CE-25000-23-42-000-2014-03253-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-03253-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUSENCIA DE VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, LA VIDA Y LA SEGURIDAD SOCIAL - Corresponde al actor obtener los conceptos médicos de las especialidades y aportar los demás documentos necesarios para practicar la junta médico laboral definitiva / VALORACION POR JUNTA MEDICO LABORAL - No hay límites temporales para determinar la pérdida de la capacidad laboral En el sub lite, el señor actor solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En concreto, el actor solicita que se le ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le practique junta médico laboral definitiva, que determine la pérdida de la capacidad laboral y que se garantice la atención en salud… La Sala observa que no existe prueba de que el actor hubiera acudido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con los documentos requeridos, para definir su capacidad psicofísica, a pesar de que la institución determinó que debía hacer ese trámite dentro del mes siguiente a la fecha en que fue valorado de forma provisional… En efecto, le corresponde al señor actor acudir a cualquier establecimiento de sanidad militar y obtener los conceptos médicos de las especialidades de audiometría, optometría, odontología, laboratorio clínico y medicina general requeridos y aportar los demás documentos necesarios para practicar la junta médico laboral definitiva. Una vez se recauden tales documentos la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está en la
obligación de practicar la junta definitiva, sin que pueda alegar extemporaneidad en la solicitud, pues es sabido que en casos como este la obligación de practicar exámenes médicos y de realizar la junta médico laboral persiste, así no se pida oportunamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03253-01(AC)
Actor: JHON JAIRO ALAPE AMAYA Demandado: DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jhon Jairo Alape Amaya contra la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jhon Jairo Alape Amaya, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Realizar de forma inmediata las valoraciones médicas que requiera el señor JHON JAIRO ALAPE AMAYA, por medio de Junta Médico Laboral, y se
dictamine la verdadera disminución de la capacidad laboral.
2. Que se le brinde el tratamiento oportuno que corresponde a su estado de salud, suministrando medicamentos y terapias necesarias para su salud.
3. Que si (sic) el señor JHON JAIRO ALAPE AMAYA, debe desplazarse fuera del municipio de Venadillo – Tolima se brinde hospedaje y transporte hasta el lugar donde se le realicen los tratamientos y la Junta Médica” (folio 4).
2. Hechos De la demanda, se destacan los siguientes hechos relevantes: Que el señor Jhon Jairo Alape Amaya ingresó al Ejército Nacional como soldado regular en el octavo contingente de 2009 y que fue incorporado al Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate Nº 28, en el municipio de Vichada.
Que, el 11 de diciembre de 2010, el actor sufrió una caída que le produjo una fractura del pie derecho. Que, el 9 de febrero de 2011, el comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate Nº 28 elaboró el informe administrativo por lesiones, en el que consta que la lesión que se causó en el servicio, por causa y razón del mismo. Que, el 29 de septiembre de 2011, se le practicó la junta médico laboral provisional, en la que se le indicó que dentro del mes siguiente debía solicitar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le practicara una junta médico laboral definitiva para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica.
3. Argumentos de la demanda A juicio del señor Jhon Jairo Alape Amaya, el Ejército Nacional vulneró los
derechos fundamentales invocados porque no le ha prestado los servicios médicos que requiere para tratar las lesiones y la enfermedad adquiridas en la prestación del servicio militar obligatorio ni le ha practicado la junta médico laboral definitiva para determinar el porcentaje de la capacidad psicofísica. Que, además, el demandante no se le presta actualmente servicio que cubra los tratamientos médicos que requiere y no se ha podido ubicar laboralmente, debido a su padecimiento físico. 3.1. Intervención de la entidad demandada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional A pesar de que fue notificada1, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no contestó oportunamente2 la demanda. Por lo tanto, los argumentos expuestos en la contestación a la tutela no se tendrán en cuenta al momento de resolver de fondo la controversia.
3. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 13 de agosto de 2014, denegó la tutela porque el demandante no acreditó que haya iniciado los trámites correspondientes para que se le practicaran la junta médico laboral definitiva.
4. Impugnación 1 Ver folios 9 y 10. 2 Pese a que la notificación se surtió el 4 de agosto de 2014 (folio 13 y 14), la respuesta a la tutela fue enviada el mismo día en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, el 13 de agosto de 2014.
El señor Alape Amaya impugnó la sentencia del 13 de agosto de 2014. Para tal fin, reitero los argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, los
relacionados con la negativa de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de practicarle la junta médico laboral definitiva. Además, precisó que acudió en dos oportunidades a las instalaciones de sanidad militar de Yopal (Casanare) y solicitó verbalmente que se le practicara la junta médica laboral definitiva. Que, en todo caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional nunca le informó el procedimiento que debía seguir para solicitar la valoración médica definitiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. En el sub lite, el señor Jhon Jairo Alape Amaya solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En concreto, el
señor Alape Amaya solicita que se le ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le practique junta médico laboral definitiva, que determine la pérdida de la capacidad laboral y que se garantice la atención en salud. Para decidir, se relacionan los siguientes hechos probados: - Que el señor Jhon Jairo Alape Amaya prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular. - Que, el 11 de diciembre de 2011, durante el tiempo de servicio, sufrió una caída que le ocasionó en el pie derecho. - Que, el 9 de febrero de 2011, el comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate elaboró el informativo administrativo por lesiones3, que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el accidente del actor y señala que se causó en el servicio, por causa y razón del mismo. - Que, por acta número 47143 del 29 de septiembre de 20114, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicó junta médico laboral provisional y determinó que el señor Alape Amaya, en un término no mayor a un mes, debía presentarse con todos los documentos requeridos para que fuera valorado de forma definitiva por medicina laboral. De las pruebas anteriormente relacionadas, la Sala observa que no existe prueba de que el actor hubiera acudido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con los documentos requeridos5, para definir su capacidad psicofísica, a pesar de que la institución determinó que debía hacer ese trámite dentro del mes siguiente a la fecha en que fue valorado de forma provisional. En efecto, le corresponde al señor Alape Amaya acudir a cualquier
establecimiento de sanidad militar y obtener los conceptos médicos de las especialidades de audiometría, optometría, odontología, laboratorio clínico y medicina general requeridos y aportar los demás documentos necesarios para practicar la junta médico laboral definitiva. Una vez se recauden tales documentos la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está en la obligación de practicar la junta definitiva, sin que pueda alegar extemporaneidad en la solicitud, pues es 3 Folio 7 del expediente. 4 Folio 10 del expediente. 5 ARTÍCULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. sabido que en casos como este la obligación de practicar exámenes médicos y de realizar la junta médico laboral persiste, así no se pida oportunamente. Por todo lo anterior, la Sala estima que no están dadas las condiciones para
conceder el amparo solicitado por el actor, pues no se demostró que la autoridad demandada hubiese vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia del 29 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal
Administrativo del Atlántico.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección