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CE-25000-23-42-000-2014-03163-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-03163-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE INSISTENCIA - Entrega de documentos por reserva legal / ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECION DEL DERECHO DE PETICIONImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad Observa la Sala, que la inconformidad del accionante en su escrito de impugnación se centra en que la Fiduprevisora S. A. no ha permitido acceder a la información requerida en la petición que elevó el 26 de junio de 2014, ni ha dado trámite al recurso de insistencia, enviando la petición y los documentos requeridos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decida el carácter de reserva legal que pueda llegar a tener la información solicitada. Argumenta el actor en tutela, que la información relacionada con el estado de cuenta de los entes territoriales debe ser entregada, por cuanto se trata de documentos oficiales y sujetos a publicidad, que fueron autorizados por el Ministerio de Educación, mediante oficio No. 2014EE38487 de 26 de mayo de 2014 cuando requirió a la Fiduprevisora a dar respuesta a su pedimento, sin embargo, ante la negativa de la entidad esta situación debe ser dirimida por el Tribunal Administrativo en ejercicio del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del C.P.A.C.A… En respuesta a tal petición la entidad accionada argumentó que no era posible expedir la información requerida, porque dicha documentación está sujeta a reserva legal y sólo podría otorgársele directamente a las partes involucradas en los contratos de fiducia, en tal sentido, si el señor Peláez Mesa quería acceder a la misma debía tener autorización expresa de los contratantes, además de acreditar en debida

forma la respectiva representación del ente territorial que dice representar… Observa la Sala que el Ministerio de Educación hace un llamado a la Fiduprevisora S.A. para atender el pedimento del actor, más no autoriza expresamente a la entidad para que entregue la información pedida por el tutelante. En este sentido, concluye la Sala que al señor Peláez Mesa, no se le ha vulnerado su derecho de petición, ni se le impedido acceder a la información solicitada, toda vez que la entidad ha emitido oportunamente las respuestas a sus pedimentos, aclarado que para otorgar la misma debe mediar una autorización expresa del ente territorial contratante para el cual actúa y acreditar en debida forma su representación, teniendo en cuenta que se trata de una documentación que tiene el carácter de reservado… Para ejercer este mecanismo judicial, el interesado debe formular su solicitud directamente ante la respectiva autoridad judicial, quien oportunamente requerirá a la entidad accionada para que le remita la documentación e información pretendida, a efectos de verificar el carácter de reserva que tiene la misma. No obstante lo anterior, se observa en el plenario que el actor en tutela formuló su solicitud de insistencia ante la Fiduprevisora S.A., mediante petición elevada el 26 de junio de 2014, siendo que lo procedente es acudir directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que inicie el respectivo trámite, requiriendo a la entidad, y posteriormente, una vez analizados los argumentos de las partes, decida sobre el carácter reservado de la información solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 26 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 151 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03163-01(AC)

Actor: EDUARDO ALBERTO PELAEZ MESA Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 14 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Eduardo

Alberto Peláez Mesa. ANTECEDENTES El señor Eduardo Alberto Peláez Mesa, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición que estimó lesionado por la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le ampare su derecho fundamental de petición; II) se ordene a la entidad accionada que atiendan de forma precisa y de fondo la petición elevada 26 de junio de 2014 mediante la cual solicita información de algunos documentos relacionados con la administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El accionante, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y

consideraciones (fls 17): Señaló que el 11 de junio de 2013, elevó derecho de petición ante la Fudprevisora S.A. solicitando: 1) copia simple de los convenios suscritos por los Ministerios de Educación y de Hacienda con las entidades territoriales que surtieron el procedimiento de afiliación de Docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con base en el Decreto 196 de 1995, y 2) el estado de cuenta a 31 de diciembre de 2013 de cada una de las entidades por concepto de capital, intereses corrientes y moratorios, que adeudan y cancelaron los entes territoriales. Indicó que en respuesta al referido pedimento, mediante oficio de 15 de julio de 2013 la Fiduprevisora S.A., le manifestó, que dado el deber de reserva bancaria que le asiste a las entidades financieras, no era posible acceder a lo solicitado por cuanto, el peticionario no demostró tener algún vínculo contractual con alguna de las partes que constituye el encargo fiduciario e interés directo para poder acceder a la información solicitada, por lo que trasladó su solicitud al Ministerio de Educación. Afirmó que el 6 de mayo de 2014 reiteró su petición al Ministerio de Educación, pero ésta no contestó su solicitud por lo que interpuso acción de tutela para que el juez constitucional, ordenara a la Ministra de Educación atender su pedimento, expidiendo las copias de los documentos públicos solicitados e información requerida. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de junio de 2014 accedió al amparo del derecho de petición y le

ordenó al Ministerio de Educación que atendiera el punto 1 de la solicitud de 6 de mayo de 2014, relacionado con la expedición de copias de los convenios suscritos por la entidad con los entes territoriales, y respecto del estado de cuenta de las entidades, le sugirió tramitar la acción prevista en la Ley 57 de 1985. Por oficio No. 2014EE38489, el Ministerio de Educación da respuesta a su petición enviándole un DVD en el que se registra la copia de cada uno de los convenios suscritos con los entes territoriales. Informó que el Ministerio de Educación requirió a la Fiduprevisora S.A. solicitando dar respuesta al numeral 2 de la petición, e indicando que la “remisión se hace en virtud del contrato de Fiducia Mercantil suscrito entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional, para la administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y dando cumplimiento a lo reglamentado en la Ley 57 de 1985, “por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”. Agregó que formuló derecho de petición el 26 de junio de 2014 solicitando a la Fiduprevisora S.A. informar el “Estado de cuenta a corte 31 de Diciembre de 2013 de cada una de las Entidades por concepto de capital, intereses corrientes s intereses moratorios, que adeudan o cancelaron cada una de las entidades territoriales por concepto del convenio descrito en el Decreto 196 de 1995”, y de continuar con la renuencia a la entrega de la información dar trámite a lo dispuesto

en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decida sobre la reserva legal de los documentos solicitados. Manifiesta que interpone acción de tutela porque la Fiduprevisora no ha dado respuesta concreta a lo pedido y no ha tramitado el recurso de insistencia ante el referido Tribunal para lo de su competencia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado, argumentando lo siguiente (fls. 46 - 58): Manifestó el Tribunal que el señor Eduardo Alberto Peláez Mesa acude a la acción de tutela con el fin de solicitar que se ordene a la Fiduciaria la Previsora S.A, la expedición de copias e informes solicitados en las peticiones radicadas los días 11 de junio de 2013 y 6 de mayo de 2014. Precisó el Tribunal que de acuerdo con el material allegado al expediente de tutela, se puede inferir que la petición formulada el 11 de junio de 2013, fue atendida por la Fiduprevisora S.A., mediante oficio No. 2013EE-0074545 del 15 de julio de 2013, de forma desfavorable al actor bajo el argumento de la reserva legal de la información contenida en los documentos pedidos, sin embargo, esta situación no puede significar un desconocimiento del derecho de petición del accionante. Señaló el Tribunal que la inconformidad del actor en tutela no es por la falta de respuesta por parte de la Fiduprevisora S.A a su pedimento, sino por la negativa de la entidad a expedir la copias pretendidas bajo el argumento de reserva legal, razón

por la cual consideró que la tutela es improcedente, toda vez que para controvertir esta clase de decisiones administrativas, el legislador consagró el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del C.P.A.C.A. Explicó el Tribunal, que la ley le otorgó al peticionario inconforme la oportunidad de insistir en su solicitud de información cuando la misma le es negada por la autoridad administrativa bajo el argumento de “reserva”, de la cual debe ser conocida por el juez o Tribunal Administrativo respectivo, previa remisión de la documentación a que haya lugar, por parte de la autoridad que invocó la reserva. Concluyó el Tribunal que tutela es improcedente, porque el accionante cuenta con el recurso de insistencia, para controvertir la negativa de la entidad a expedir las información solicitada. De otra parte, respecto de la solicitud radicada ante al Ministerio de Educación el 6 de mayo de 2014, aclaró el Tribunal, que la petición fue resuelta por la entidad mediante oficio No. 2014EE38489, tal y como lo afirmó el accionante en la solicitud de tutela, por ende no se advierte un desconocimiento de su derecho de petición en este punto. Así mismo resaltó que el tutelante ya había interpuesto acción de tutela ante la Corporación para obtener la respuesta a la petición de 6 mayo de 2014, la cual fue resuelta mediante sentencia de 16 de junio de 2014, por tanto, al observar una identidad de partes, causa y objeto en la presente solicitud de tutela, concluyó que se constituye una actuación temeraria por parte del accionante, pretendiendo obtener un nuevo pronunciamiento frente a circunstancias que ya han sido resueltas

por el juez constitucional. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2014, la parte actora impugnó la sentencia antes descrita, argumentando lo siguiente (fls 62 - 64): Manifiesta que la presente solicitud de tutela se dirige contra la Fudprevisora S.A, y no contra el Ministerio de Educación, razón por la cual no se puede colegir una actuación temeraria en el ejercicio de la presente tutela. Indica que el Ministerio de Educación en respuesta a la petición elevada el 6 de mayo de 2014 autorizó a la Fiduprevisora S.A. para que le permitiera tener acceso al peticionario a los documentos que tienen reserva legal, por lo que le correspondía a la entidad atender su solicitud entregando la información pedida, sin embargo, esta situación no ocurrió desconociéndose su derecho de petición. Arguye que el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud que le hizo a la Fiduprevisora S.A. en la petición de 26 de junio de 2014, mediante el cual pedía dar trámite al recurso de insistencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, y para lo cual le solicitó enviar la documentación al Tribunal a efectos de decidir sobre la reserva legal alegada. Precisa que el Tribunal no tuvo en cuenta que el motivo que lo llevó a formular la tutela fue la falta de respuesta por parte de la Fiduprevisora al recurso de insistencia, y frente al cual la entidad accionada no se ha pronunciado al respecto, desconociendo lo dispuesto en el artículo 26 del C.P.A.C.A. Por estas razones, solicita revocar el fallo impugnado y en consecuencia acceder al

amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De las características principales del derecho de petición. Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene

derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte la Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.1 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se 1 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.

2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”3 Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento 3 M. P. Alejandro Martínez Caballero. del contenido del mismo.4 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial

descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. Del derecho a la información. Con relación al derecho de acceso a la información, la Corte Constitucional en sentencia T-511 de 2010 sostuvo lo siguiente: “El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental.5 Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado.” Sin embargo, hay casos en los cuales las autoridades pueden emitir una respuesta negativa frente a los documentos que tienen bien sea el carácter de reserva constitucional o legal, situación que se encuentra reglamentada por la Ley 1437 de 2011 en su artículo 24 el cual orienta lo siguiente:

“ARTICULO 24. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

3. Los amparados por el secreto profesional.

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios 4 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 A partir de la sentencia T-473 de 1992. interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.

5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.” (Subrayado de la Sala) En la sentencia C-491 de 2007 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional definió los requisitos constitucionales para encontrar ajustada a la Carta la limitación del derecho de acceso a la información pública, los cuales fueron recopilados en la sentencia T-1025 de 2007, de la siguiente manera: “i.) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la información

que reposa en las instituciones del Estado. Ello significa que las normas que limiten el acceso a información deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitación debe ser motivada; ii.) En armonía con lo establecido en el art. 74 de la Constitución, los límites al acceso a la información bajo control del Estado deben ser fijados a través de la ley; iii.) Los límites fijados en la ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de información que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinación; iv.) Desde la perspectiva constitucional, los límites al acceso a la información bajo control del Estado sólo son válidos si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales. En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los jueces; (negrilla fuera de texto) v.) La determinación de mantener en reserva o secreto un documento público opera sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia; vi.) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso. Solamente podrá continuar operando la reserva respecto de la información que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales; vii.) La ley no puede asignarle el carácter de información reservada a documentos o datos que, por decisión constitucional, tienen un destino público; viii.) En todo caso, la reserva debe ser temporal. El plazo que se fije debe ser

razonable y proporcional al bien jurídico que se persigue proteger a través de la reserva; ix.) Durante la vigencia del período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior; x.) El deber de reserva se aplica a los servidores públicos. Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicación de la información por parte de la prensa; xi.) La reserva de la información bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e interorgánicos de la Administración y el Estado; y xii.) En el caso de las informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, que era el tema que ocupaba a la Corte en esa ocasión, se admite la reserva de la información, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.”6 Conforme con lo anteriormente expuesto, es precisó concluir que el derecho al acceso a la información encuentra sus límites en el carácter confidencial y reservado al que pueda estar sometida la misma, cuya característica debe estar sustentada en los supuestos de orden legal y constitucional previstos por el legislador.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si la Fiduciaria la Previsora S.A., vulneró el derecho de petición del señor Eduardo Alberto Peláez Mesa, al no atender en debida forma la solicitud de insistencia que formuló el actor en tutela el 26 de junio de 2014.

Análisis del caso en concreto: En síntesis el accionante plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto considera que la Fiduciaria la Previsora S.A., no ha decidido

satisfactoriamente la solicitud de insistencia que elevó el 26 de junio de 2014, ni ha enviado la petición y los documentos requeridos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decida el carácter de reserva legal que tiene la información solicitada. Precisó el accionante que el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio No. 2014EE38489 de 26 de mayo de 2014, autorizó a la Fiduprevisora S.A., para que le permitiera tener acceso al peticionario a los documentos solicitados que dice tener reserva legal, sin embargo, la entidad no ha resuelto favorablemente 6 Sentencia T – 1025 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda esta solicitud vulnerando su derecho de petición, así como tampoco ha procedido a adelantar el trámite de insistencia ante el Tribunal Administrativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala necesario destacar lo siguiente:  El 11 de junio de 2013 el señor Eduardo Alberto Peláez Mesa, en su calidad de abogado externo del Departamento de Boyacá, presentó de derecho de petición ante la Fiduciaria la Previsora S.A., solicitando lo siguiente (fls 12 - 13). “1. Copia física simple, y copia al correo electrónico Albertopelaezmesa@hotmail.com de cada uno de los convenios suscritos por los Ministerios de Educación y Hacienda con las Entidades Territoriales que surtieron el procedimiento de afiliación de Docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con base en el Decreto 196 de 1995.

2. Estado de cuenta a corte 31 de Mayo de cada una de estas entidades por

concepto de capital, intereses corrientes e intereses moratorios, que adeudan o cancelaron cada una de las entidades territoriales por concepto del convenio descrito en el Decreto 196 de 1995, información que solicito se suministre por escrito al Correo descrito en el numeral anterior.”.  Mediante oficio No. 2013EE-0074545 de 15 de julio de 2013, la Fiduciaria la Previsora S.A. atendió el anterior requerimiento en los siguientes términos (fls 14 -15). “(…) Los convenios interadministrativos, fueron suscritos por las entidades territoriales, Departamentos, Distritos y Municipios con la Nación – Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público para tramitar la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de docentes en concordancia con lo previsto en el Decreto 196 de 1995 y la Circular 08 de 1996 y cualquier modificación y/o suministro de información, será definida por las partes que intervienen en la firma de los convenios y debidamente autorizada. Teniendo en cuenta que esta gestión se adelanta con cada una de las entidades territoriales, los contratistas y/o asesores deben acreditar la calidad en la cual actúan para el suministro de la información. Una vez se acredite esta disposición, deberá informar a esta Dirección sobre que entidades y rango de fechas, a efectos de ubicar, preparar la información y establecer las expensas que deberá cancelar a favor del Fondo del Magisterio en virtud de las referidas copias. (…) En este orden de ideas, y atendiendo al deber de la reserva bancaria que le asiste

a las entidades financieras, tal como se menciona en los numerales anteriores, en virtud a que usted no tiene vínculo contractual alguno con esta Sociedad Fiduciaria por no ser parte contractual dentro del encargo fiduciario mencionado en la comunicación objeto de la presente, Fiduprevisora S.A. no está en la obligación de atender la solicitud planteada por usted. Es de mencionar que el último llamado a solicitar información en los contratos fiduciarios son aquellas personas naturales o jurídicas que detentan la calidad de parte y por lo mismo

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