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CE-25000-23-42-000-2014-03002-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2014-03002-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / ADJUDICACIÓN DE SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS DESPLAZADOSPretensión no es posible en tanto no se están ejecutando proyectos para la modalidad de subsidio solicitado / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE – Omisión del deber de información para ser incluido en las convocatorias del programa / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Frente a la pretensión de que se ordene la asignación del subsidio de vivienda al hogar del accionante, se observa que de conformidad con la información suministrada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, no es posible determinar una fecha cierta o probable para que éste trámite se lleve a cabo, ya que no existen en la actualidad proyectos que puedan ser objeto de este beneficio, las entidades dependen de la disponibilidad presupuestal y su actividad se ha centrado principalmente en la ejecución del programa de Subsidio Familiar de Viviendas en Especie. En efecto, si bien es cierto que el hogar del accionante se encuentra en estado “calificado” desde el año 2010, no puede ordenarse a las entidades accionadas asignar o reconocer el subsidio de vivienda familiar, toda vez que como éstas lo indican, actualmente no se están ejecutando proyectos para esta modalidad de subsidio, en tanto el Gobierno Nacional ha centrado sus esfuerzos en el desarrollo del programa de Subsidios de Vivienda Familiar en Especie. Sin embargo, la anterior circunstancia no puede ser óbice para la

defensa y garantía de los derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar, en tanto como se advirtió en el numeral I de la parte considerativa de esta providencia, las personas en situación de desplazamiento son sujetos de especial protección frente a los cuales el deber de amparo del Estado resulta más exigente. En tal medida, la Sala observa que no obstante que FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señalaron la existencia del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, dicha información no ha sido puesta en conocimiento del demandante ni resulta suficiente para atender sus necesidades, por cuanto es necesario que se le indique además cuáles son los trámites necesarios para presentar la correspondiente postulación y los criterios tenidos en cuenta para escoger a los hogares beneficiados. (…) En definitiva, la Sala evidencia que la información aportada por las autoridades accionadas no brinda la asesoría requerida por el actor para superar las condiciones de vulnerabilidad de su grupo familiar, en primer lugar por cuanto se trata de una información vaga e imprecisa, y en segundo término, por cuanto no le ha sido comunicada al actor por medio alguno. En efecto, el conocimiento con que cuentan las entidades accionadas sobre la situación de los programas de subsidio de vivienda familiar, aunado al deber de protección de los grupos en condición de vulnerabilidad, obligan a aquéllas a informar a los hogares postulantes sobre la necesidad de integración al programa de vivienda antes mencionado, comunicando de forma detallada ante qué entidades y dependencias hacerlo, así como los requisitos, trámites u otras actuaciones necesarias para ser incluidos en el proceso de

selección correspondiente. En este punto debe advertirse que si bien según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, la principal entidad encargada de seleccionar a los hogares beneficiados con el subsidio en especie es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, también lo es que el parágrafo 4º de la misma norma señala que el proceso de selección se llevará a cabo a través del Fondo Nacional de Vivienda. Se concluye entonces que el Fondo Nacional de Vivienda cuentan son competentes para informar, de forma detallada y pormenorizada, cuáles son los trámites, actuaciones o diligencias exigidas al accionante para ser incluido en las convocatorias del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, y así buscar la superación de las condiciones de vulnerabilidad que padece su grupo familiar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03002-01(AC)

Actor: JOSE ERNESTO GAITAN Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 29 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, concedió el amparo

solicitado. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, José Ernesto Gaitán acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAy la Caja de Compensación Familiar CAFAM. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a las entidades accionadas adjudicar a su favor el subsidio de vivienda de interés social y se adopten las medidas que correspondan a cada entidad para superar la vulneración de derechos fundamentales. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-5): Manifiesta que es víctima del desplazamiento forzado y que su grupo familiar se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas. Afirma que desde el año 2001 ha solicitado la asignación a su favor de un subsidio de vivienda, pero que las entidades competentes no han realizado los trámites necesarios para atender su requerimiento. Indica que participó en las convocatorias para acceder a los subsidios de vivienda, y que su hogar fue calificado mediante Resolución Nº 1477 de 2012. Afirma que cumple todos los requisitos necesarios para ser beneficiario de los subsidios de vivienda familiar ofrecidos por las entidades accionadas, pero que aún no le ha sido otorgado. Manifiesta que el hijo de su compañera, quien tiene 30 años de edad y hace parte

de su núcleo familiar, se encuentra en una grave condición de discapacidad, circunstancia que amerita un tratamiento preferencial para su caso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 26-32): Advirtió que la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda es FONVIVIENDA, pues es la competente para coordinar, asignar, otorgar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social; mientras que el Ministerio solamente está encargado de formular, dirigir y coordinar políticas, planes y programas en materia habitacional. No obstante, indicó que existen otros mecanismos para mitigar el estado de vulnerabilidad del actor y su grupo familiar, a través del programa de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado en virtud de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. Por su parte, el apoderado del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDAse pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 35-38): Aclara que una vez revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, se encuentra que el hogar de la demandante está calificado, pero advierte que la entidad no está legalmente facultada para asignar turnos ni señalar fechas de entrega de subsidios de vivienda. Destaca que en un caso similar al que ahora se estudia, la Sección Cuarta del

Consejo de Estado (rad. 2008-00638) consideró que no existía violación de los derechos fundamentales de las personas en estado “calificado”, pues la atención de los hogares está supeditada la disponibilidad presupuestal para el otorgamiento de los subsidios. Frente al caso concreto, alega que no se demostró que el accionante se encuentre en un estado más gravoso que el de los demás hogares postulantes a los subsidios de vivienda, por lo que no resulta procedente que se ordene un trato preferencial por vía de tutela. Por último, observa que el Gobierno Nacional actualmente está desarrollando nuevas políticas en materia de vivienda de interés social, a través del programa de viviendas en especie. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de José Ernesto Galán, y ordenó al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAcalificar nuevamente la postulación de José Ernesto Galán, teniendo en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad que uno de los miembros de su núcleo familiar padece. Adicionalmente, se ordenó al director de la entidad mencionada informar al accionante el orden de priorización en que fue ubicado y el estado en que se encuentran las asignaciones de los apoyos económicos para vivienda de la convocatoria para desplazados del año 2007. Lo anterior lo fundamentó en los argumentos que se sintetizan a continuación (fls. 52-64):

En primer lugar realiza algunas consideraciones sobre los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la vivienda, haciendo énfasis en su garantía en los casos de población desplazada. Frente al caso concreto del accionante, considera que está suficientemente demostrado que uno de los miembros del grupo familiar del actor (hijastro) padeció un trauma craneoencefálico severo y necesita usar silla de ruedas, pañales para adulto, alimentación por sonda y transporte en ambulancia, condiciones que lo hacen acreedor a un trato preferente a través del subsidio familiar de vivienda. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal declara que si bien es cierto que el orden establecido para asignar los subsidios de vivienda familiar son en principio inalterables, también lo es que al encontrarse el juez de tutela ante situaciones excepcionales, está en la obligación de evaluar la posibilidad de modificar el listado de calificación que efectúa el Fondo Nacional de Vivienda, a partir de las particularidades de cada caso en concreto. En esta medida, el Tribunal estima que la situación del accionante es diferente a la de los demás desplazados, toda vez que se acreditó una condición de extrema vulnerabilidad frente a los demás beneficiarios del subsidio. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 20 de agosto de 2014, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA impugnó la sentencia de 29 de julio de 2014, solicitando que se revocara a partir de las siguientes razones (fls. 77-79): Afirma que la asignación de subsidios siguiendo el estricto orden de calificación es una medida justa, lógica y razonable, por cuanto asegura a los desplazados el

acceso a los beneficios con iguales garantías y requisitos. Aclara que para la entidad es imposible indicar la fecha de entrega del subsidio familiar de vivienda a los grupos familiares calificados, por cuanto se han venido cambiando las políticas de vivienda con el objetivo de permitir a los hogares acceder a los proyectos de vivienda que se adelanten en el marco del programa de “cien mil casas gratis”. En ese orden de ideas, advierte que FONVIVIENDA no asigna turnos ni señala fechas para la entrega de los subsidios, y explica que la selección de beneficiarios para los subsidios de vivienda en especie es realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Por último, declara que al hogar del accionante se le dará prioridad en la asignación del subsidio familiar de vivienda en especie por encontrarse en estado “calificado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. La acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de trámites ordinarios o la inexistencia de medios de protección judicial, como requisito para la procedencia de la tutela a la población víctima del desplazamiento forzado. Así, en diversas oportunidades ha expresado: “… debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables

solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.” 1 (Subrayado fuera de texto). En esa medida, la especial condición de vulnerabilidad de las personas víctimas del desplazamiento, los hace sujetos de especial protección y acreedores de ciertos derechos mínimos que deben ser satisfechos por las autoridades, incluido el juez de tutela, razón por la cual en su caso esta acción constitucional es procedente a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, pues de obrar en sentido contrario, se podría producir otra vulneración al imponerles la carga de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II. Del subsidio de vivienda para la población víctima del desplazamiento El artículo 51 Superior consagra la obligación del Estado de procurar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda, mediante la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas.

En desarrollo de la anterior disposición se expidió la Ley 3 de 19912, que crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, el cual está conformado por las

entidades públicas y privadas que propenden por la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de este tipo de vivienda. 1 Sentencia T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones. Asimismo, en la referida ley se establece el subsidio familiar de vivienda, dirigido a hogares que carezcan de medios económicos para obtener, mejorar o habilitar legalmente los títulos de su hogar. Este subsidio familiar de vivienda a nivel nacional ha sido regulado parcialmente por el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 y el Decreto 951 de 20013. A su vez, el artículo 2 del Decreto 951 de 2001 señala que la asignación de los subsidios en áreas rurales correspondía, de manera exclusiva, al Banco Agrario, y en áreas urbanas al INURBE. Dado que esta última entidad entró en liquidación por disposición del Decreto 554 de 20034, sus funciones en materia de vivienda fueron asumidas por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA)5, el cual cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Ahora bien, en relación con la política pública de vivienda para la población en situación de desplazamiento, la Ley 387 de 1997 estableció para la atención social en vivienda urbana y rural, las acciones que deben implementar las autoridades a

mediano y a largo plazo a fin de lograr la consolidación y estabilización socioeconómica de la población en dicha situación. Tales medidas fueron reglamentadas a través del Decreto 951 de 2001 Por su parte, el Decreto 975 de 2004, modificado parcialmente por el Decreto 378 de 20076, reglamentó el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas conforme a lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003. 3 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada. 4 Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y se ordena su liquidación 5 Creado por el Decreto Ley 555 de 2003. 6 Derogado por el artículo 96 del Decreto 2190 de 2009. A su vez, el artículo 12 del Decreto 4429 de 20057 señala que para la asignación de subsidios de vivienda de orden nacional se dará prioridad, entre otros grupos, a la población sometida a desplazamiento por la violencia. Igualmente, el artículo 5º del Decreto 2190 de 20098 dispuso que el subsidio nacional de vivienda urbana será otorgado por FONVIVIENDA con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación y por las cajas de compensación familiar, con cargo a las contribuciones parafiscales que administran.

En concordancia con las normas mencionadas, el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda establecidos por el Estado. El mismo artículo obliga al Gobierno Nacional a realizar las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios que se asignen tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales. De otra parte, el artículo 116 de la misma Ley 1448 de 2011 establece que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y las entidades territoriales deben implementar un programa de alojamiento temporal en condiciones dignas, dirigido a aquellos hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, y que no cuenten con una solución de vivienda definitiva. La misma norma indica que la duración del programa de alojamiento será de hasta dos años por hogar, con evaluaciones periódicas dirigidas a identificar si persisten las condiciones de vulnerabilidad y si el hogar necesita seguir contando con este apoyo. 7 Por el cual se modifican los Decretos 975 de 2004, 3169 de 2004, 3111 de 2004, y 1526 de 2005, y se establecen los criterios especiales a los que se sujetará el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social con cargo a los recursos de la Bolsa Única Nacional, y se dictan otras disposiciones”. 8 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de

2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. Además, los hogares que cuenten con un subsidio de vivienda asignado no aplicado al momento de solicitar la oferta de alojamiento digno en la transición, sólo podrán ser destinatarios de esta oferta hasta por un año. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos que resultan vulnerados por el hecho del desplazamiento, es el de acceder a una vivienda digna, el cual en el caso de este segmento poblacional se considera de carácter fundamental, “no sólo respecto de los contenidos desarrollados normativamente, sino también por la estrecha relación que la satisfacción que éste guarda con la de otros respecto de los cuales existe consenso sobre su carácter fundamental.”9 Estima la Sala pertinente, traer a colación algunas consideraciones de la sentencia T-064 de 2009 de la Corte10, a propósito del contenido del derecho a la vivienda digna de la población víctima del desplazamiento: “5.1 Al terminar la situación del desplazamiento sólo con la estabilización socio-económica aludida en el fundamento jurídico anterior, y que se entiende como “la generación de medios para crear alternativas de reingreso de la población afectada por el desplazamiento a redes sociales y económicas”11, es menester señalar que dicha estabilización es imposible si la población que actualmente se encuentra en las anotadas condiciones de marginalidad, vulneración y exclusión, no recibe la debida atención para obtener y conservar una vivienda digna. 5.2 Y es que tratándose de la población desplazada, el derecho a una

vivienda digna adquiere una mayor dimensión por las mismas condiciones que acarrea el desplazamiento, pues estos colombianos y colombianas tuvieron que abandonar sus propios lugares de residencia o actividades económicas habituales y afrontar condiciones inapropiadas de alojamiento, alimentación y estadía, lo que hace que sea ostensible y necesaria la inmediata intervención y protección por parte del Estado12. 9 Sentencia T585 del 27 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 M.P. Jaime Araújo Renteria. 11 Decreto 250 de 2005, numeral 5.3 Fase de Estabilización Socioeconómica. 12 Ver sentencia T-754 de 2006, M.P. Jaime Araújo Renteria. 5.3 Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros derechos que indudablemente ostentan este carácter. Así, en la sentencia T-585 de 200613, la Corte Constitucional señaló: “En efecto, como ha sido expresado por esta Corte14, la población desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores, requieren la satisfacción de este derecho a fin de lograr la realización de otros derechos como la salud, la integridad física,

el mínimo vital, etc. (…)” 5.4 Dado lo anterior, el derecho fundamental a la vivienda digna, en estos casos, es un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela. En tal sentido, siguiendo la sentencia en cita, el contenido de este derecho está dado por las siguientes obligaciones de las autoridades públicas en la materia: “(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.” (Negrilla fuera del texto original). (…) 5.6 En conclusión, en el caso de la población desplazada el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental. En tal sentido, en la etapa de estabilización socioeconómica, el contenido de este derecho está dado por el

deber de las autoridades públicas de brindar a la población desplazada soluciones de vivienda de carácter definitivo, por ejemplo, a través de la 13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 14 Cfr. Sentencias SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004, entre otras. adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. De conformidad con las normas que regulan la materia, en el orden nacional dichos subsidios son otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA –fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, Entidad que tiene la responsabilidad de adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social.” De conformidad con el precedente citado, el derecho a la vivienda digna en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado se torna en fundamental, toda vez que este segmento poblacional se encuentra en una en una situación de debilidad y vulnerabilidad manifiesta que los hace sujetos de especial protección constitucional, por lo que la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz de protección cuando se encuentra amenazado.

III. Análisis del caso en concreto En síntesis, el accionante José Ernesto Gaitán solicita que se ordene a las entidades accionadas adjudicar y entregar el subsidio de vivienda al que considera tener derecho, en su condición de víctima del desplazamiento forzado.

Alega que a pesar de que su hogar se postuló en la convocatoria de subsidio

familiar de vivienda del año 2007 y fue calificado en el año 2010, aún no se ha hecho efectivo el beneficio, situación que se torna más grave si se tiene en cuenta que uno de los integrantes de su grupo familiar se encuentra en condición de discapacidad. En efecto, el demandante manifiesta que el hogar está conformado por su compañera Ana Mercedes Torres Hernández y el hijo de ésta, Oscar Javier Suárez Torres, quien tiene 30 años de edad y se encuentra discapacitado como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo. Ahora, se tiene que de conformidad con lo informado por el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAen el proceso de tutela, el hogar del actor se encuentra en estado “CALIFICADO” pero que no era posible señalar una fecha probable de asignación del subsidio, en tanto el proceso está sometido a la disponibilidad presupuestal y al desarrollo de proyectos de vivienda (fls. 35-38). En el mismo escrito, la mencionada entidad indicó la existencia del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie y advirtió que la entidad encargada de evaluar y asignar los beneficios en este caso es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Frente a la pretensión de que se ordene la asignación del subsidio de vivienda al hogar del accionante, se observa que de conformidad con la información suministrada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, no es posible determinar una fecha cierta o probable para que éste trámite se lleve a cabo, ya que no existen en la actualidad proyectos que puedan ser objeto de este

beneficio, las entidades dependen de la disponibilidad presupuestal y su actividad se ha centrado principalmente en la ejecución del programa de Subsidio Familiar de Viviendas en Especie. En efecto, si bien es cierto que el hogar del accionante se encuentra en estado “calificado” desde el año 2010 (fl. 73), no puede ordenarse a las entidades accionadas asignar o reconocer el subsidio de vivienda familiar, toda vez que como éstas lo indican, actualmente no se están ejecutando proyectos para esta modalidad de subsidio, en tanto el Gobierno Nacional ha centrado sus esfuerzos en el desarrollo del programa de Subsidios de Vivienda Familiar en Especie. Sin embargo, la anterior circunstancia no puede ser óbice para la defensa y garantía de los derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar, en tanto como se advirtió en el numeral I de la parte considerativa de esta providencia, las personas en situación de desplazamiento son sujetos de especial protección frente a los cuales el deber de amparo del Estado resulta más exigente. En tal medida, la Sala observa que no obstante que FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señalaron la existencia del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, dicha información no ha sido puesta en conocimiento del demandante ni resulta suficiente para atender sus necesidades, por cuanto es necesario que se le indique además cuáles son los trámites necesarios para presentar la correspondiente postulación y los criterios tenidos en cuenta para escoger a los hogares beneficiados. Debe tenerse en consideración que ante la especial situación de vulnerabilidad de los hogares víctimas del desplazamiento forzado, no resulta suficiente con

argumentar la imposibilidad de asignar un subsidio familiar de vivienda, pues en estos casos la entidad tiene la obligación de informarle al interesado otras opciones con las que cuenta para obtener una solución de vivienda o prestar la asesoría necesaria para superar la condición de vulnerabilidad. En definitiva, la Sala evidencia que la información aportada por las autoridades accionadas no brinda la asesoría requerida por el actor para superar las condiciones de vulnerabilidad de su grupo familiar, en primer lugar por cuanto se trata de una información vaga e imprecisa, y en segundo término, por cuanto no le ha sido comunicada al actor por medio alguno. En efecto, el conocimiento con que cuentan las entidades accionadas sobre la situación de los programas de subsidio de vivienda familiar, aunado al deber de protección de los grupos en condición de vulnerabilidad, obligan a aquéllas a informar a los hogares postulantes sobre la necesidad de integración al programa de vivienda antes mencionado, comunicando de forma detallada ante qué entidades y dependencias hacerlo, así como los requisitos, trámites u otras actuaciones necesarias para ser incluidos en el proceso de selección correspondiente. En este punto debe advertirse que si bien según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, la principal entidad encargada de seleccionar a los hogares beneficiados con el subsidio en especie es el Depar

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