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CE-25000-23-42-000-2014-02974-01(2213-19)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-02974-01(2213-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONGRESISTAReajuste especial – Monto / REAJUSTE ESPECIAL – Monto / REAJUSTE ESPECIAL SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Improcedencia Demostrado que el señor Amaury García Burgos fue representante a la Cámara y senador de la República en los periodos constitucionales 1978-1982, 1982-1986 y 1986-1990, y que adquirió su derecho pensional a partir del 25 de agosto de 1981, fecha en la que acreditó 55 años de edad y más de 20 años de servicios según consta en la Resolución 1178 del 16 de febrero de 1982, existe claridad suficiente respecto a que su vinculación como congresista fue previa a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, el 18 de mayo de 1992. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el reajuste especial al que tenía derecho el causante en su condición de ex congresista era el consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, razón por la cual debía reconocerse por una sola vez en porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones percibidas por los congresistas para ese momento y con efectos fiscales a partir del 1º de enero de

1994. En virtud de ello, para la subsección el acto demandado, contenido en la Resolución 0529 del 25 de abril de 1996, que ordenó el reajuste especial equivalente al 75% a partir del 1.º de enero de 1992 desconoció el contenido del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, es decir, se expidió con infracción de las

normas en que debía fundarse, así como la interpretación jurisprudencial de esta Corporación sobre el particular, lo que desvirtuó su presunción de legalidad, motivo por el cual debe confirmarse parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…). En ese sentido, el reajuste especial deprecado no estaba regulado con anterioridad a los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, por lo que no había ingresado al patrimonio del señor Amaury García Burgos cuando este causó su derecho a la pensión, y en todo caso, es claro que los actos administrativos que concedieron el derecho en su favor están viciados por ilegalidad en la medida que fueron proferidos con desconocimiento del artículo 17 del Decreto 1359 ejusdem, modificado por el artículo 7 de la norma de 1994 citada. En consecuencia, no es cierto que la demandada como cónyuge supérstite del causante del derecho pensional, tuviese un derecho adquirido a un reajuste especial equivalente al 75% de lo percibido por un congresista en actividad en virtud del derecho a la igualdad, como concluyó el fondo al aplicar las decisiones de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 a otros ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO REGLAMENTARIO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 /

DECRETO REGLAMENTARIO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 17

RESTITUCIÓN DE SUMAS PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Sujeta a la prueba de la mala fe en la obtención del derecho pecuniario / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia de la condena en costas Es evidente que el Tribunal tuvo en cuenta el núcleo del argumento expuesto por la demandada en su contestación de la demanda referente a que las sumas por ella percibidas como sustituta pensional del señor Amaury García Burgos fueron recibidas de buena fe y por consiguiente a la improcedencia del reintegro de estas, por cuanto en la providencia apelada se negó la pretensión de devolución de sumas de dinero pagadas de más por Fonprecon, aun cuando los razonamientos de la sentencia se fundaron en la regla expuesta en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, según la cual, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe. (…). Por tratarse de una demanda interpuesta por una entidad pública en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en la que se ventiló un asunto de interés público, no es procedente la condena en costas al sostener que «[…] Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas […]».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02974-01(2213-19)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: SUSANA BURGOS DE GARCÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reajuste especial de pensión de ex congresista.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-31-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Fonprecon en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 0529 del 25 de abril de 1996 y 1701 del 30 de diciembre de 1996, por medio de las cuales Fonprecon reconoció el reajuste especial equivalente al 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio a partir del 1.º de enero 1992, y se ordenó el pago de intereses moratorios desde la misma fecha, respectivamente.

2. Declarar que la señora Susana Burgos de García como sustituta del señor Amaury García Burgos no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial en los años 1992 y 1993; ni a los intereses moratorios sobre el

reajuste; tampoco a percibir el reajuste especial en porcentaje equivalente al 75% del promedio de las pensiones a que tendría derecho un congresista para el año 1992.

3. Ordenar la exclusión de la liquidación del reajuste especial reconocido a la señora Susana Burgos de García respecto de los valores que excedan el 50% del promedio de las pensiones a que tendría derecho un congresista para el año 1994, según el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.

4. Declarar que el reajuste especial a qué tenía derecho el señor García Burgos correspondía a un valor equivalente al 50% del promedio de lo que devengaba como pensión un congresista en el año 1993 y que surta efectos fiscales a partir del 1.º de enero de 1994, y; que la Resolución 0529 del 25 abril de 1996 debe modificarse a fin de que se ajuste a los valores que realmente tenía derecho el

señor Amaury García Burgos.

5. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la sustituta el reintegro del mayor valor de los pagos efectuados con ocasión del reconocimiento del reajuste especial, los retroactivos y los intereses por parte de Fonprecon a través de los actos demandados.

Supuestos fácticos relevantes3

1. Al señor Amaury García Burgos le fue otorgada una pensión de jubilación por Cajanal a través de la Resolución 1176 del 16 de febrero de 1982. La anterior prestación fue asumida por Fonprecon a través de la Resolución 0388 del 14 de septiembre de 1989.

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 159 a 161. 3 Folios 161 a 162.

2. El último cargo desempeñado por el señor García Burgos fue como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de

Córdoba.

3. El causante falleció el 5 de marzo de 1993, razón por la cual Fonprecon sustituyó la pensión a la señora Susana Burgos de García por medio de la Resolución 0400 del 23 de junio de 1993.

4. Fonprecon aplicó en su caso la sentencia T-463 de 1995, por lo que expidió la Resolución 0529 del 25 de abril de 1996 que ordenó un reajuste especial equivalente al 75% del valor del ingreso mensual promedio de un congresista, efectiva a partir del 1.° de enero de 1992. Adicionalmente en su artículo tercero reconoció la suma de $42.381.766 por concepto del reajuste especial correspondiente a los años 1992 y 1993.

5. Posteriormente, mediante la Resolución 1701 del 30 de diciembre de 1996, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció el pago de intereses por mora por los reajustes reconocidos y pagados en los años 1992 y 1993, los cuales ascendieron a la suma de $83.902.568.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la

prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folio 210 y en CD obrante a folio 169, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. «[…] hay unas excepciones previas propuestas. Se procede por el despacho a resolver acerca de este extremo. Se ha postulado la falta de jurisdicción. Sostiene la parte demandada que las controversias referentes al sistema de seguridad social son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, cualquiera que sea la relación jurídica de los actos que se controviertan. […] aquí debe dejar en claro el despacho sustanciador que se controvierte o se

pretende la nulidad de unos actos administrativos expedidos por una entidad pública administradora de pensiones como es el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En efecto, prevé el Código Contencioso Administrativo que hoy está vigente que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá del control de todos los actos administrativos cualquiera sea la entidad pública y el orden de ella que lo haya expedido, y en materia de seguridad social hay una pequeña variable qué indica que los actos administrativos referidos a la seguridad social en salud o en pensiones también son controlados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando ese sistema en relación con el afiliado este administrado por una entidad pública que, se reitera, en el caso concreto ha de ser con el Fondo de Previsión Social del Congreso. Así las cosas, este hecho exceptivo no tiene vocación de prosperidad. En cuánto se postula la falta de juramento estimatorio. Pues la verdad que revisadas las pretensiones de la demanda aquí lo que se está es pidiendo la nulidad de unos actos administrativos a través de los cuales se hizo el reconocimiento de una pensión jubilatoria, de unos intereses y de unas prestaciones especiales […]. No se está pretendiendo pues cosa distinta a la nulidad de esos actos con las consecuencias patrimoniales que pueda llevar en uno u otro monto, simplemente que con la vigencia de la ley cuarta de 1992, norma marco en materia de salarios y luego con un decreto expedido por el gobierno Gaviria cuando se crea el Fondo de Previsión Social del Congreso se dispuso que, y con fundamento en criterios de equidad, que en ese gobierno del

señor Gaviria, hubo un reajuste importante del salario de los congresistas y se previo entonces que para que no se fuera a presentar una inequidad entre la pensión reconocida a los que ya para el año 92-93 ostentaban la condición de congresistas o ex congresistas pensionado frente a la nueva retribución salarial a los entonces congresistas en ejercicio, se previó por parte del Gobierno Nacional que a esos ex congresistas pensionados se les haría un reajuste por una sola vez de su mesada pensional hasta el monto de un 50% del salario que para entonces empezaban a devengar los congresistas de ese momento, congresistas en ejercicio de la función legislativa o congresal. Sin embargo, increíblemente el Fondo de Previsión Social del Congreso encargado de darle cumplimiento a esa ordenación hizo un reajuste no del 50% sino el 75% a la totalidad de los que venían pensionados como congresistas, es decir que hubo un exceso en cuanto al mandato legal. Adicionalmente se expidieron una serie de actos administrativos haciendo otros reconocimientos que no venían ordenados en aquellas normas como intereses moratorios, una prima especial, etcétera. Esto para referir que este Tribunal especialmente y en esta Sección Segunda se han resuelto centenares de procesos análogos al que ahora nos ocupa, entonces para finalmente concluir que es un caso más de los tantos ya resueltos, y en consecuencia, […] no tiene porqué jugar papel importante el juramento como medida estimatoria del monto del derecho material o económico involucrado en la demanda. Así las cosas, pues, esta excepción previa también ha de ser despachada como no probada. Inepta demanda al no

comprender la demanda las Resoluciones 0388 del 89 por medio de la cual se reasume el pago y se reliquida la pensión, basta con lo que ya se ha expuesto y consecuente con esa indebida reliquidación de la pensión jubilatoria, pues la entidad hoy demandante expidió unos actos reconociendo esas esos intereses moratorios a la hoy demandada o al causante de esa pensión en su caso y, en consecuencia pues tampoco se presenta o se estructura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folio 210 y CD a folio 169 se fijó el litigio con base en las pretensiones, los hechos y el problema jurídico, así: «[…] se procede entonces a ser el establecimiento de la relación fáctica o fijación del litigio teniendo como fundamento la información consignada en la demanda. Se informa que el señor Amaury García Burgos le fue otorgada o reconocida una pensión jubilatoria por la hoy entidad pública demandante según Resolución 1176 de 1982 y que se reasumió el pago de la misma a través de Resolución 0388 de 14 de septiembre de 1989. Que el último cargo desempeñado por el causante de esas pensiones fue el de representante a la

Cámara. Que Fonprecon en aplicación de la sentencia T-463 de 1995 expedida por la Corte Constitucional emitió la Resolución 0529 del 25 de abril del 96, en la cual reconoció un reajuste especial según las disposiciones del Decreto 1359 del 93, quedando la pensión en $2.178.278 a partir del 1.° de enero de 1992, equivalente al 75% del valor del ingreso mensual reconocido y a su vez el valor de $42.000.000 por concepto de reajuste especial correspondiente a los años 92 y 93. Que Fonprecon expidió la Resolución 0529 de 1996, que desconoció el reajuste especial previsto en el artículo 7 del Decreto 1293 del 94, modificatorio del 1359 del 93 para senadores y representantes que se hubieran pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a del 92. Que posteriormente se reconocieron unos intereses moratorios a través de la Resolución 1701 de diciembre 30 del 96, reajustes reconocidos y pagados para el período 92-93 los cuales ascendieron a 83 millones de pesos. Que el señor Amaury García Burgos falleció el 5 de marzo del 93 por lo que Fonprecon a través de Resolución 0423 de junio del 93 reconoció a la hoy demandante la sustitución de la pensión. Pretensiones con fundamentó en esa relación fáctica: Que se decrete la nulidad de todas esas resoluciones o actos administrativos que han quedado expresados en la relación fáctica o fijación del litigio y que se disponga finalmente que se haga el reajuste o reliquidacion de la pensión jubilatoria

6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. correspondiente a la demandante conforme las disposiciones que legalmente correspondía, es decir, tasándola al 50% del valor promedio de lo que devengaban los congresistas para el año de 1993. Que se ordene reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso los mayores valores que fueron pagados indebidamente a la demandante con sus respectivos intereses y ajustes […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia escrita el 9 de agosto de 2018, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal señaló que la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional T456 de 1994 y T-463 de 1995, en las cuales se sustentó el reconocimiento del reajuste especial en cuantía el 75%, correspondió a un uso indebido del precedente jurisprudencial por parte de Fonprecon quien les dio una interpretación erga omnes. Agregó que la misma Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los efectos de una decisión de tutela nunca tienen efectos erga omnes, de modo tal que Fonprecon interpretó erradamente los fallos de tutela proferidos y, por consiguiente, consideró que no era procedente realizar el reconocimiento y pago del reajuste especial equivalente al 75% del promedio del ingreso mensual devengado por un congresista para esa época. Asimismo, sostuvo que al señor Amaury García Burgos le fue reconocida su pensión de jubilación (16 de febrero de 1982) con anterioridad a la entrada en

vigencia de la Ley 4ª de 1992. En ese sentido, indicó que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, fue claro en determinar que el reajuste especial de la pensión para aquellos congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4ª correspondía a un porcentaje del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en ese momento y, por ende, al señor García Burgos únicamente le era aplicable el reajuste especial por un valor equivalente al 50% del promedio de la pensión de un congresista, y no con el 75% como lo hizo Fonprecon. Por otra parte, precisó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió las resoluciones acusadas, las cuales reconocieron el reajuste especial de la sustitución pensional de la demandada con efectos a partir del 1.° 7 Folios 223 a 236. de enero de 1992, ello con fundamento en la sentencia T-463 de 1995, a la cual también dio efectos erga omnes; y por cuanto el citado reajuste regulado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 solo aplicaba a partir del 1.º de enero de 1994. En consecuencia, consideró que debía accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. No obstante, sobre la pretensión de reintegro del mayor valor pagado con ocasión del reconocimiento errado del reajuste especial sostuvo que Fonprecon no

acreditó una actuación ilegal de la demandada ni probó dentro del proceso la mala fe por parte de esta última para obtener el pago de dichas prestaciones, razón por la cual debía negarse la pretensión de restablecimiento. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 0529 del 25 de abril de 1996 a través de la cual Fonprecon reconoció un reajuste especial de la pensión de jubilación sustituida a la demandada en un 75%; ii) declaró la nulidad de la Resolución 1701 del 30 de diciembre de 1996 mediante la cual la demandante reconoció a la señora Burgos de García intereses moratorios por el valor del reajuste especial de los años 1992 y 1993; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a Fonprecon reliquidar el reajuste especial de la pensión reconocido en la Resolución 1701 de 1996 equivalente al 50% de lo que devengaba mensualmente un congresista pensionado y lo percibido por la demandada a partir del 1.º de enero de 1992, suma que se tendrá en cuenta hacia el futuro y; iv) negó las demás pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: La señora Susana Burgos de García manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia al sostener que el Tribunal violó su derecho al acceso la administración de justicia y el debido proceso, al omitir en su valoración los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Para el efecto, sostuvo

que el a quo no tuvo en cuenta los razonamientos relacionados con los principios de seguridad jurídica, buena fe y los derechos adquiridos en su favor. De igual forma, sostuvo qué debió seguirse el principio general del derecho según el cual el error común e invencible crea derecho. Sobre el particular, señaló encontrarse en una encrucijada por causa de una «falla de la administración» 8 Folios 240 a 243. pues, según afirmó, creyó erradamente y de buena fe que el acto administrativo demandado mediante el cual se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación en porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en el mes de octubre de 1997, fue acorde a la norma vigente en dicha época. Agregó que el acto administrativo gozaba de presunción de legalidad y estaba ajustado a derecho, por lo que no le podían indicar lo contrario pasados más de 20 años del reconocimiento. En ese sentido, manifestó que el Estado no puede pretender que sea ella quién después de 20 años soporte la carga de corregir una irregularidad que no le es imputable, con lo cual consideró vulnerados sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad. Asimismo, resaltó que la disminución de la pensión después de 20 años de su reconocimiento implica la «destrucción de su salud» y, en consecuencia, de su vida, sin desconocer la afectación a su familia por cuanto la demandada adquirió varias obligaciones bancarias basada en su capacidad de ingreso y endeudamiento a través de la mesada, y que la rebaja de esta puede traer como consecuencia la pérdida de sus bienes por la imposibilidad de pagar dichas

obligaciones. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada9: La señora Susana Burgos de García reiteró los razonamientos expuestos en su recurso de apelación. Parte demandante10: Fonprecon solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial a folio 272 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia 9 Folios 266 a 269 10 Folios 270 y 271. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La pensión de jubilación del señor Amaury García Burgos en su calidad de ex congresista y sustituida a su cónyuge supérstite, debía ser objeto del reajuste especial previsto en la Ley 4ª de 1992, en un 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista según el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el causante como ex congresista

pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992, tenía derecho a un reajuste especial por una sola vez, a partir del 1.º de enero de 1994, pero equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tuvieren derecho los congresistas para ese momento, como se explica a continuación: El reajuste especial pensional para los congresistas: Decreto 1359 de 1993 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia otorgó en sus literales e) y f) competencia a la Rama Legislativa para dictar normas generales y señalar en estas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación de los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos, entre ellos los miembros del Congreso de la República. Para ese efecto, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» Dicha ley previó en su artículo 17 que el Gobierno Nacional debía proceder a fijar el régimen pensional para los miembros del Congreso de la República, en los siguientes términos: «Artículo 17.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones,

reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.» (El texto subrayado fue declarado inexequible por la sentencia C-258 de 2013). Posteriormente, el Presidente de la República profirió el Decreto Reglamentario 1359 de 1993 «por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara», que en su artículo 1.º previó lo siguiente: «Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.» (Subraya fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, el régimen pensional especial creado para los congresistas únicamente aplicaba para quienes a la fecha en que entró a regir la Ley 4ª de 1992, esto es el 18 de mayo de 1992, tuviesen la calidad de

representante a la Cámara o senador de la República, lo cual se reitera en el artículo 4 del citado decreto así: «Artículo 4° Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. b) Haber tomado posesión de su cargo. Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987.» (Subrayado de la Sala) Por su parte, los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993 señalan que acreditados los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, esta debía reconocerse en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los congresistas en ejercicio. A su vez, el artículo 16 determinó que las pensiones de los congresistas se reajustarían anualmente en forma inmediata en igual porcentaje en que se reajustara el salario mínimo legal mensual vigente. Ahora, en lo relacionado con los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, el artículo 17 del Decreto 1359 indicó

que estos «[…] tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas. […]» No obstante lo anterior, dicha norma fue modificada por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, «por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos», en el siguiente sentido: «Artículo 7º. El artículo 17 del decreto 1359 de 1993 quedará así: "Reajuste Especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4º de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la

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