CE-25000-23-42-000-2014-03056-01(0100-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-03056-01(0100-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICARégimen aplicable / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNCon fundamento al régimen pertinente La actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional establecido por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.(…) Ahora bien, lo primero que ha de advertirse es que si bien es cierto el accionado no se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1835 de 1994, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía menos de 29 años de edad y 7 de servicios, también lo es que le resulta aplicable el de transición establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, toda vez que para el 28 de julio de ese año (fecha de su entrada en vigor) contaba con más de
500 semanas cotizadas (883) y se encontraba incorporado a la planta de personal del sector técnico aeronáutico, en calidad de técnico aeronáutico III 22-18.En virtud de lo anotado, se tiene que ciertamente la entonces Cajanal, al reconocer la pensión de jubilación del accionado al cumplir 20 años de servicios, sin miramiento a la edad, esto es, conforme a la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, incurrió en error, pues, como se vio, al ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, debía ser concedida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo (Decreto 1835 de 1994).(…) si bien la liquidada Cajanal reconoció la precitada prestación en atención a una normativa que no era aplicable, también lo es que el accionado tiene derecho a esta de conformidad con el Decreto 1835 de 1994, lo cual no puede desconocer la Sala, por involucrar la garantía de linaje constitucional fundamental a la seguridad social que debe ser preservada por las autoridades judiciales, máxime cuando el demandado ha devengado su pensión desde el año 2010, cuando adquirió el estatus de jubilado y se hallaba fuera del servicio oficial, por lo que sorprenderlo con la decisión de eliminar el reconocimiento pensional tal como se le concedió, sin ordenar su reliquidación de acuerdo con la norma que sí le resulta aplicable, también podría quebrantar su derecho a la vida en condiciones dignas.
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 1966 / DECRETO 691
DE 1994 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 140 / DECRETO 691 DE 1994-ARTÍCULO 5 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6
CONDENA EN COSTAS / MALA FE O TEMERIDAD Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, ExpediEexnptee:d 6ie3n0t0e1: -22530-0303--2030-04-22-001050--020011243--00310 5(463-0515 -(2100106-)2017) MediMo deed icoo dnetr cool ndter onlu dlied andu lyid raeds tya brelesctaimblieecnitmo ideenlt od edreelc dheor echo MaríUa GIrPePn ec Nonietrtao JCuálirod eHnearsn caonndtor aM lao yUaG BPuPitrago pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03056-01(0100-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: JULIO HERNANDO MOYA BUITRAGO Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2014-03056-01 (100-2017)
Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado : Julio Hernando Moya Buitrago Tema : Reconocimiento de pensión de jubilación de exservidor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 192 a 208). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Julio Hernando Moya 2
ExpediEexnptee: d 6ie3n0t0e1: -22530-0303--2030-04-22-001050--020011243--00310 5(463-0515 -(2100106-)2017) MediMo deed icoo dnetr cool ndter onlu dlied andu lyid raeds tya brelesctaimblieecnitmo ideenlt od edreelc dheor echo MaríUa GIrPePn ec Nonietrtao JCuálirod eHnearsn caonndtor aM lao yUaG BPuPitrago Buitrago, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 53395 de 29 de octubre de 2008 y PAP 6286 de 12 de julio de 2010, por medio de las cuales la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció y reliquidó, en su orden, la pensión de jubilación del accionado.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se (i) declare que al demandado «[…] no le asiste derecho al reconocimiento pensional, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de los actos demandados», y (ii) ordene a este reintegrar las sumas canceladas por concepto de pensión de jubilación, debidamente actualizadas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que la extinguida Cajanal, con Resolución 53395 de 29 de octubre de 2008, le reconoció, a partir del 1º de enero
del mismo año, pensión de jubilación al señor Julio Hernando Moya Buitrago, conforme a las Leyes 7ª de 1961 y 100 de 1993, y los Decretos 1372 de 1966, 2334 de 1977 y 1158 de 1994, comoquiera que cumplió 43 años de edad y prestó sus servicios por más de 20 años para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Que la citada prestación fue reliquidada, mediante Resolución PAP 6286 de 12 de julio de 2010, «[…] por nuevos tiempos de servicios, elevando la mesada a $3.804.809.23, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2008». Dice que el 2 de noviembre de 2011, el accionado solicitó el reajuste de su pensión de jubilación, negado con Resolución RDP 18054 de 19 de abril de 2013, sin embargo, «[…] actualmente recibe las mesadas pensionales conforme con lo ordenado en los actos demandados». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 6, 121 y 209 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 7ª de 1961; 36 y 140 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3 y 6 del Decreto 1372 de 1966; 1, 2, 6 y 7 del Decreto 1835 de 1994; y 1 al 6 y 11 del Decreto 2090 de 2003. Aduce que de conformidad con el Decreto 1835 de 1994, «[…] los servidores
públicos de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil incorporados a la planta de personal del Servicio Técnico Aeronáutico, que se encontraran incorporados a 31 de diciembre de 1993, que tuvieren 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, a la fecha en que [aquella] entró en vigencia […], esto es el 4 de agosto de 1994 […], pueden pensionarse conforme al régimen anterior, que para el caso sería el establecido en el artículo 2 de la Ley 7ª de 1961, es decir con 3
ExpediEexnptee: d 6ie3n0t0e1: -22530-0303--2030-04-22-001050--020011243--00310 5(463-0515 -(2100106-)2017) MediMo deed icoo dnetr cool ndter onlu dlied andu lyid raeds tya brelesctaimblieecnitmo ideenlt od edreelc dheor echo MaríUa GIrPePn ec Nonietrtao JCuálirod eHnearsn caonndtor aM lao yUaG BPuPitrago 20 años de servicio sin importar la edad», requisitos que no colma el demandado, pues para esa fecha solo tenía 7 años de servicio y 28 de edad.
Que a pesar de lo anterior, la desaparecida Cajanal le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, «[…] al acreditar 20 años de servicios en la Aeronáutica Civil, siendo el último cargo el de
CONTROLADOR TRÁNSITO AÉREO, teniendo solo 43 años de edad». Además, asevera que para la fecha en que se solicitó el reconocimiento pensional, el Decreto 1835 de 1994 había sido derogado por el 2090 de 2003, que creó «[…] un régimen de transición aplicable a los trabajadores que desempeñen actividades de alto riesgo en la Aeronáutica Civil, que les permite pensionarse en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriorres [sic] que regulaban las actividades de alto riesgo, quienes para cobijarse deben acreditar 500 semanas de cotización y el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; no obstante, aunque el accionado satisfizo el primer requisito (tiempo cotizado), para el 1º de abril de 1994, entrada en vigor de la dicha Ley, solo tenía 28 años de edad y 7 años y 7 meses de servicios, por lo que tampoco tiene derecho a las citadas prerrogativas. 1.5 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los actos administrativos enjuiciados, medida cautelar negada con auto de 27 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 313 a 325 c. de medidas cautelares). 1.6 Contestación de la demanda (ff. 225 a 261). El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no. Asevera que «[…] además de cumplir con el
requisito de las 500 semanas de cotización exigidas por el ARTICUILO 6º DEL DECRETO 2090 DE 2003, ya que contaba con 884 semanas aproximadas, pues ingresó el 26 de agosto de 1986 como CONTROLADOR AEREO en AEROCIVIL, es decir al 28 de julio de 2003 llevaba 17 años de servicios que multiplicado por 52 semanas que corresponde a un año, anos arroja […] 884 semanas, […] igualmente cumple con los requisitos exigidos por el artículo 9 de la ley 797 de 2003» (sic). Que en el asunto sub judice, «[…] las normas anteriores a aplicar son la ley 7 de 1961 y su decreto reglamentario 1372 de 1966, mas no el decreto 1835 de 1994 que pretende la demandante se aplique, el cual fue DEROGADO expresamente por el artículo 11 del decreto 2090 del 26 de julio de 2003 […]». 1.7 Providencia apelada (ff. 422 a 437). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), a través de sentencia de 21 de septiembre de 2016, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] como quiera que el demandante [sic] cumple las exigencias 4
ExpediEexnptee: d 6ie3n0t0e1: -22530-0303--2030-04-22-001050--020011243--00310 5(463-0515 -(2100106-)2017)
MediMo deed icoo dnetr cool ndter onlu dlied andu lyid raeds tya brelesctaimblieecnitmo ideenlt od edreelc dheor echo MaríUa GIrPePn ec Nonietrtao JCuálirod eHnearsn caonndtor aM lao yUaG BPuPitrago para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por cuanto para la fecha de su entrada en vigencia (28 de julio de 2003) acreditaba 883 semanas cotizadas y para la fecha en que solicitó el reconocimiento pensional, había acumulado 1104 semanas, el reconocimiento y reliquidación pensional efectuados a través de las resoluciones No. 53395 del 29 de octubre de 2008 y PAP 006286 del 12 de julio de 2010, se encuentra conforme a derecho, pues en ellas se aplicó la ley 7 de 1961, que exigía para el reconocimiento pensional, acreditar un total de 20 años de servicios, sin tomar en cuenta la edad del beneficiario, condición cumplida efectivamente por el demandado […]». Que «[…] frente a los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, […] diversos pronunciamientos [del Consejo de Estado] han sido unánimes en señalar que dicha exigencia resulta inaplicable […]», puesto que desconoce los principios «[…] de inescindibilidad normativa, […] favorabilidad laboral y la protección especial para aquellos funcionarios que por desarrollar actividades de alto riesgo tienen una disminución significativa en su expectativa de visa saludable». 1.8 El recurso de apelación (ff. 443 a 447). Inconforme con el anterior fallo, la
entidad demandante interpone recurso de apelación, para lo cual sostiene que el accionado (i) prestó sus servicios desde el 25 de agosto de 1986, por lo que para el 4 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigor del Decreto 1835 de ese año, solo había laborado 7 años y 11 meses y tenía 28 años de edad, que resultan insuficientes para beneficiarse del régimen de transición allí consagrado; y (ii) «[…] tampoco se encontraba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, como quiera que para el 1º de abril de 1994, no contaba con 40 años de edad ni 15 años de servicio […]». Que lo que pretende en este asunto «[…] es la aplicación de la ley en los términos vigentes, lo que para este caso implica la integración del texto normativo que establece el beneficio del régimen de transición, sin que sea dable dejar de considerar su obligatoriedad so pretexto de acogerse al principio de favorabilidad». Agrega que el demandado debe reintegrar los dineros que devengó por concepto de pensión de jubilación que le fue reconocida indebidamente, pues acceder a ella «sin el cumplimiento de los requisitos legales […], constituye una forma de abuso del derecho», que además causa un grave perjuicio al patrimonio del Estado.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la actora fue concedido con auto 18 de noviembre de 2016 (ff. 453 y 454) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 25 de septiembre de 2019 (f. 480), en el que se dispuso la notificación
personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 5
ExpediEexnptee: d 6ie3n0t0e1: -22530-0303--2030-04-22-001050--020011243--00310 5(463-0515 -(2100106-)2017) MediMo deed icoo dnetr cool ndter onlu dlied andu lyid raeds tya brelesctaimblieecnitmo ideenlt od edreelc dheor echo MaríUa GIrPePn ec Nonietrtao JCuálirod eHnearsn caonndtor aM lao yUaG BPuPitrago 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 488), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandada (ff. 489 a 499). El accionado, por intermedio de apoderado, pide confirmar el fallo apelado, para lo cual, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación, señala que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. 2.1.2 Entidad accionante (ff. 504 a 505 vuelto). La actora, por medio de apoderada, pide revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que aunque el
«[…] a quo advirtió que el ahora demandado no reunía los requisitos legales para la aplicación del beneficio de la transición [de la Ley 100 de 1993], apartándose del texto normativo, se abstuvo de reconocer que no se le podría reconocer tal prerrogativa, como se pretende con la demanda».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al accionado le asistía derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación, en calidad de exservidor público de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, o por el contrario, carece de fundamento, pues aquel no fue beneficiario de los regímenes de transición previstos en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 6
ExpediEexnptee: d 6ie3n0t0e1: -22530-0303--2030-04-22-001050--020011243--00310 5(463-0515 -(2100106-)2017) MediMo deed icoo dnetr cool ndter onlu dlied andu lyid raeds tya brelesctaimblieecnitmo ideenlt od edreelc dheor echo MaríUa GIrPePn ec Nonietrtao JCuálirod eHnearsn caonndtor aM lao yUaG BPuPitrago de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo pertinente a la normativa que rige la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, en principio, se precisa que las pensiones que gozan de un
régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida a los radioperadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Aeronáutica Civil, bajo los requisitos de la Ley 7ª de 1961, no les es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: Artículo 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Por su parte, Ley 7ª de 1961, «sobre pensiones de jubilación de Radiooperadores, Técnicos de Radio y Electricidad y Oficiales de Meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos», prevé: Artículo 1º. Los Radio-operadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y del servicio Fijo, de acuerdo con las definiciones dadas en el Decreto 3418 de 1954 y su reglamentario 2427 de 1956; los
Técnicos de Radio y Electricidad y los Oficiales de Meteorología que venían prestando sus servicios a Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos creada por el Decreto 3269 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo de servicio a la Nación Artículo 2º. Para los efectos indicados se aplicara a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años 7
ExpediEexnptee: d 6ie3n0t0e1: -22530-0303--2030-04-22-001050--020011243--00310 5(463-0515 -(2100106-)2017) MediMo deed icoo dnetr cool ndter onlu dlied andu lyid raeds tya brelesctaimblieecnitmo ideenlt od edreelc dheor echo MaríUa GIrPePn ec Nonietrtao JCuálirod eHnearsn caonndtor aM lao yUaG BPuPitrago de servicio cualquiera que fuere su edad.
El Decreto 1372 de 1966, «Por el cual se reglamenta la Ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de metereología», prescribe: Artículo 1º. Son radioperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y del Servicio Fijo, definidos en el Decreto 3418 de 1954,
los funcionarios que operan los circuitos de radio que integran tales servicios, sea cual fuere la naturaleza de estos circuitos y la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aeródromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Artículo 2º. Son oficiales de metereología los funcionarios calificados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil como idóneos para atender los requerimientos metereológicos, aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo metereológico aeronáutico al cual pertenece o del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Artículo 3º. Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil […] Artículo 6º. De acuerdo con los artículos 2º de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, los empleados a que se refiere la Ley 7ª de 1961 y que se encuentran definidos específicamente en el Decreto reglamentario 1372 de 1966,
tendrían derecho, al cumplir veinte (20) años de servicio en la Aeronáutica Civil, a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en su artículo 140, dispuso: Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador 8
ExpediEexnptee: d 6ie3n0t0e1: -22530-0303--2030-04-22-001050--020011243--00310 5(463-0515 -(2100106-)2017) MediMo deed icoo dnetr cool ndter onlu dlied andu lyid raeds tya brelesctaimblieecnitmo ideenlt od edreelc dheor echo MaríUa GIrPePn ec Nonietrtao JCuálirod eHnearsn caonndtor aM lao yUaG BPuPitrago aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad [subraya la Sala]. De igual modo, el Decreto 691 de 1994, «Por el cual se incorporan los servidores
públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones», preceptuó: «Actividades de alto riesgo. Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen» (artículo 5°). En armonía con lo anterior, el Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por «[…] el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993», expidió el Decreto 1835 de 1994, «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos»1, que en lo atañedero a tales actividades desarrolladas por algunos empleados de la Aeronáutica Civil, establece: Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: […]
4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia
expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. […] Artículo 6º Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este decreto, tendrán derecho a la pensión especial de 1 Publicado en diario oficial 41473 de 4 de agosto de 1994. 9
ExpediEexnptee: d 6ie3n0t0e1: -22530-0303--2030-04-22-001050--020011243--00310 5(463-0515 -(2100106-)2017) MediMo deed icoo dnetr cool ndter onlu dlied andu lyid raeds tya brelesctaimblieecnitmo ideenlt od edreelc dheor echo MaríUa GIrPePn ec Nonietrtao JCuálirod eHnearsn caonndtor aM lao yUaG BPuPitrago vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a
las primeras 1000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este decreto. Artículo 7º. Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que estuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así:
1. Para los servidores descritos en el artículo 6º de este decreto.
2. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico; Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. […] Artículo 13. Base de cotización e ingreso base de liquidación. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos.
Por lo tanto, los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores2 y los que estuviesen incorporados a 31 de diciembre de 1993 a la planta de personal del sector técnico aeronáutico, siempre que a 4 de agosto de 1994 (entrada en vigor del mencionado Decreto 1835 de 1994) hubieren tenido treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o diez (10) o más años de servicios 2 Artículo 2º del Decreto 1835 de 1994. 10
ExpediEexnptee: d 6ie3n0t0e1: -22530-0303--2030-04-22-001050--020011243--00310 5(463-0515 -(2100106-)2017) MediMo deed icoo dnetr cool ndter onlu dlied andu lyid raeds tya brelesctaimblieecnitmo ideenlt od edreelc dheor echo MaríUa GIrPePn ec Nonietrtao JCuálirod eHnearsn caonndtor aM lao yUaG BPuPitrago
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