CE-25000-23-42-000-2014-03001-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-03001-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / RESPUESTA DE LA PETICIÓN - Clara, congruente y de fondo / NOTIFICACIÓN DE RESPUESTA DE LA PETICIÓN - Se acreditó La Sala constata que efectivamente la entidad accionada respondió (…) y notificó (…) la petición formulada por la tutelante, con el oficio que data del 25 de julio de
2014. Consonante con las reglas constitucionales expuestas, la respuesta de la entidad se reputa de fondo, pertinente y oportuna para atender el requerimiento formulado por la peticionaria, lo que torna innecesaria la protección que se busca mediante la acción de tutela, pues el amparo efectivo del derecho de petición se ha materializado. Por lo tanto, al desaparecer la causa de la afectación del derecho, se configura un hecho superado, de donde la protección pretendida con la acción de tutela pierde todo fundamento, por carencia de materia respecto del objeto constitucionalmente tutelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03001-01(AC)
Actor: ESTACION DE SERVICIO LIEVANO Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Se decide la impugnación presentada por el Ministerio de Trabajo, contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “B”), que concedió el amparo del derecho fundamental de petición. 1.1 LA SOLICITUD La señora Gloria Inés Falagan Torres, como representante legal de la Estación de Servicio Liévano, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en que incurrió dicha entidad. 1.2 HECHOS En el año 2011 el ciudadano Henry Guzmán presentó demanda laboral contra la Estación de Servicio Liévano, por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales en que habría incurrido dicho establecimiento de comercio dentro de la relación laboral que sostenían. De tal demanda conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. El 20 de febrero de 2012, el señor Henry Guzmán y la señora Gloria Inés Falagan Torres, como representante legal de la Estación de Servicio Liévano, celebraron contrato de transacción sobre los valores adeudados, incluyendo los aportes a seguridad social. Mediante escrito del 21 de febrero de 2012, el señor Henry Guzmán y la señora Gloria Inés Falagan Torres solicitaron al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el archivo del proceso, toda vez que se celebró contrato de transacción. Por queja y solicitud de investigación administrativa interpuesta por el señor Henry Guzmán contra la Estación de Servicio Liévano, la Coordinación del Grupo de Prevención Inspección Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, mediante Resolución No. 002887 del
2011 (9 de agosto), sancionó a la señora Gloria Inés Falagan Torres, en su condición de representante legal de la Estación de Servicio Liévano, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la normatividad laboral y de seguridad social. La accionante mediante escrito del 16 de mayo de 20131 dirigido al Ministerio de Salud y Protección Social, pero radicado en el Ministerio de Trabajo solicitó “revocatoria directa de la Resolución No.002887 de 9 de agosto de 2011, en la cual se me declaró infractor y se me sancionó con multa que asciende a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 1 Folios 12, 13, 14 y 15. La accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a que a la fecha de presentación de la acción de tutela, 16 de julio de 2014, no había obtenido respuesta a su solicitud del 16 de mayo de 2013. 1.3 PRETENSIONES La accionante pretende el amparo del derecho fundamental invocado, para que en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que en el término de 48 horas hábiles se pronuncie de fondo sobre la petición de revocatoria directa interpuesta el 16 de mayo de 2013. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “B”), mediante providencia del 17 de julio de 2014, que ordenó notificar al Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que
allegara un informe sobre los hechos referidos en el escrito de amparo. Mediante providencia del 22 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “B”), ordenó vincular y notificar al Ministerio de Trabajo y al Director Territorial de Cundinamarca de dicha entidad, para que en el término de 24 horas se pronunciaran sobre la acción. 1.5 CONTESTACIONES - El Ministerio de Salud y Protección Social mediante escrito del 22 de julio de 20142, informó que “de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este ente Ministerial remitió la tutela del asunto a la Doctora MIRIAM SALAZAR CONTRERAS, Jefe de la Oficina Jurídica Ministerio del Trabajo, debido a que el motivo de la solicitud y/o consulta se radicó (sic) en 2 Folio 26. MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCION TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA con radicado 92247 del 16 de mayo de 2013”. - La Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo presentó escritos el 25 y 28 de julio de 2014, en los cuales manifestó que resolvió la solicitud de revocatoria directa interpuesta por la señora Gloria Inés Falagan Torres, mediante Resolución No. 001205 del 2014 (24 de julio), la cual se allegó con las constancias de notificación de la demandante y del señor Henry Guzmán. Adicionalmente solicitó se declarara improcedente la acción de tutela al configurarse el fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “B”), declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, dado que evidenció que la petición fue presentada ante el Ministerio de Trabajo y no ante la primera autoridad. De otra parte, concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la actora, toda vez que a esa fecha no existía pronunciamiento alguno por parte del Ministerio de Trabajo y el Director Territorial de Cundinamarca de dicha entidad, razón por la que se tuvieron como ciertos los hechos de la solicitud de amparo.
En consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, el Ministerio de Trabajo y el Director Territorial de Cundinamarca de dicho ministerio, respondieran en forma completa, clara y congruente la solicitud interpuesta por la señora Gloria Inés Falagan Torres.
III. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Trabajo impugnó el fallo de tutela de primera instancia manifestando que mediante Resolución No. 001205 del 2014 (24 de julio), notificada por correo certificado, se resolvió de fondo la solicitud de revocatoria directa interpuesta el 16 de mayo de 2013, por la señora Gloria Inés Falagan
Torres. Para prueba de lo anterior, adjuntó al escrito de impugnación copia de la Resolución No. 001205 del 2014 (24 de julio) (folios 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98) y copia de la guía de envío de la empresa de mensajería con la cual notificó a la
Estación de Servicio Liévano y al señor Henry Guzmán de la mencionada Resolución (folios 101 y 102). En ese sentido, solicitó se declarara el cumplimiento del fallo de primera instancia y se aplicara la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículo 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 REGLAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012 se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un
derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”3 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la
accionante solicitó mediante escrito del 16 de mayo de 2013 dirigido al Ministerio de Salud y Protección Social, pero radicado ante el Ministerio de Trabajo, la revocatoria directa de la Resolución No.002887 de 2011 (9 de agosto), mediante la cual se le sancionó en su condición de representante legal de la Estación de Servicio Liévano, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la normatividad laboral y de seguridad social. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la acción de tutela en primera instancia concedió a la actora el amparo del derecho fundamental de petición, luego de considerar, que no existía pronunciamiento alguno por parte del Ministerio de Trabajo y el Director Territorial de Cundinamarca de dicha entidad, razón por la que dio como ciertos los hechos de la solicitud de amparo. 3 Sentencia del 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. En el escrito de impugnación, el Ministerio de Trabajo afirmó que mediante oficio de 25 de julio de 2014 (folio 99) envió respuesta a la solicitud realizada por la señora Gloria Inés Falagan Torres, informando que mediante Resolución No. 001205 de julio 24 de 2014, firmada por Luis Eduardo Riveros López, Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No.002887 de 2011 (9 de agosto), y en ese sentido solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se declarara la existencia de un hecho superado. La Sala constata que efectivamente la entidad accionada respondió (folios 92 a 98) y notificó (folios 101 y 102) la petición formulada por la tutelante, con el oficio que data del 25 de julio de 2014. Consonante con las reglas constitucionales expuestas, la respuesta de la entidad se reputa de fondo, pertinente y oportuna para atender el requerimiento formulado por la peticionaria, lo que torna innecesaria la protección que se busca mediante la
acción de tutela, pues el amparo efectivo del derecho de petición se ha materializado. Por lo tanto, al desaparecer la causa de la afectación del derecho, se configura un hecho superado, de donde la protección pretendida con la acción de tutela, pierde todo fundamento, por carencia de materia respecto del objeto constitucionalmente tutelado4. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “B”) el 25 de julio de 2014, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que sí se vulneró el derecho invocado, empero, declarará la ocurrencia de un hecho superado. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Sobre la noción de hecho superado, puede consultarse la posición reciente de la Corte Constitucional en la sentencia T-146 de 2012, citada anteriormente.
F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “B”) el 25 de julio de 2014, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que sí se vulneró el derecho invocado, empero, se declara la ocurrencia de un hecho superado.
SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente