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CE-25000-23-42-000-2014-03021-01(3836-16)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-03021-01(3836-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE LESIVIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

PRESTACIONES PERIÓDICAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NO

REFORMATIO IN PEJUS

[L]a administración cuenta con la posibilidad de demandar sus propios actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando considere que estos son ilegales o vulneran el ordenamiento jurídico. En materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 CPACA, al referirse el legislador en los términos de «toda persona», pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto. […] [L]a decisión de si el acto administrativo contraviene o no la Constitución y la Ley, es precisamente el objeto del presente medio de control, el cual le corresponde al juez administrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulidad, por lo que es necesario entonces que se surta el proceso para que sea posible determinar la legalidad o no del acto cuestionado. [N]o prospera la excepción invocada en tanto el medio de nulidad y restablecimiento en su modalidad de lesividad, se instauró para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea quien defina la ilegalidad o no de los actos respecto de los cuales la administración pretende su anulación, por lo que es

menester que dentro del proceso se realice el análisis jurídico respectivo. […] [E]sta Corporación ha señalado que la lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a los medios de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando se ejerce la primera, esto es, cuando no se solicita el restablecimiento del derecho no es factible computar el término de caducidad. Por el contrario, cuando este sí se solicita el medio impetrado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, luego, el término de caducidad que se aplicaba era el contenido en el artículo 136 del CCA el cual preveía 2 años contados a partir del día siguiente de su expedición. […] [L]a anterior normativa fue derogada por la Ley 1437 de 2011 que en su artículo 164 señaló los términos de caducidad en las diferentes pretensiones que conoce esta jurisdicción. En efecto, el numeral 1 literal c señala que se puede demandar en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. […] [S]e configuró la caducidad del medio de control con respecto a este acto administrativo, porque se expidió el 11 de abril de 1994 (folios 99 a 106) y la demanda se presentó el 17 de julio de 2014, lo que implica que se superó el término de 4 meses de que trata el literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA. […] [E]n este caso particular se observa que la Resolución 0347 del 11 de abril de 1994, ordenó la afiliación a la

entidad pensional del Congreso de la demandada con la finalidad de decretar y ordenar el pago del reajuste especial según lo indicado en el artículo 17 de la norma en cita, es decir, no se observa que FONPRECON reconozca o niegue la prestación, sólo la asumió como entidad pagadora de la misma, para lo cual previamente debía efectuar la mencionada afiliación. Por otro lado, en lo atiente a las Resoluciones (…) mediante las cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ordenó el reajuste de la pensión de la señora (…) en un 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994 y posteriormente para el año 1992, se advierte que el contenido de los actos administrativos está referido al reajuste una prestación periódica. […] [S]i bien el reajuste se reconoce por una sola vez, lo cual en principio daría a tender que se trata de una prestación unitaria, y que en consecuencia el término de caducidad era de 4 meses, lo cierto es que con la expedición de dichos actos se afectó una prestación periódica en la medida en que aquel reajuste especial influye en la mesada pensional desde el 1.° de enero de 1994, en consecuencia, no está sometido a ningún término de caducidad. […] [E]n lo correspondiente a la Resolución (…) que reconoció intereses de mora no habrá pronunciamiento, toda vez que el a quo la declaró probada, en acatamiento al postulado de la no reformatio in pejus, esto es, a la prohibición de reformar en desmejora la providencia cuando se trate de apelante único.

LITISCONSORCIO NECESARIO / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA […] [E]l demandado sostuvo que FONPRECON debió demandar solo el reintegro de la parte que esa entidad le pagó y no solicitar la devolución de la totalidad de los pagos realizados a su favor. Pues si pretendía hacerlo, debió integrar debidamente el litis consorcio necesario, puesto que en la demanda señaló que la pensión de jubilación la pagaba conjuntamente con la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. […] [E]l litisconsorcio necesario se configura cuando el proceso versa sobre relaciones jurídicas que no es posible resolver sin la comparecencia de las personas que puedan afectarse o beneficiarse con la decisión o que hubieren intervenido en la formación de dichos actos. No conformar esta clase de litisconsorcio, impide que el proceso se desarrolle y en consecuencia es factible emitir una sentencia inhibitoria, puesto que cualquier decisión que se tome puede perjudicar o beneficiar a todos los sujetos sin la presencia de los mismos. […] [L]a Sala declarará impróspera la excepción propuesta (…) referente a la no conformación del litisconsorcio necesario, por cuanto en este caso es factible resolver la situación jurídica planteada, esto es, legalidad del reajuste especial reconocido por FONPRECON, sin la presencia de las demás entidades que concurren al pago de la mesada pensional. […] En cuanto a que no se señaló quién es la parte demandada dentro del proceso, debe decirse que ostenta tal calidad la persona que eventualmente pueda afectarse de forma directa con la declaración de nulidad de los actos administrativos particulares y concretos

demandados. En este caso, el titular del derecho (…) representado por su curadora (…) fue citado e intervino en todas las etapas procesales. Luego, debe decirse, sí se individualizó la parte demandada.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXCONGRESISTA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

DE JUBILACIÓN DE EXCONGRESISTA / REAJUSTE ESPECIAL PENSIONAL

DE EXCONGRESISTA

[E]l régimen pensional especial creado para los congresistas únicamente aplicaba para quienes a la fecha en que entró a regir la Ley 4ª de 1992, esto es el 18 de mayo de 1992, tuviesen la calidad de Representante a la Cámara o Senador de la República. […] [A]quellos excongresistas que se pensionaron con anterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha en que entró a regir la Ley 4ª de 1992, tenían derecho a un reajuste especial en su mesada pensional equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas en dicho momento. Por otra parte, para quienes ostentaran la calidad de congresistas al 18 de mayo de 1992, cuando entró a regir la Ley 4ª de 1992, su pensión debía liquidarse con un porcentaje no inferior al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista en ejercicio a la fecha de otorgamiento de la prestación. […] [L]a Sala considera que el reajuste especial al que tenía derecho el causante en su condición de excongresista era el consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, razón por la cual debía reconocerse por una sola vez en porcentaje

equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento y con efectos fiscales a partir del 1.º de enero de

1994. En virtud de ello, para la subsección los actos demandados que ordenaron el reajuste especial equivalente al 75%, sus efectos a partir del 1.º de enero de 1992, desconocieron el contenido del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 es decir, se expidieron con infracción de las normas en que debieron fundarse. […]

[E]n virtud del contenido del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos responden a aquellas situaciones jurídicas y subjetivas que se crearon bajo el imperio de una ley y con respeto de los postulados de la misma, que no pueden ser omitidos o vulnerados por la expedición de leyes posteriores. […] [P]ara que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse los siguientes supuestos: i) las circunstancias específicas de la situación deben guardar identidad con los postulados legales que crean el derecho y; ii) se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. En ese sentido, el reajuste especial deprecado no estaba regulado con anterioridad a los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, por lo que no había ingresado al patrimonio del causante cuando este causó su derecho a la pensión. […] El señor (…) en su calidad de excongresista pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992, únicamente tenía derecho a un reajuste especial por una sola vez, a partir del 1.º de enero de 1994,

equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tuvieren derecho los congresistas para ese momento.

CONDENA EN COSTAS

[C]onforme al artículo 188 del CPACA, no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión, por lo que no hay lugar a condenar en costas en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 4 DE 1992 - DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293

DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03021-01(3836-16)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: JUAN GUILLERMO ARIAS RAMÍREZ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. REAJUSTE ESPECIAL DE PENSIÓN DE EXCONGRESISTA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El Fondo Nacional de Previsión Social del Congreso de la República en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, en su modalidad de lesividad, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 0347 del 11 de abril de 1994 por medio de la cual se afilia a la señora Olivia Ramírez de Arias al Fondo Nacional de Previsión del Congreso de la República, 1679 del 30 de diciembre de 1994 mediante la cual se ordena el pago de un reajuste especial de la pensión de jubilación en un 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1994, 0420 del 2 de abril de 1996 en la cual se reconoce reajuste especial de los años 1992 y 1993, 1772 del 30 de diciembre que ordenó intereses moratorios a la señora Ramírez de Arias de 1996 y 0067 del 14 de febrero de 2013 la cual aclaró una sustitución pensional al reconocer al señor Juan Guillermo Arias Ramírez como hijo inválido del causante. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en

adelante CPACA. 2 Folios 265 a 267.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que el señor Juan Guillermo Arias Ramírez no tiene derecho a seguir afiliado a Fonprecon, como tampoco a ser beneficiario del reajuste especial del 75% del ingreso promedio mensual devengado por un congresista en el año 1992.

3. Declarar que el pago de la pensión de jubilación reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) mediante Resolución 01071 del 10 de marzo de 1971 al causante y la posterior sustitución al demandado como hijo inválido, así como el reconocimiento de cualquier reajuste al cual hubiese lugar, no es susceptible de ser asumido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la

República.

4. Ordenar a la UGPP reanudar su pago y a reintegrar a Fonprecon, los valores que por concepto de mesadas pensionales sufragó este y durante el periodo en que las canceló.

5. Ordenar al señor Juan Guillermo Arias Ramírez a reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el mayor valor de los pagos efectuados y correspondientes a las mesadas pensionales durante el término en que permanezca como afiliado a dicha entidad.

6. Asimismo, que como consecuencia del decreto de la suspensión provisional parcial de la resolución demandada, se ordene que mientras se decide de manera definitiva sobre la nulidad de los actos administrativos demandados, se pague la mesada pensional en un valor correspondiente al 50% de lo devengado por un congresista en ejercicio para el año 1992 y no en un 75% como equivocadamente

lo efectuó Fonprecon. Fundamentos fácticos relevantes3:

1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) mediante Resolución 01071 del 10 de marzo de 1971, reconoció pensión de jubilación al señor Jesús María Arias Aristizábal, efectiva a partir del 20 de julio de 1970. 3 Folios 267 a 269.

2. El señor Arias Aristizábal falleció el 7 de agosto de 1975, por consiguiente, la caja de previsión expidió la Resolución 01364 del 26 de abril de 1976, a través de la cual sustituyó la prestación a la señora Olivia Ramírez de Arias y «a su hijo menor inválido Juan Guillermo Arias Ramírez, hasta cumplir los 21 años de edad.»

3. Dado que para el momento en que la extinta Cajanal reconoció la pensión de jubilación al señor Jesús María Arias Aristizábal no existía el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, este por medio de Resolución 347 del 11 de abril de 1994, ordenó la afiliación de la señora Olivia Ramírez de Arias, acto administrativo en el cual no se menciona al señor Juan Guillermo Arias Ramírez en su calidad de hijo del causante.

4. A su vez, FONPRECON expidió la Resolución 348 del 11 de abril de 1994 y reconoció el reajuste especial a que se refiere el Decreto 1359 de 1993, en cuantía equivalente al 50% de la mesada pensional a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio para la época de reconocimiento, con efectos fiscales a

partir del 1.° de enero de 1994.

5. No obstante lo anterior, por medio de Resolución 1679 del 3 de diciembre de 1994, la entidad demandante revocó el acto administrativo citado y ordenó el reajuste especial del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un parlamentario, a partir del 1.° de abril de 1994.

6. Posteriormente, a través de Resolución 420 del 2 de abril de 1996, se reconoció a la señora Olivia Ramírez de Arias el reajuste especial a partir de 1.° de enero de 1992 y se ordenó reconocer el retroactivo correspondiente.

7. FONPRECON reconoció a la señora Ramírez de Arias intereses moratorios respecto del reajuste especial reconocido, conforme a Resolución 1772 del 30 de diciembre de 1996.

7. La señora Olivia Ramírez de Arias falleció el 28 de enero de 2013.

8. Por lo anterior, la entidad demandante a través de Resolución 0067 del 14 de febrero de 2013 aclaró la calidad de sustituto pensional del señor Juan Guillermo Arias Ramírez como hijo inválido del señor Jesús María Arias Aristizábal

(causante) y ordenó continuar el pago de la mesada pensional a su favor en un 100%.

9. El valor pagado en exceso por parte de FONPRECON al señor Juan Guillermo Arias Ramírez asciende a la suma de $317.439.111 moneda corriente.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal

función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folio 376 vuelto y en CD obrante a folio 433, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni la enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por cuanto no se 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. propusieron en la contestación de la demanda ni el despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio. […]».

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folio 376 vuelto y CD a folio 433 se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: «[…] Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados, por los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció y ordenó el pago de un reajuste pensional y ordenó continuar pagando la mesada pensional en un 100% al señor juan Guillermo Arias Martínez, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia escrita el 11 de febrero de 2016, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal hizo referencia a los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7.º del Decreto 1293 de 1994, de los cuales concluyó que para ser beneficiario del reajuste especial del 50% de la pensión de un congresista a partir del 1.º de enero de 1994, se requería que el beneficiario se hubiese pensionado como congresista; y que el derecho pensional se hubiese causado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992.

6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 7 Folios 433 a 441 vuelto. De acuerdo con ello, sostuvo que no era posible dar aplicación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 a dichos pensionados, en lo referente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año percibió el congresista, pues este se refiere a aquellos parlamentarios que se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de la citada normativa, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de agosto de 2010. Analizó las pruebas allegadas al plenario y señaló que al señor Jesús María Arias Aristizábal le fue reconocida la pensión el 10 de marzo de 1971, por lo que de acuerdo a lo previsto por el artículo 23 de la Ley 33 de 1985, no era factible que tal prestación fuera asumida por FONPRECON dado que dicha entidad no había sido creada para la fecha del reconocimiento de la pensión. No obstante lo anterior, entidad demandante debía asumir la prestación, al verificarse que solo cumplía una función restringida al pago de la pensión de jubilación, pues esta era financiada con recursos de la Caja Nacional de Previsión Social y la Caja Nacional de Presupuesto Rentas y Gastos del Congreso, pues el Fondo repetía mensualmente contra estas dos entidades, aunado a ello, no se podía privar al demandado de percibir una pensión y a los servicios de salud, los cuales garantizaban sus derechos fundamentales. Sumado a ello, el señor Juan Guillermo Arias era sujeto de especial protección constitucional.

Por otra parte, en relación con el reajuste pensional aseveró que según los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 diferenciaron entre los excongresistas ya pensionados y los que adquirieron dicha prestación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, en el sentido de que el primer grupo tiene derecho a que por una sola vez se le cancele el reajuste equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas y, dado que FONPRECON reconoció a la parte demandada el 75%, dichos actos administrativos contravienen la citada normativa. El a quo agregó que las sentencias de tutela T-456 de 1994 y T-463 de 1995 no eran aplicables al sub lite toda vez que eran fallos de tutela y no de constitucionalidad, cuyos efectos eran inter partes, razón por la cual no era imperativo para la entidad demandante extender los alcances de dichas providencias a personas diferentes a las relacionadas en esos procesos. Destacó que respecto a la Resolución 1772 del 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se reconoció intereses moratorios a la señora Olivia Ramírez de Arias se configuró la caducidad dado que reconoció el pago unitario de una suma de dinero, y no el de una prestación periódica. Por tanto, según el artículo 136 numeral 7 del CCA -acto administrativo vigente para la fecha de expedición del actotranscurrieron más de dos años entre dicha fecha y la presentación de la demanda (17 de julio de 2014). Finalmente, consideró que no era procedente el reintegro del mayor valor de los

pagos efectuados por la entidad demandante, dado que no se había aportado prueba que desvirtuara la presunción de buena fe de la parte demandada. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control contra la Resolución 1772 del 30 de diciembre de 1996; ii) declaró la nulidad de las Resoluciones 1679 del 30 de diciembre de 1994 y 420 del 2 de abril de 1996; en cuanto ordenaron el reajuste pensional especial en cuantía del 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio para el año 1994; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a FONPRECON a reajustar la pensión causada por el señor Jesús María Arias Ramírez y que actualmente percibe su hijo, Juan Guillermo Arias Ramírez, de tal forma que la mesada pensional equivalga al 50% del promedio de lo devengado por un congresista en ejercicio para el año 1994; y iv) negó las demás pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandada apeló la decisión de primera instancia. Las razones en que fundamenta su recurso son las siguientes: Señaló que conforme lo expuesto en la sentencia C-258 de 2013, todos los excongresistas pensionados antes del 1.° de abril de 1994 que cumplieren con los requisitos del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), tienen derecho a que su pensión sea el equivalente a 25 smlmv porque este es el tope 8 Folios 474 a 510.

señalado en la mencionada providencia por parte de la Corte Constitucional, por tanto, si se llagare a confirmar la sentencia de primera instancia en el sub lite, el monto de la pensión del señor Juan Guillermo Arias Ramírez quedará muy por debajo de dicho monto. De otro lado, peticionó que se aplique la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, que modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en cuanto a que vulnera en forma manifiesta el inciso 2 del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que esta última normativa que se encontraba vigente al momento de la presentación de este medio de control, prohíbe expresamente la reducción de las mesadas pensionales, lo cual ocurriría con la orden dada por el a quo. Resaltó que la nulidad del acto propio no debió plantearse por parte de FONPRECON, pues resultaba obligatorio demostrar que la prestación no fue reconocida conforme a derecho, presupuesto que no se cumplió, tampoco se probó que se concedió con abuso del derecho o con ocasión de la comisión de un delito. En este sentido, el demandado tiene derechos adquiridos que no pueden vulnerase a la luz de los principios constitucionales. De otro lado, afirmó que se vulneró el principio de confianza legítima dado que fueron actos legalmente expedidos en ese entonces por la autoridad competente, conforme a la interpretación de la Corte Constitucional respecto de la Ley 4ª de 1992, pronunciamientos que deben considerarse proferidos conforme a derecho, y que fueron acogidos por FONPRECON al momento de efectuar el reajuste del

75%; además de ello, porque dicho fondo ha efectuado las deducciones de ley con destino a las entidades de salud. Aseveró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad es improcedente, cuando en el ejercicio de aquel se vulneran derechos y garantías constitucionales, más aún cuando los actos administrativos acusados fueron expedidos al amparo de la Constitución y la ley y gozan de una presunción de legalidad de carácter «permanente». Agregó que el acto que reajustó la pensión del demandado es del año 1994, es decir, hace más de 16 años, luego, el medio de control ejercido adolece de caducidad. Aunado a ello, se advierte una contradicción entre los numerales 2 y 7 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, por lo que debe preferirse la posterior, y, por tanto, en el sub examine se presenta la caducidad de todos los actos administrativos que no tuvieran que ver con prestaciones periódicas, circunstancia que debía ser examinada en esta instancia. A su vez, indicó que la entidad demandante sí tiene la competencia para reconocer su pensión así como el respectivo reajuste. Adicionó que Fonprecon solo debía solicitar la devolución de las sumas en forma proporcional, esto es, el valor de la mesada que es cancelada por las otras entidades, por tal motivo, no se conformó el litis consorcio necesario. Manifestó que «de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las acciones para el

sector oficial, y relacionadas con las prestaciones periódicas sociales prescriben en tres (3) años». Insistió en que tiene derecho al reajuste del 75% pues no es válida la distinción que se realiza en la sentencia recurrida entre parlamentarios antes y después de la Ley 4ª de 1992, la cual vulnera el principio de favorabilidad, por lo que debe declararse que la presente demanda va en contravía del dicha normativa así como de los artículos 1, 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993. Por otra parte, increpó que debe declarase probada la inepta demanda, toda vez que no se explicó en qué consistió la violación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, tampoco se indicó quién es la parte demandada y además no existe congruencia entre los hechos que sirven de base del medio de control y las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada9: reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que en virtud del principio de la no reformatio in pejus la sentencia que se profiera en esta instancia no puede hacer más gravosa su situación, pues es apelante único. 9 Folios 584 a 618. Parte demandante10: peticionó se confirme la sentencia de primera instancia en la medida en que declaró que el reajuste aplicable a los congresistas pensionados antes de la Ley 4ª de 1992 en cuantía del 50% de la pensión que devengaba un congresista a partir del 1.° de enero de 1994. El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal11.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa De las excepciones formuladas en el recurso de apelación Si bien es cierto, conforme al artículo 175 del CPACA la oportunidad procesal para proponer excepciones es la contestación de la demanda, dado que varios de los medios exceptivos planteados configuran presupuestos procesales del medio de control, es pertinente su estudio previo al análisis del fondo del asunto. a) Improcedencia de la «acción»(sic) de lesividad: la parte apelante señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad no puede utilizarse para atacar actos administrativos que fueron expedidos conforme a derecho, como ocurrió en el sub lite, en el cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, expidió las resoluciones 10 Folios 619 a 624. 11 Según constancia secretarial visible a folio 625. acusadas con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en el artículo 6º del Decreto 1359 de 1993 y en la sentencia T-456 del 31 de octubre de 1994. Sea lo primero señalar que la administración cuenta con la posibilidad de demandar sus propios actos administrativos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando considere que estos

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