteriores circunstancias forzaron al señor Linares a presentar su renuncia; por lo tanto, si esta no fue libre, espontánea y voluntaria, sino forzada, debe declararse su ilegalidad. Además, la nominadora, en reiteradas ocasiones, informó que no le daría trámite a la renuncia, en consideración a que estaba motivada iv) La aceptación de la renuncia fue irregular en cuanto resultó extemporánea, toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968, 113 del Decreto 1950 de 1973 y 123 del Decreto 1660 de 1978, esta se debe aceptar o negar dentro del término de 30 días; en razón de lo anterior, como el último de los escritos de renuncia se presentó el 24 de octubre de 2013, la decisión al respecto se debía adoptar, a más tardar, el 23 o 28 de noviembre siguientes; sin embargo, el acto administrativo a través del cual se aceptó, se expidió el 24 de enero de 2014, situación que genera un hecho irregular por extemporaneidad en la decisión. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las razones que se expresan a continuación:1
- Los empleados de la Rama Judicial están sometidos a un sistema especial de
carrera y las disposiciones por las que se rige están contempladas en la Ley 270 de 1996, en la cual se prevé cuáles son las autoridades nominadoras, cuál es la forma de provisión de los empleos y la clasificación de estos; también señala las causales de retiro del servicio y, entre ellas, está consagrado aquel que se produce por renuncia aceptada. ii) Al analizar la situación concreta del demandante, se puede notar que aunque, a partir de la Resolución 33 del 8 de septiembre de 2000, estuvo vinculado en propiedad en el cargo de profesional universitario, grado 19, de la División Académica de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; con posterioridad, se le concedió una licencia no remunerada, para ejercer, en provisionalidad, otros empleos, de manera que se sujetó a las implicaciones de tal decisión, comoquiera que un nombramiento en tal condición no le generaba estabilidad. iii) La idoneidad profesional y buen desempeño laboral por parte del demandante, tampoco otorgaban, por sí solos, una prerrogativa de permanencia o de estabilidad relativa en el empleo que desempeñaba. iv) Las pruebas que reposan en el expediente permiten concluir que el señor Linares ocupaba en provisionalidad un empleo de profesional con grado 31 en la Escuela Judicial; sin embargo, ostentaba derechos de carrera respecto del cargo de profesional universitario, grado 19, en esa entidad. v) Según las normas que se invocan como violadas y de acuerdo con antecedentes jurisprudenciales, la renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca,
por parte del empleado, de retirarse del cargo que ocupa; tal manifestación debe estar libre de fuerza o engaño y no surte efectos aquella que obedece a circunstancias de presión, provocación o involuntariedad. vi) Al revisar la renuncia presentada por el accionante se vislumbra que en ella se refleja la voluntad y espontaneidad del empleado; por lo tanto, la administración 1 Folios 129 a 134. acató las normas que rigen la situación particular planteada, comoquiera que se aceptó la renuncia y la decisión en tal sentido no comporta ilegalidad alguna. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2015,2 denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, el demandante ostentaba derechos de carrera respecto del cargo de profesional universitario, grado 19, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; sin embargo, desde el año 2000, desempeñó el empleo de profesional especializado, grado 25, por espacio de 8 años, y grado 31, durante 4 años, producto de licencias no remuneradas, concedidas cada dos años, con intervalos de 1 o 2 días. ii) La licencia no remunerada está contemplada, para los empleados de la Rama Judicial, en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, no es prorrogable y tiene un límite máximo de dos años; tal interpretación es concordante con el artículo 125
constitucional, según el cual se debe respetar la regla de ingreso y ascenso al servicio público que se debe regir por el mérito, por lo que mantener a un empleado en licencias sucesivas ocupando un empleo de carrera y, a la vez, uno en provisionalidad propicia una doble violación de la ley, pues, por un lado, la licencia se extiende por un término mayor al autorizado y, por otro, se privilegia el ascenso sin que medie concurso para ello. iii) Al analizar el caso concreto del señor Linares, se evidencia que se le prorrogaron irregularmente licencias no remuneradas para desempeñar un empleo superior cada dos años, con intervalos de 1 o 2 días, desde el año 2000 hasta el 2013 y ello contraviene la Ley 270 de 1996 y el artículo 125 constitucional; por ende, no es aceptable el argumento del actor según el cual una de las situaciones que estima degradantes, fue devolverlo a su empleo de carrera y, mucho menos, que esa situación hubiese sido determinante para su renuncia, por lo que los hechos relativos a la presunta desmejora laboral constituyen una postura subjetiva. 2 Folios 428 a 469. iv) En la última licencia no remunerada concedida al actor, llama la atención que se terminó antes de que se venciera el plazo de dos años para el cual fue otorgada y, un día después, nuevamente se concediera, sin señalar su término de duración y sin la motivación que debe preceder una actuación de tal naturaleza, esto es, relacionada con razones del buen servicio público; así las cosas, la decisión de dar por terminada la aludida licencia no constituye un acto que haya
buscado desconocer los derechos del demandante sino el estricto acatamiento de la ley y la normalización de las irregularidades relacionadas con tal novedad. v) Tanto en la reunión del 22 de mayo de 2013 como en el acto administrativo que puso fin a la licencia, lo que hizo la directora de la entidad fue señalar que el actor debía reingresar al empleo respecto de cual ostentaba derechos de carrera, actuaciones que no comportan presión o insinuación para que este presentara la renuncia.
- Los estímulos mediante los cuales la ley habilita que un empleado de carrera ocupe temporalmente un cargo de mayor jerarquía no implican el reconocimiento del derecho a la promoción automática, pues esta no tiene origen constitucional ni legal, de modo que la decisión de cumplir estrictamente los mandatos sobre esta materia no constituyen persecución laboral. vii) El hecho de nombrar a otro servidor de la entidad en el empleo de mayor jerarquía, respecto del cual fue terminada la licencia al demandante, tampoco constituye violación de sus derechos ni presión para lograr su renuncia; en primer lugar, porque aunque el otro empleado no contaba con igual experiencia laboral, sí tenía excelentes evaluaciones de desempeño; en segundo lugar, el actor no podía continuar disfrutando de la licencia por vencimiento del término de esta; en tercer lugar, la excelencia en el servicio por parte del señor Linares era un deber propio del ejercicio de la función pública que no le otorgaba fuero de estabilidad frente a
un empleo en el que no ostentaba derechos de carrera y; en cuarto lugar, la directora de la escuela, en su condición de nominadora, podía promover a otro
empleado, sin que ello implicara hostilidad o discriminación respecto del actor. viii) En el memorando interno del 4 de junio de 2013 la directora de la escuela requirió al demandante que acreditara las razones por las cuales no se presentó a laborar durante 10 días hábiles; también le advirtió que el abandono del cargo constituía una falta gravísima de conformidad con la Ley 734 de 2002. El señor Linares respondió al día siguiente, a través de oficio en el que informó que estuvo incapacitado desde el 21 de mayo hasta el 5 de junio conforme al certificado de incapacidad expedido el 4 de junio y que no lo pudo aportar con antelación debido a la fecha de expedición; por tal razón, el 5 de junio siguiente, la directora se dio por enterada del oficio, según lo expresó en memorando de la fecha, en el que conminó al actor a acreditar oportunamente permisos e incapacidades. ix) Las anteriores comunicaciones no implican persecución sino el normal control de las situaciones administrativas del empleado y constituyen el cumplimiento del deber legal de verificar el desempeño laboral con miras a establecer la viabilidad de pagar los salarios que provienen de recursos públicos. x) En todo caso, la directora de la escuela informó a la directora de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre la situación acaecida con las incapacidades médicas del actor, con el fin de que se corroboraran tales hechos con la EPS, con el propósito de dar un informe detallado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, esta
informó sobre los alcances de la incapacidad médica y el cumplimiento, por parte del demandante, de los procedimientos que al respecto prevé el Decreto 019 de 2012. xi) El señor Linares, a través de oficio de 11 de junio de 2013, se dirigió ante los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la directora de la Unidad de Recursos Humanos y la directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitando su intervención para la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, al buen nombre, la salud, la vida y la honra, debido a los memorandos antes referidos, relativos a las incapacidades; sin embargo, de tales situaciones lo que se concluye es que los requerimientos realizados al actor en relación con la oportunidad para el trámite de permisos e incapacidades es el desarrollo del deber legal de control por parte
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