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CE-25000-23-42-000-2014-03249-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-03249-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVODilación en el trámite del registro inicial de vehículo por reposición Se evidencia la vulneración al derecho al debido proceso toda vez que las entidades demandadas han mostrado una actitud desidiosa en la solución de un error originado en la propia administración y cuyas consecuencias no pueden ser trasladadas a los usuarios de las entidades de tránsito. Era obligación del Organismo de Tránsito de Cundinamarca y del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT en conjunto con el Ministerio de Transporte brindar una solución pronta y efectiva para la dificultad presentada y dar prioridad al asunto debido al prolongado lapso que ha tomado la concreción del trámite. En cuanto a los derechos al trabajo, igualdad, información, propiedad privada y buen nombre que el actor considera vulnerados, no se observa dentro de la documentación aportada, prueba que evidencie la transgresión de tales garantías y los costos en que han incurrido debido a la situación estudiada, son precisamente una de las consecuencias de la vulneración al debido proceso a que se han visto sometidos por parte de las autoridades de tránsito. El derecho de petición tampoco se advierte vulnerado por cuanto las peticiones radicadas ante las entidades demandadas, a pesar de no obtener la respuesta esperada, sí han sido contestadas brindando una explicación del estado del trámite y las complicaciones por las cuales no ha sido posible finiquitarlo. Lo expresado en líneas anteriores lleva a la Sala a confirmar el amparo del derecho al debido proceso administrativo. No obstante, se advierte que la orden impartida no lleva a que los afectados

puedan gozar a plenitud del derecho trasgredido, por lo que la misma será modificada para ordenar al Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte que expida la correspondiente autorización de registro inicial para la reposición del vehículo y al Administrador de la Sede Operativa de Cota-SIETT y al Gerente General de la Concesión RUNT que efectúen los trámites que les correspondan para realizar los respectivos registros.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 2085 DE 2008 / RESOLUCION 7036 DE 2012 - ARTICULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03249-01(AC)

Actor: MIGUEL ANTONIO PINZON GODOY Y OMAR ALBERTO FONNEGRA

ARIAS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, SECRETARIA DE TRANSITO Y

MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA Y REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-RUNT Decide la Sala la impugnación interpuesta por Omar Alberto Fonnegra Arias y Miguel Antonio Pinzón Godoy contra la providencia del 15 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso y negó el amparo de los demás derechos invocados. Omar Alberto Fonnegra Arias y Miguel Antonio Pinzón Godoy, actuando por

intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia, información, propiedad privada, buen nombre y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Tránsito y Transporte, Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca y Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Las concretan así: “Primero. Que se tutele a favor de los señores OMAR ALBERTO FONNEGRA ARIAS y MIGUEL ANTONIO PINZÓN GODOY, los derechos constitucionales de rango constitucional a LA PETICIÓN, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES, EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, A LA PROPIEDAD PRIVADA, AL BUEN NOMBRE, AL DEBIDO PROCESO y a las demás (sic) vulnerados por omisión de las entidades demandadas, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas contenidas en la presente acción constitucional de tutela. Segundo. Que como consecuencia del amparo concedido, se ordene a las accionadas MINISTERIO DE TRANSPORTE, el SIETTCUNDINAMARCA-SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE CUNDINAMARCA y el RUNTREGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, sin más dilaciones injustificadas realicen todos los trámites necesarios, para la expedición de los documentos, certificaciones y titulación concerniente al cupo en virtud de la cesión de los derechos de reposición o cupo del vehículo de placas SPP-378

y con pre-aprobación de Certificación de cumplimiento de requisitos con MT No. 20104020349511 a favor de los accionantes, dentro de los términos contenidos en el artículo 29 numeral 5º del Decreto 2591 de 1991”. Fundamentan su petición en los siguientes hechos: Los señores María Juliana Parada Rincón y Jaime Hernando Parada Bustos eran propietarios del vehículo público de carga de placas SPP378. Debido al accidente de tránsito acaecido el 24 de agosto de 2009, tramitaron la cancelación de la matrícula por pérdida total del vehículo. Mediante comunicado No. 20104020349511 del 15 de septiembre de 2010, el Ministerio de Transporte, por intermedio del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, preaprobó la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo de transporte público terrestre automotor de carga, en reposición del vehículo de placas SPP378. En dicho comunicado, la entidad solicitó allegar algunos documentos del vehículo a registrar, a efectos de expedir la correspondiente certificación de cumplimiento. El 2 de mayo de 2012, los señores María Juliana Parada Rincón y Jaime Hernando Parada Bustos cedieron los derechos de reposición del vehículo de placas SPP378 a los actores. El 15 de mayo siguiente se radicó ante el Ministerio de Transporte la documentación requerida, junto a la factura proforma, copia de la ficha de homologación de chasis y el citado contrato de cesión. A finales del año 2012, los actores recibieron comunicación del Ministerio informándoles que para continuar el trámite, hacía falta que la Dirección de

Tránsito y Transporte-DITRA certificara la ocurrencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo a reponer, documento finalmente obtenido el 23 de septiembre de 2013. En el mes de octubre de 2013, encontrándose los señores Omar Alberto Fonnegra Arias y Miguel Antonio Pinzón Godoy en las oficinas del Ministerio de Transporte, fueron informados de manera verbal sobre la existencia dos solicitudes de cesión de derechos en la carpeta de la entidad: una radicada el 15 de mayo de 2012 en la que figuraban ellos como cesionarios y otra presentada un mes después, en la que los cesionarios eran los señores Audias Grajales Córdoba y Sandra Milena Cancimance Plazas. Se les informó además, sobre un inconveniente que se presentó debido a que en el sistema RUNT solo aparecía la señora María Juliana Parada Rincón como propietaria del vehículo a reponer. Enterados de lo anterior, conversaron con los cedentes, quienes en el mismo mes radicaron en el Ministerio de Transporte declaración extrajuicio manifestando que únicamente habían cedido sus derechos de reposición a Omar Alberto Fonnegra Arias y Miguel Antonio Pinzón Godoy. Debido a la desesperación por el paso del tiempo y por las pérdidas ocasionadas, los actores radicaron una solicitud de desistimiento del trámite el día 6 de octubre de 2013. Al examinar la anterior actuación, los demandantes consideraron que habían incurrido en un error y procedieron de inmediato a radicar un nuevo contrato de cesión el día 4 de diciembre de 2013. Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2014, dirigido al Ministerio de

Transporte, los señores Omar Alberto Fonnegra Arias y Miguel Antonio Pinzón Godoy solicitaron una explicación sobre las razones por las cuales no se ha dado trámite a la solicitud de cesión de los derechos de reposición del vehículo SPP378. Ante el silencio de la entidad, presentaron una acción de tutela que culminó con el amparo de su derecho de petición. A pesar de lo anterior, a la fecha, ninguna de las demandadas ha dado respuesta de fondo a las peticiones ni al registro del título de propiedad del cupo objeto de la presente acción, trámite que se ha dilatado por más de dos años debido a la omisión de deberes constitucionales y legales de dichas entidades. En la actualidad, los señores Omar Alberto Fonnegra Arias y Miguel Antonio Pinzón Godoy siguen viendo vulnerados sus derechos al no poder hacer uso de un vehículo de carga nuevo que tienen parqueado sin poder matricular, generando pérdidas económicas. LA CONTESTACIÓN La Sede Operativa de Tránsito de Cota informó que el 22 de febrero de 2006 el Departamento de Cundinamarca suscribió contrato con la Unión Temporal Servicios Integrales y Especiales de Tránsito y Transporte-SIETT con el objeto de prestar a título de concesión la operación y organización de algunos servicios administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento. En virtud de lo anterior, dicha oficina conoció sobre el problema de propietarios que se presentó con el vehículo de placas SPP378, situación superada por las solicitudes de actualización realizadas por parte de la Sede Operativa de Tránsito de Cota y en la actualidad registran como propietarios del vehículo en estado cancelado los señores María Juliana Parada Rincón y Jaime Hernando Parada

Bustos. Informó que Miguel Antonio Pinzón Godoy radicó petición el 26 de junio de 2014, la cual fue contestada mediante Oficio SIETT-COT-2232-14 en la que se le indicó que el competente para resolver de fondo la solicitud es el Ministerio de Transporte, toda vez que es el encargado de reportar ante el RUNT la autorización para el registro inicial de un vehículo de transporte de carga nuevo. Según la Resolución No. 02353 de 2008, los Organismos de Tránsito deben efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, previa expedición de la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de la aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte, la cual no ha sido expedida aún. Así las cosas, la Sede Operativa de Cota se encuentra imposibilitada para efectuar cualquier actuación hasta tanto el Ministerio de Transporte, emita la correspondiente certificación. El Ministerio de Transporte informó que recibió petición radicada bajo el No. 20143210040942, con el fin de que se emitiera certificación de cumplimiento de requisitos para el registro de un vehículo nuevo y que en efecto, dicha entidad expidió el documento de pre aprobación de certificación de cumplimiento de requisitos, pero aclaró que la misma consiste en una validación interna que se realiza como verificación y cotejo de documentos que constata que cumple con los documentos exigidos por la normatividad aplicable en cada caso, pero que no constituye un acto administrativo. Toda vez que el motivo de la cancelación de matrícula del vehículo de placas

SPP378 fue pérdida total por accidente de tránsito, fue necesario requerir a la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional (DITRA) a fin de que certificara la ocurrencia de los hechos, documento que se obtuvo el 23 de septiembre de 2013. En repetidas ocasiones el Ministerio indicó a los cesionarios la imposibilidad de continuar con el trámite de certificación de cumplimiento para el registro inicial de un vehículo nuevo debido que al revisar los documentos aportados por el Organismo de Tránsito de Cota, se encontró que existe un error en referencia a los propietarios del vehículo. Dicha inconsistencia debe ser enmendada por el Organismo de Tránsito de Cota y la Concesión RUNT. Verificada nuevamente la documentación, se encontraron dos cesiones de derechos, una a favor de Miguel Antonio Pinzón Godoy y Omar Alberto Fonnegra Arias y otra dirigida a los señores Audias Grajales Córdoba y Sandra Milena Cancimance Plazas. Esta situación fue aclarada el 16 de octubre de 2013 por los propietarios quienes radicaron declaración extrajuicio en la que manifiestan que solo han cedido su derecho de reposición a los señores Pinzón Godoy y Fonnegra Arias. Miguel Antonio Pinzón Godoy y Omar Alberto Fonnegra Arias presentaron desistimiento de la cesión de derechos. El 5 de diciembre de 2013 los señores previamente enunciados solicitaron no tener en cuenta el desistimiento radicado con anterioridad y presentaron nueva cesión de derechos. A la fecha, no ha sido posible emitir una respuesta satisfactoria a los actores por cuanto el trámite debe cumplir con los requisitos establecidos en los Decretos

2085 y 2450 de 2008, y las Resoluciones 3253 de 2008, 618 de 2009 y 7036 de 2012 El Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT señaló que el vehículo de placas SPP378 se encuentra en el organismo de tránsito de Cota (Cundinamarca) en estado “cancelado” por pérdida total desde el 28 de enero de 2010, con radicación de levantamiento de prenda de la misma fecha. Adicionalmente, figuran como propietarios activos para dicho vehículo los señores María Juliana Parada Rincón desde el 3 de marzo de 2010 y Jaime Hernando Parada Bustos desde el 14 de diciembre de 2006. Sostiene que de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley 769 de 2002 y la Ley 1005 de 2006, el RUNT es un sistema de información que permite registrar y mantener actualizados y descentralizados los datos sobre los registros de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, accidentes de tránsito, seguros, etc., por lo que son el Ministerio de Tránsito y el organismo de tránsito de Cota los que tienen las facultades para atender las peticiones del actor. Jaime Hernando Parada Bustos, actuando en nombre propio y en calidad de apoderado general de su hija María Juliana Parada Rincón, confirmó la veracidad de los hechos narrados en el escrito de tutela y manifestó su intención de coadyuvar la solicitud de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que amparó el

derecho fundamental al debido proceso administrativo de los señores Omar Alberto Fonnegra Arias y Miguel Antonio Pinzón Godoy y, en consecuencia, ordenó al Ministro de Transporte, al Director del SIETT-Cundinamarca, al Representante Legal de la Concesión RUNT S.A. y al Secretario de Tránsito de Cundinamarca que a través de las dependencias que correspondan y de forma coordinada, realicen las actuaciones necesarias para que se corrijan las inconsistencias presentadas con el registro de propietarios del vehículo de placas SPP378. La decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Según la Ley 1005 de 2006 y las Resoluciones 2757, 4592 y 5561 de 2008 y 4775 de 2009, expedidas por el Ministerio de Transporte, corresponde a los Organismos de Transito corregir, depurar, cargar diariamente y migrar la información de los vehículos a su cargo al nuevo sistema web, destinado a garantizar la sostenibilidad del RUNT. También compete al Ministerio de Transporte coadyuvar en la rectificación de los datos de los propietarios del tractocamión, pues en Oficio del 28 de mayo de 2014 se comprometió a solicitar una reunión con funcionarios del HQ RUNT y el Jefe de Servicios de Tránsito del SIETT Cundinamarca. Adicionamente, la cláusula 45 del contrato de concesión No. 033 de 2009 suscrito entre el RUNT S.A. y el Ministerio de Transporte establece que este último debe vigilar la ejecución y cumplimiento del contrato, lo que implica que debe propender porque la información registrada en el sistema sea veraz y consignada de manera

eficaz y célere. En cuanto a los derechos al trabajo, igualdad y buen nombre, estimó que el material probatorio allegado al expediente no permite afirmar que fueron vulnerados. Sobre el derecho de petición advirtió que el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca-SIETT dieron respuesta a las solicitudes formuladas por los actores el 28 de enero y 26 de junio de 2014. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, los señores Omar Alberto Fonnegra Arias y Miguel Antonio Pinzón Godoy la impugnaron parcialmente, por las siguientes razones: Estiman que los derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad, información, propiedad privada y buen nombre están siendo vulnerados, por lo que solicitan la revocatoria parcial del fallo de primera instancia. Reiteran el perjuicio económico por la imposibilidad de trabajar que la dilación del trámite de cesión de los derechos de reposición del vehículo de placas SPP378 les ha generado y afirman que existe multiplicidad de trámites similares que las entidades demandadas ha atendido con celeridad, circunstancia que es de pleno conocimiento y puede ser fácilmente evidenciada mediante una inspección judicial. En cuanto a la respuesta a las peticiones, advierten que no fue real y de fondo, pues precisamente ello llevó a que se instaurara la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en

determinadas situaciones. Asimismo establece que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. En el presente asunto, Omar Alberto Fonnegra Arias y Miguel Antonio Pinzón Godoy acuden a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia, información, propiedad privada, buen nombre y debido proceso, los cuales consideran vulnerados por el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca y el Registro Único Nacional de TránsitoRUNT, quienes han tardado dos años en adelantar el trámite de registro inicial de vehículo por reposición. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: Según la Resolución 2085 de 2008, el registro inicial de un vehículo de carga por reposición se realiza cuando el vehículo objeto de reposición fue sometido a un proceso de desintegración física y en casos de pérdida total del mismo. La Resolución 7036 de 2012, que derogó la Resolución 2085 de 2008, define las condiciones y el procedimiento para el registro inicial de vehículos de transporte de carga por reposición. Establece además, que el dueño del vehículo debe realizar inicialmente el trámite correspondiente a la desintegración física del mismo y la cancelación de la matrícula, surtido lo cual, procederá a solicitar la autorización para el registro inicial del vehículo nuevo: “Artículo 44. Autorización de registro inicial del vehículo nuevo. Para la expedición de la autorización del registro inicial del vehículo nuevo

de carga, en reposición del vehículo que sufrió destrucción total, una vez cancelada la matrícula, el interesado deberá presentar solicitud al Ministerio de Transporte, señalando:

1. Placa del vehículo que sufrió destrucción total, cuya matrícula fue cancelada.

2. Tipo, número de documento de identificación y nombre del propietario del vehículo.

3. Especificaciones y características de identificación del vehículo nuevo: clase, marca, modelo, línea, número de motor, Número de Identificación Vehicular (VIN), clase de servicio, número de ficha (s) técnica (s) de homologación y número de ejes.

Con la información presentada el Ministerio deberá verificar a través del RUNT que el vehículo a reponer cuenta con certificado de desintegración física total, que el vehículo a reponer tiene su matrícula cancelada y que las características técnicas y de identificación del vehículo a registrar concuerdan con las consignadas en la declaración de importación cargadas al sistema RUNT por los importadores y ensambladores. Verificados los documentos y hechas las validaciones el Ministerio de Transporte expedirá y registrará en el RUNT la autorización del registro inicial del vehículo nuevo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud. Parágrafo. El titular de la autorización del registro inicial del vehículo nuevo podrá ceder este derecho suscribiendo un contrato de cesión de derechos, firmado por el cedente y por el cesionario. El contrato de cesión deberá presentarse ante el Ministerio de Transporte adjunto a la solicitud del interesado para ser tenido en cuenta en la expedición de la autorización de registro inicial.” El presente asunto, se refiere al trámite de reposición del vehículo de carga con

placas SPP378, el cual se solicitó el 15 de mayo de 2012 mediante documento al que se adjuntó contrato de cesión de derechos (fl. 14), procedimiento que a la fecha no se ha concretado. El Ministerio de Transporte sostiene que en el trámite del proceso se han presentado diversas inconsistencias, por lo que no ha sido posible emitir la autorización para el registro inicial del vehículo. Menciona que en el RUNT sólo figuraba uno de los dos titulares del vehículo a reponer, irregularidad que debe ser corregida por el Organismo de Tránsito. Además, en la carpeta figuraban dos cesiones a personas distintas y en la documentación aportada, hacía falta la certificación de ocurrencia del accidente de tránsito expedido por la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional (DITRA), la cual se obtuvo el 23 de septiembre de 2013. Al respecto, se advierte que desde el 25 de junio de 2012 fue radicada ante el Ministerio de Transporte cesión de derechos de reposición a favor de Audias Grajales Córdoba y Sandra Milena Cancimance Plaza (fl. 110). No obstante, no fue sino hasta el mes de octubre de 2013 que los actores tuvieron conocimiento de que habían sido presentados dos contratos de cesión de los mismos derechos a distintos beneficiarios, impidiendo dar continuidad a su trámite. Es de aclarar que según comunicación del 30 de octubre de 2013 (fl. 192 d. 1), los señores Audias Grajales Córdoba y Sandra milena Cancimance Plaza informaron, mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2012 ante Ministerio que desistían

de la cesión de derechos debido a que la intermediaria se negó a presentarle a los cedentes. Respecto de la inconsistencia presentada en el Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT, se observa que desde el 22 de junio de 2010, el Ministerio de Transporte informó a los señores María Juliana Parada Rincón y Jaime Hernando Parada Bustos, así como a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, a fin de que procedieran subsanar el error (fls. 92 a 93). En diversas oportunidades el Ministerio reiteró la anterior solicitud, no obstante, no fue sino hasta el 3 de diciembre de 2013 que el Organismo de Tránsito de Cota inició las gestiones correspondientes para la corrección de la inconsistencia presentada. En respuesta que dicho organismo dio al Ministerio el 6 de febrero de 2014, se lee (fls. 253 a 261): “(…) La situación encontrada es que en nuestra base de datos local y dentro del expediente vehicular que reposa en la entidad se encuentran como últimos y únicos propietarios desde el 14 de diciembre del año 2006, es decir desde el registro inicia, ver Hoja de Vida del vehículo que se anexa en tres (03) folios, las siguientes personas:

1. MARÍA JULIANA PARADA RINCÓN C.C. 51424905, 50%

2. JAIME HERNANDO PARADA BUSTOS C.C. 19172632, 50% Ahora bien, al revisar el expediente del vehículo y la ase de datos local contra el RUNT, no entendemos qué pudo haber pasado para que quedara un solo propietario y precisamente solo la señora MARÍA JULIANA PARADA RINCÓN con cédula No. 52424905, ya que el

documento generado por RUNT llamado CERTIFICADO DE CANCELACIÓN DE MATRÍCULA DE UN VEHÍCULO con número 1002085 del 01 de febrero de 2010 aparece como propietario el señor JAIME HERNANDO PARADA BUSTOS con cédula No. 19172632. Es decir, estaban las dos personas inscritas en el RUNT al momento de la cancelación del registro. Anexo copia del mencionado certificado. Ante este hecho, llamé al ingeniero DANIEL OSPINA exponiendo lo sucedido y revisó el historial del vehículo encontrando que aparece en estado INACTIVO el señor JAIME HERNANDO PARADA BUSTOS y activa la señora MARÍA JULIANA PARADA BUSTOS, pero que no puede explicar en qué momento sucedió este hecho. El caso es que por estar el vehículo en ESTADO CANCELADO, el organismo de tránsito no puede realizar modificaciones y al entrar a revocar, cambiarían las condiciones para entrar nuevamente a CANCELAR la matrícula del vehículo por las nuevas disposiciones y afectaría el proceso de certificación que están adelantando ante el Ministerio”. De las pruebas relacionadas, se evidencia la vulneración al derecho al debido proceso de los señores Miguel Antonio Pinzón Godoy y Omar Alberto Fonnegra Arias, toda vez que las entidades demandadas han mostrado una actitud desidiosa en la solución de un error originado en la propia administración y cuyas consecuencias no pueden ser trasladadas a los usuarios de las entidades de tránsito. Era obligación del Organismo de Tránsito de Cundinamarca y del Registro Único Nacional de Tránsito-RUNT en conjunto con el Ministerio de Transporte brindar

una solución pronta y efectiva para la dificultad presentada y dar prioridad al asunto debido al prolongado lapso que ha tomado la concreción del trámite. En cuanto a los derechos al trabajo, igualdad, información, propiedad privada y buen nombre que el actor considera vulnerados, no se observa dentro de la documentación aportada, prueba que evidencie la transgresión de tales garantías y los costos en que han incurrido debido a la situación estudiada, son precisamente una de las consecuencias de la vulneración al debido proceso a que se han visto sometidos por parte de las autoridades de tránsito. El derecho de petición tampoco se advierte vulnerado por cuanto las peticiones radicadas ante las entidades demandadas, a pesar de no obtener la respuesta esperada, sí han sido contestadas brindando una explicación del estado del trámite y las complicaciones por las cuales no ha sido posible finiquitarlo (fls. 179 a 188 y 293 a 295). Lo expresado en líneas anteriores lleva a la Sala a confirmar el amparo del derecho al debido proceso administrativo. No obstante, se advierte que la orden impartida no lleva a que los afectados puedan gozar a plenitud del derecho trasgredido, por lo que la misma será modificada para ordenar al Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte que expida la correspondiente autorización de registro inicial para la reposición del vehículo de placas SPP378 y al Administrador de la Sede Operativa de CotaSIETT y al Gerente General de la Concesión RUNT que efectúen los trámites que les correspondan para realizar los respectivos registros. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la providencia proferida el 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los señores Omar Alberto Fonnegra Arias y Miguel Antonio Pinzón Godoy. MODIFÍCASE la orden impartida para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte expida la correspondiente autorización de registro inicial para la reposición del vehículo de placas SPP378 a favor de los actores y notifique al Administrador de la Sede Operativa de Cota-SIETT y al Gerente General de la Concesión RUNT para que, dentro del mismo término, efectúen los trámites que les correspondan para realizar los respectivos registros. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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