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CE-25000-23-42-000-2014-03164-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-03164-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Normatividad y régimen de transición / PETICION DE REPARACION ADMINISTRATIVA - Trámites de las solicitudes no resultas al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 4800 de 2011 En primer lugar se destaca que mediante el Decreto 1290 de 2008 se creó un Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados al Margen de la Ley, que estaba a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social - (art. 1), y que contempló como medidas de reparación la restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción, garantías de no repetición y la indemnización solidaria (art. 4) que el demandante dice solicitó… El Decreto 4800 de 2011, que reglamenta la Ley 1448 de 2011…, previó la derogatoria del Decreto 1290 de 2008, salvo en lo dispuesto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, que establece un régimen de transición… Las peticiones de reparación administrativa formuladas de conformidad con el Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 del 2 de noviembre 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se resolverán de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011, pero teniendo en cuenta la distribución y los montos previstos en el Decreto 1290 de 2008. Además se destaca que los pagos a realizar en virtud de las peticiones de reparación no

resueltas y presentadas durante la anterior norma, se realizaran de forma preferente y prioritaria… Nótese como el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 señala que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008 que no hayan sido resueltas por el otrora Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas, con el fin de que las mismas se tramiten de conformidad con el Decreto 4800 de 2011, aclarando que si las personas que realizaron dichas solicitudes ya están inscritas en el Registro Único de Población Desplazada, lo que corresponde es seguir respecto éstas con el trámite previsto en la norma antes señalada, teniendo en cuenta que quienes están incluidos en el Registro Único de Población Desplazada ya hacen parte del Registro Único de Víctimas, por lo que no deben solicitar su inclusión a éste, salvo que quieran declarar su victimización frente a otras de las violaciones previstas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 o hayan sufrido un nuevo hecho victimizante con posterioridad a su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1290 DE 2008 / DECRETO 1290 DE 2008ARTICULO 1 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 4 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 19 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 21 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 23 / DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 24 /

DECRETO 1290 DE 2008 - ARTICULO 25 / DECRETO 1290 DE 2008ARTICULO 27 / LEY 1448 DE 2011 / LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 156 / DECRETO 4800 DE 2011 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTICULO 155 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTICULO 297 ENTIDADES ENCARGADAS DEL PROCEDIMIENTO EN REPARACION ADMINISTRATIVA - Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas / DECRETO 4800 DE 2011 - Vacíos jurídicos En particular de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, porque de conformidad con los artículos 146 a 162 Decreto 4800 de 2011, son quienes se pronuncian sobre las solicitudes de reparación administrativa, la Unidad como la responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas, liquidar y pagar las indemnizaciones reconocidas, y administrar los recursos con los cuales se cancelen éstas, y el Comité como antes se indicó, el que revisa las indemnizaciones reconocidas por la Unidad Administrativa, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo. El Decreto 4800 de 2011 no hace referencia a los pormenores del trámite que se sigue para la resolución de las peticiones de reparación, en tanto se concentra en desarrollar aspectos como el monto de la

indemnización, los criterios para distribuir y pagar la misma, algunas medidas de protección en favor de los menores de edad, en qué casos deben realizarse descuentos a las indemnizaciones reconocidas, cuál es el trámite y causales para que el Comité Ejecutivo revoque éstas, y sobre la implementación de un programa de acompañamiento para que las víctimas puedan invertir adecuadamente los recursos que reciben, es más, llama la atención que a diferencia del Decreto 1290 de 2008, el Decreto 4800 no prevé un término en el cual la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe resolver las peticiones que le son elevadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 165 / LEY 1448 DE 2011ARTICULO 166 / LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 164 / LEY 387 DE 1997 / LEY 418 DE 1997 / LEY 975 DE 2005 / LEY 1190 DE 2008 / DECRETO 4157 DE 2011 / DECRETO 4155 DE 2011 - ARTICULO 2 / DECRETO 4800 DE 2011ARTICULO 146 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTICULO 162 / DECRETO 1290

DE 2008 DERECHO DE PETICION - Términos y características de la respuesta Habría que añadir que el término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y/o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido legalmente, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió o no oportunamente. Adicionalmente, considera

la Sala necesario reiterar para el caso de autos, que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición pronunciándose de fondo sobre los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, en tanto el contenido de este derecho no va hasta obligar a la entidad requerida a resolver favorablemente en todos los casos las peticiones formuladas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CODIGO CONTENCIOSO - ARTICULO 25 / LEY 57 DE 1985 - ARTICULO 25

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-1160A de 2001, T-294 de 1997, T-457 de 1994, T-1006 de 2001, T-350 de 2006, T-377de 2000, T-476 de 2001, T-147 de 2006, T-012 de 2005, T-1204 de 2004, T-364 de 2004, T-1075 de 2003, T-842 de 2002, T-220 de 2001, T-970 de 2000, T-206 de 1998, T-069 de 2007, T-169 de 1996, T-103 de 1995, T-219 de 1994, T-051 de 2007, T-1098 de 2002, T-304 de 2003, T-273 de 2004, T-511 de 2005, T-350 de 2006, T-051 de 2007, T-335 de 1998; y de esta Corporación consultar sentencia del 18 de septiembre de 2008, exp. 2008-00339-01.

TERMINO PARA LA RESOLUCION DE PETICIONES DE REPARACION ADMINISTRATIVA - Primera Alternativa de solución al vacío Jurídico del Decreto 4800 de 2011: Aplicación extensiva del término de 60 días previsto en el procedimiento de inclusión en el Registro Unico de Víctimas / APLICACION DEL TERMINO CONTENIDO EN EL ARTICULO 156 DE LA LEY 1448 DE 2011 - Dificultades Esta Corporación en casos similares ha considerado que el término de 60 días previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, para resolver las solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas, también es aplicable a la resolución de peticiones de reparación administrativa, sobre todo frente aquellas que fueron presentadas durante la vigencia del Decreto 1290 de 2008, teniendo en cuenta que el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 indica, que las solicitudes de reparación administrativa presentadas durante la vigencia del Decreto 1290, se tendrán como solicitudes de inclusión en el registro antes señalado, por lo que seguidamente se han consultado las normas que en la actualidad regulan lo concerniente a la inclusión en el Registro Único de Víctimas, entre ellas el artículo 156 de la Ley 1448, que se reitera establece un plazo máximo de 60 días, para que la referida Unidad decida si acepta o niega una petición de inclusión al Registro Único de Víctimas. Aunque la anterior en síntesis constituye la argumentación que se ha construido para enfrentar el vacío existente respecto al término de resolución de las peticiones de reparación por vía administrativa, en

esta oportunidad advierte la Sala frente a la misma algunas dificultades, en primer lugar, que no es lo mismo decidir si una persona debe o no inscribirse en el Registro Único de Víctimas, a resolver si una persona tiene derecho a ser reparada administrativamente con una suma de dinero, y ligado a lo anterior, en qué monto, quiénes serían los beneficiarios de éste, y por consiguiente, cuál es tabla de indemnización a tener en cuenta, en atención a que como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, algunas personas deben ser reparadas a partir de los criterios del Decreto 1290 de 2008, y otras con los previstos en el Decreto 4800 de 2011. En segundo lugar, la aplicación que se ha hecho del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, para precisar el término de resolución de las peticiones de reparación administrativa, se ha realizado a partir de dos supuestos, de un lado, que las peticiones de reparación se hayan realizado durante la vigencia del Decreto 1290 de 2008, y de otro, de asumir que el solicitante en principio no está incluido en el Registro Único de Víctimas, por lo que a partir de la referida argumentación, difícilmente puede sostenerse que el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, también es aplicable para determinar el plazo de resolución de solicitudes de reparación administrativa presentadas durante la vigencia del 4800 de 2011, y aún más, por personas que ya hacen parte del referido registro, verbigracia, porque estaban incluidas en el Registro Único de Población Desplazada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1290 DE 2008 / DECRETO 4800 DE 2011ARTICULO 155 / LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 156 / NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la aplicación del termino de 60 días para la resolución de peticiones de reparación administrativa, ver sentencias de esta Corporación: del 13 de julio de 2012, exp. 2012-00341-01; del 17 de abril de 2012, exp.2012-00070-01 y del 15 de agosto de 2012, exp. 2012-01323-01.

TERMINO PARA LA RESOLUCION DE PETICIONES DE REPARACION ADMINISTRATIVA - Segunda Alternativa de solución al vacío Jurídico del Decreto 4800 de 2011: aplicación del término de 15 días dispuesto para la solución de derechos de petición de carácter particular / GARANTIA DEL DERECHO DE PETICION Y DE LA PROTECCION ESPECIAL A LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA ANTE EL VACIO JURIDICO EXISTENTE - Juez de tutela debe analizar las circunstancias de cada caso Ahora bien, ante el vacío existente podría predicarse que son aplicables los términos del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), o del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que establecen frente a peticiones de carácter particular el término de 15 días. En criterio de la Sala el anterior término resulta insuficiente en atención a la complejidad de los asuntos que debe resolver la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a la gran cantidad de solicitudes

que dicha entidad debe resolver, máxime cuando en virtud de la Ley 1448 de 2011, se pretende lograr la reparación de todas las víctimas de la violencia desde el 1 de enero de 1985 (art. 3)… En garantía del derecho de petición y de la protección especial que requieren las víctimas de la violencia, el hecho de que no exista un término claramente aplicable a las peticiones de reparación administrativa como las presentadas por los demandantes, no puede convertirse en un impedimento para la resolución de fondo de la controversia planteada, y por consiguiente para la garantía de sus derechos fundamentales, razón por la cual estima la Sala que frente a situaciones como la que es objeto de análisis, el juez de tutela teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto, debe establecer si se han vulnerado o no los derechos invocados, y por consiguiente si se advierte o no por parte de las entidades accionadas, una actitud diligente frente a las solicitudes que se le han presentado, sobre todo cuando éstas son realizadas por sujetos de especial protección como las víctimas del conflicto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE

2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03164-01(AC)

Actor: ALFONSO CERON LIZCANO Y OTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA INTEGRACION

Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concedió parcialmente el amparo solicitado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Alfonso Cerón Lizcano, Bernardo Triana Ospina, Blanca Ofelia Patiño Cruz, Carlina Sánchez Linares, Carlos Julio Otálora Gordillo, Damaris Uribe Trigos, Deyanira Vargas, Ever Enrique Pineda Zarza, Geovanny Rangel Durán, Helder Hernán Noguera López, José Eider Sánchez Nañez, Juan Carlos Trujillo García, Juan Pablo Barreto, María Constanza Andrade Lasso, María Fátima Pérez, Miriam Castiblanco Vargas, Nelly García Trujillo, Sunilda González Guilombo, Carolina Bustos, Flor María Montoya y Humberto Figueroa Claros por intermedio de apoderado judicial, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y de petición, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a las entidades accionadas construir un programa de atención y seguimiento prioritario para la

entrega de la indemnización administrativa a que tienen derecho las víctimas del desplazamiento forzado. Igualmente pide que se ordene a las entidades accionadas comunicar a las víctimas la programación de las fechas en que se pagarán las indemnizaciones administrativas en cada caso. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes fundamentos fácticos (fls. 1-26): Señala que sus representados tienen la condición de víctimas del desplazamiento forzado y están debidamente inscritos en el Registro Único de Víctimas. Manifiesta que todos los demandantes han ejercido el derecho de petición, a través del cual solicitaron el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Alega que en muchas ocasiones las entidades accionadas no dan respuesta a las peticiones, o lo hacen de forma general sin pronunciarse expresamente sobre las particularidades de cada caso en concreto. Afirma que las respuestas emitidas por las entidades accionadas imponen un nuevo requisito a los peticionarios, pues obliga a que previamente a la entrega de la indemnización administrativa se adelante la construcción de un plan de atención, asistencia reparación integral a las víctimas (PAARI). Asevera que sus representados han cumplido con el trámite de inscripción en el PAARI, pero que no se ha adelantado gestión alguna con posterioridad y existe información sobre el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió que se le desvinculara de la presente acción, por cuanto la entidad competente para dar respuesta a las pretensiones de los accionantes es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 (fls. 53-56). Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se denegara la acción de tutela, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación (fls. 64-66): Indica en primer lugar que la responsabilidad por el cumplimiento de órdenes judiciales corresponde al Director de Registro y Gestión de la Información de la entidad. Afirma que la entidad dirigió oficios a todos los demandantes, por medio de los cuales resolvió de fondo sus solicitudes. Observa que en las referidas comunicaciones se informó a los actores que era necesario adelantar una estrategia para identificar las necesidades, afectaciones y capacidades, con el fin de promover el goce efectivo de los derechos. Menciona que este proceso de verificación se realiza a través del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). Así las cosas, aclara que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Resolución 0223 de 2013, para la entrega de la indemnización por vía administrativa el hogar debe estar incluido en el Registro Único de Víctimas y en el marco de un proceso de retorno o reubicación, tener garantizado el derecho a la subsistencia mínima y haber avanzado en la superación de la situación de vulnerabilidad socioeconómica. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concedió el amparo del derecho

de petición frente a algunos demandantes, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 116-134): Realiza algunas consideraciones sobre la naturaleza, contenido y presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, así como la problemática del desplazamiento en Colombia y el alcance del derecho de petición. Descendiendo al caso concreto, señala que los accionantes presentaron solicitudes en ejercicio del derecho de petición ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a que consideran tener derecho debido a su condición de víctimas del desplazamiento forzado. En lo atinente a los accionantes Carlos Julio Otálora, Deyanira Vargas, Juan Pablo Barreto y María Fátima Pérez, destaca que no se allegó copia de la solicitud elevada ante la Unidad de Víctimas, pero sí un oficio expedido por esta entidad en la cual le informa sobre la normatividad que rige la materia y el procedimiento a seguir para solicitar la indemnización por vía administrativa. En esta medida, consideró el Tribunal que la vulneración no se había demostrado y que en todo caso, el accionante no acreditó haber dado cumplimiento al trámite requerido para elevar la respectiva solicitud. Frente al caso de los demandantes Damaris Uribe Trigos, Bernardo Triana Ospina, Nelly García, María Constanza Andrade y Juan Carlos Trujillo García, advierte que la entidad no demostró haber atendido las peticiones elevadas por ellos, circunstancia que evidencia la violación del derecho fundamental de petición. En cuanto a los accionantes Geovanny Rangel Durán, Helder Hernán Noguera

López, Carlina Sánchez Linares, Blanca Ofelia Patiño Cruz y Miriam Castiblanco Vargas, advierte que si bien la respuesta no se pronuncia sobre el reconocimiento del derecho a la indemnización por vía administrativa, lo cierto es que sí informa el trámite a seguir para el efecto, razón por la cual estima que las peticiones fueron resueltas de fondo. En lo que respecta al accionante José Eider Nañez Sánchez, declara que la petición ya fue atendida por la UARIV, entidad que le informó sobre el procedimiento a seguir para acceder a la indemnización por vía administrativa. Sobre los actores Alfonso Cerón Lizcano, Ever Enrique Pineda Zarza, José Eider Nañez Sánchez y Sunilda González Guilombo, estima que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales, en tanto no se allegó documento alguno con el contenido de la petición o la fecha de radicación ante la Unidad de Víctimas. Finalmente, el A quo declara que el abogado no cuenta con legitimación en la causa por activa para actuar en nombre de Carolina Bustos y Humberto Figueroa Claros, toda vez que no se allegó el poder proveniente de estas personas. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2014, la parte demandante impugnó la sentencia antes descrita y solicitó su revocatoria, sin exponer las razones de su inconformidad (fl. 138).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Sobre la indemnización por vía administrativa a las víctimas de la violencia en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011.

Algunos de los accionantes argumentan que solicitaron la indemnización por vía administrativa en el marco del Decreto 1290 de 2008, y reprochan que aún no han recibido respuesta las solicitudes que elevaron sobre el particular. Antes de analizar las circunstancias particulares del caso de autos, estima la Sala pertinente realizar algunas consideraciones alrededor de la vigencia del decreto antes señalado, y de las normas que se han proferido con posterioridad respecto a la reparación a las víctimas por vía administrativa. En ese orden de ideas en primer lugar se destaca que mediante el Decreto 1290 de 2008 se creó un Programa de Reparación Individual por Vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados al Margen de la Ley, que estaba a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social- (art. 1°), y que contempló como medidas de reparación la restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción, garantías de no repetición y la indemnización solidaria (art. 4°) que el demandante dice solicitó. El artículo 21 del Decreto 1290 de 2008 establecía que “Los interesados en la reparación individual por vía administrativa deberán diligenciar, bajo la gravedad del juramento, una solicitud con destino al Comité de Reparaciones Administrativas, en un formulario debidamente impreso y distribuido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.” Dicho formulario debía ser presentado ante las alcaldías municipales, personerías municipales, procuradurías regionales, distritales y provinciales, defensorías del

pueblo y sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, que tenían la obligación de remitirlo inmediatamente o a más tardar al día siguiente a Acción Social (art. 21). Según los artículos 19, 23, 24 y 25 de la norma en comento, una vez Acción Social recibía las mencionadas solicitudes debía rendir ante el Comité de Reparaciones Administrativas un estudio técnico sobre la calidad de víctimas de los solicitantes, y someter a su aprobación las medidas de reparación que considerara pertinentes con el objeto de que el Comité se pronunciara sobre las mismas. Para ello, el Comité de Reparaciones Administrativas debía resolver la solicitud de reparación en el orden de recepción, para lo cual contaba con un término no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.” (art. 27). Contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, como lo señalaba el parágrafo 1° del artículo 16. El anterior en resumidas cuentas constituía el trámite que debían adelantar las personas interesadas en ser reparadas por vía administrativa, y se precisa que tal era el procedimiento correspondiente, porque el Decreto 1290 de 2008 en el que estaba consagrado, fue expresamente derogado por el artículo 297 del Decreto 4800 del 20 de diciembre 2011 en los siguientes términos: “Artículo 297. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, tendrá una vigencia de diez (10) años y deroga todas las disposiciones que

le sean contrarias, en especial, el Decreto 1290 de 2008 salvo para efectos de lo dispuesto en el artículo 155 del presente decreto.” Como puede apreciarse la norma transcrita del Decreto 4800 de 2011, que reglamenta la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, previó la derogatoria del Decreto 1290 de 2008, salvo en lo dispuesto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, que establece un régimen de transición bajo las siguientes condiciones: “Artículo 155. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del

Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes. Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. Parágrafo 2°. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto. Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva.” (El subrayado es nuestro). Para el caso de autos son de especial importancia los apartes subrayados de la

norma transcrita, en tanto establecen que las peticiones de reparación administrativa formuladas de conformidad con el Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del Decreto 4800 del 2 de noviembre 2011 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se resolverán de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011, pero teniendo en cuenta la distribución y los montos previstos en el Decreto 1290 de

2008. Además se destaca que los pagos a realizar en virtud de las peticiones de reparación no resueltas y presentadas durante la anterior norma, se realizaran de forma preferente y prioritaria.

En relación con lo anterior se destaca que el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, insiste en que para la para la aplicabilidad de régimen de transición es necesario que los peticionarios sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, o se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, que es la base de aquél de conformidad con los artículos 154 y siguientes de la Ley 1448 de 2011. En efecto, nótese como el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 señala que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008 que no hayan sido resueltas por el otrora Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas, con el fin de que las mismas se tramiten de conformidad con el Decreto 4800 de 2011, aclarando que si las personas que

realizaron dichas solicitudes ya están inscritas en el Registro Único de Población Desplazada, lo que corresponde es seguir respecto éstas con el trámite previsto en la norma antes señalada, teniendo en cuenta que quienes están incluidos en el Registró Único de Población Desplazada ya hacen parte del Registro Único de Víctimas, por lo que no deben solicitar su inclusión a éste, salvo que quieran declarar su victimización frente a otras de las violaciones previstas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 o hayan sufrido un nuevo hecho victimizante con posterioridad a su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada1. En relación con las solicitudes de inclusión al Registro Único de Víctimas, se estima pertinente para el caso de autos, transcribir algunos apartes del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, que consagra de la siguiente manera el trámite a seguir: 1 Sobre el particular puede apreciarse el parágrafo del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, y el parágrafo 1° del artículo 28 del Decreto 4800 del mismo año. “ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentad

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