CE-25000-23-42-000-2014-03279-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-03279-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial Por su parte la Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo… La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con el núcleo esencial y los parámetros esenciales del derecho de petición, ver sentencias de la Corte Constitucional: T377 de 2000, T-244 de 1993, T-279 de 1994, T-021 de 1998, T-125 de 1995. Por otro lado, respecto de la obligación de notificar la respuesta consultar sentencia T1001 de 2003 de la Corte Constitucional.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION - Noción / DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION - Excepción: información con carácter de reserva y confidencialidad Con relación al derecho de acceso a la información, la Corte Constitucional en sentencia T-511 de 2010 sostuvo lo siguiente: El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: Todas las personas tienen derecho a acceder
a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental. Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado. Sin embargo, hay casos en los cuales las autoridades pueden emitir una respuesta negativa frente a los documentos que tienen bien sea el carácter de reserva constitucional o legal, situación que se encuentra reglamentada por la Ley 1437 de 2011 en su artículo 24… Es precisó concluir que el derecho al acceso a la información encuentra sus límites en el carácter confidencial y reservado al que pueda estar sometida la misma, cuya característica debe estar sustentada en los supuestos de orden legal y constitucional previstos por el legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 24
NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con el derecho de acceso a la información, ver sentencias T-511 de 2010 y T-473 de 1992 de la Corte Constitucional. Ahora bien, en lo atinente a los requisitos constitucionales q permiten la limitación del derecho de acceso a la información pública, consultar sentencia T-1025 de 2007 de la Corte Constitucional.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Régimen especial de carrera administrativa / SELECCION POR SISTEMA DE MERITO MEDIANTE CONCURSO ABIERTO - Etapas Es preciso señalar que la Contraloría General de la República goza de un régimen especial de carrera administrativa, previsto en el Decreto Ley 268 de 2000, en cuyo artículo 18 dispone que el ingreso a los empleos de carrera administrativa especial, se hará por el sistema de mérito mediante concurso abierto y comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas, la conformación de la lista elegibles, el período de prueba y la inscripción en el registro público de empleados de carrera. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 268 de 2000 y en la Resolución Reglamentaria 043 de 2006 proferida por la Contraloría General de la República, la entrevista es una de las pruebas que hace parte del proceso de selección que se aplica a los aspirantes que pretendan llegar a ocupar uno de los cargos ofertados dentro de la entidad y vincularse a la carrera administrativa.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 268 DE 2000 - ARTICULO 18 / DECRETO LEY 268 DE 2000 - ARTICULO 25 / LEY 269 DE 2000
VULNERACION DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION - Procede la entrega de documentación reservada cuando la información corresponde al solicitante Observa la Sala que la inconformidad del actor en tutela en el escrito de impugnación se centra en la calificación dada por la entidad a la prueba de entrevista y al análisis de antecedentes, porque considera que no se
establecieron previamente unos criterios de evaluación concretos que permitieran emitir una evaluación objetiva e imparcial, y porque, se rechazó una certificación laboral que cumplía con los requisitos exigidos por la reglamentación del concurso para avalar su experiencia laboral… Es importante señalar en este punto, que más allá de la apreciación subjetiva que el accionante hace sobre la calificación obtenida en la prueba de entrevista, no se advierte la existencia de una situación irregular por parte de las entidades accionadas que vulnere los derechos fundamentales del actor en tutela, toda vez que el accionante no aporta elementos de juicio alguno sobre las presuntas irregularidades cometidas por las entidades al momento en que los concursantes presentaron la entrevista y en el trámite de evaluación de la misma, ni se advierte de los documentos aportados al proceso elementos de juicio suficientes a partir de los cuales puedan verificarse las afirmaciones del peticionario sobre el particular, motivo por el cual no hay lugar a ordenar que se realice nuevamente la prueba de entrevista o la suspensión del concurso de méritos… En ese orden de ideas estima la Sala que la actuación de la parte accionada para dar cumplimiento al fallo de primera instancia si bien emite una respuesta al pedimento del actor, le restringe el acceso a su información que como ya se explicó es procedente cuando se trata de documentación correspondiente al solicitante, pues a partir de ella puede ejercer su derecho de defensa presentar reclamaciones y atacar la legalidad de acto administrativo que resulta lesivo a sus intereses a través de la vía judicial. Por lo tanto, en aras de garantizar que al peticionario se le brinde material concerniente
a la entrevista presentada por el actor en tutela dentro de la Convocatoria No. 003-2013 de la Contraloría General de la República, se adicionará la orden proferida por el A quo, relacionada con la respuesta a la petición de documentos solicitados en el escrito de 24 de julio de 2014, en el sentido de ordenarle a las entidades accionadas permitir el acceso a la información del señor González Tobito, referente al trámite de la entrevista, las preguntas, sus respuestas e informe los criterios analizados por los evaluadores a la hora de emitir la calificación.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la posibilidad de que los participantes en un proceso de selección puedan acceder a las pruebas que realizaron en el marco de una convocatoria pública, ver sentencias de esta Corporación: del 15 de noviembre de 2012, exp. 2012-00492-01 y del 1 de noviembre de 2012, exp. 201200117-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03279-01(AC)
Actor: JORGE ANTONIO GONZALEZ TOBITO Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y OTRO Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 25 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se accedió parcialmente al amparo de tutela solicitado por el señor Jorge Antonio
González Tobito. ANTECEDENTES El señor Jorge Antonio González Tobito, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, trabajo, igualdad, debido proceso, buena fe, moralidad administrativa y derecho de petición que estimó lesionado por la Contraloría General de la República y la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, trabajo, igualdad, debido proceso, buena fe, moralidad administrativa y derecho de petición; II) se someta a una nueva valoración la prueba de entrevista realizada dentro del proceso de selección que participa, con personas ajenas a las entidades accionadas que garanticen la imparcialidad y objetividad de la calificación para que se armonice con los puntajes obtenidos en las demás pruebas; III) se ordene a las accionadas rectificar la valoración dada al análisis de antecedentes, en el sentido de hacer válido el certificado expedido por la empresa SYTECH LTDA dado que sí cumple con el requisito de experiencia relacionada; IV) se ordene a las demandadas entregar la documentación solicitada en el derecho de petición radicado el 24 de julio de 2014. El accionante, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls 1 - 11): Señaló que mediante convocatoria No. 003-13 de 2 de diciembre de 2013 la
Contraloría General de la Republica abrió concurso de méritos para proveer algunos cargos del nivel Directivo y Asesor en el cual se encuentra inscrito y participando. Indicó que el 16 de marzo de 2014 se le practicó la prueba escrita de conocimientos, y ante la inconformidad del resultado presentó reclamación pidiendo que se rectificara y modificara la puntuación otorgada, toda vez que existieron algunos errores del evaluador en las preguntas y las respuestas. Afirmó que la Contraloría General de la República mediante Resolución No. 1253 de 18 de junio de 2014 recalificó la prueba de conocimientos asignándole un valor de 94.34 puntos, y por Resolución No. 1407 de 9 de julio de 2014 se confirmó la calificación dada a la prueba de competencias con un puntaje de 91.27. Expresó que el día 23 de mayo de 2014 presentó la prueba de entrevista junto con otras cuatro personas. Aseveró que el 21 de julio de 2014 fue publicado el listado general de resultados de la entrevista y el análisis de antecedentes, en la que se le asignó un puntaje de 65 y 52 puntos respectivamente. Informó que el 24 de julio de 2014 presentó reclamación ante la entidad, argumentando que no le fue valorada su experiencia en la Contraloría General de la Republica como “especifica”, sino como “relacionada”, lo que a su juicio no es correcto, porque sus actividades como Profesional Universitario corresponden a las que tendría que asumir como Director. Adujo que las accionadas no le tuvieron en cuenta la experiencia adquirida en la empresa SYTECH LTDA, en la que si bien su cargo se denominaba auxiliar
administrativo, lo cierto es que se le exigía título profesional para ejercerlo, y las funciones desempeñadas se asimilaban a las de Secretario Privado de la Contraloría. Con relación a la entrevista manifestó, que su inconformidad se centró en el puntaje asignado, por cuanto no se ajusta a la realidad toda vez que la entidad evaluadora desconociendo los criterios de calificación al emitir una apreciación bastante subjetiva, influenciada por la simpatía o amistad de quienes realizaron la prueba con los demás concursantes. Señaló que la Contraloría General de la República mediante la Resolución No. 1518 de 1 de agosto de 2014, confirmó el puntaje otorgado y señaló que la entrevista se desarrolló en aplicación del artículo 24 del Decreto 268 de 2000, a través de un grupo interdisciplinario de profesionales y técnicos idóneos de acuerdo con los parámetros previamente fijados por la entidad en la convocatoria. Explicó que la contestación ofrecida por la entidad no es una respuesta clara, precisa y concreta, toda vez que no menciona cuáles fueron los criterios y parámetros que se tuvieron en cuenta para evaluar a los concursantes en la entrevista, a efectos de determinar si poseían una u otra competencia y en qué nivel de desarrollo se encontraban. Añadió que la respuesta de la entidad no atendió su petición de información relacionada con la entrega de una copia del video grabado en la entrevista, la transcripción y respuesta dada por cada uno de los participantes, copia de los formatos utilizados por los entrevistadores y los documentos donde conste los criterios que utilizarían los evaluadores para calificar a los concursantes, necesarios
para demostrar que se presentó una arbitrariedad en la calificación que se le asignó. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que se vulneran sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, trabajo, igualdad, debido proceso, y derecho de petición al no permitirle conocer las condiciones en que fue evaluado, y las razones por las cuales se le asignó el puntaje recibido en la entrevista y calificación de antecedentes. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 25 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente al amparo de tutela solicitado, argumentando lo siguiente (fls. 306 - 319): Manifestó el Tribunal, que no se puede deducir una violación al debido proceso o derecho de igualdad en la práctica de la entrevista al actor en tutela, por cuanto el argumento de subjetividad que se les imputa a los entrevistadores fue el mismo al que se vieron expuestos los demás entrevistados, siendo este un criterio de valoración. Señaló que la certificación aportada por el accionante de la empresa SYTECH LTDA para acreditar la experiencia relacionada, indica que el actor se desempeñó como Asistente Administrativo realizando funciones asistenciales y de colaboración, y como tal no guardan relación con las funciones del cargo al que aspira, que es el de Director, cuyos requisitos exige que el aspirante haya ejercido actividades de dirección y gerencia. De otro lado, consideró el Tribunal que se vulneró el derecho de petición del actor, por cuanto la entidad no atendió de forma integral lo peticionado en el escrito de 24 de julio de 2014 relacionado con la expedición de algunos documentos referentes a
la prueba de entrevista. Precisó el Tribunal que los documentos requeridos por el accionante son necesarios para que el actor pueda acudir al juez contencioso administrativo a atacar la legalidad del acto administrativo que conforme la lista de elegibles, la cual se adopta tomando en consideración los resultados de la entrevista entre otros. Destacó el Tribunal que si bien la reclamación presentada por el demandante el 24 de julio de 2014 fue resuelta por la Contraloría General de la Republica mediante la Resolución Ordinaria 1518 de 1 de agosto de 2014, en dicha respuesta no se hizo referencia a los documentos solicitados por el tutelante, sino que únicamente se resolvieron los argumentos de inconformidad frente a la prueba de entrevista y análisis de antecedentes, bajo el entendido que ese era el objeto de pronunciamiento, desconociendo que el actor puede acudir al proceso judicial para desvirtuar los resultados obtenidos, con argumentos que pretende obtener de las piezas documentales pedidas. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió amparar el derecho de petición del señor José Antonio González Tobito y negó las demás pretensiones de la tutela. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 1 de septiembre de 2014, la parte actora impugnó la sentencia antes descrita, argumentando lo siguiente (fls 348 - 356): Señala que las medidas establecidas por la ESAP para desarrollar la entrevista a cada uno de los concursantes dispuso únicamente, que en la prueba se puede determinar las actitudes y aptitudes del participante frente al perfil del cargo ofertado, pero no prevé como o de qué forma los evaluadores pueden evidenciar
dichas características, o rasgos de la persona que será objeto de evaluación. Considera que no basta con que exista una guía para la presentación de la entrevista si no contempla unos criterios y parámetros claros, previamente definidos, que garanticen la transparencia, imparcialidad y objetividad que debe caracterizar la entrevista en un proceso de selección, sin que se permita la evaluación de las condiciones de aptitud y actitud de un aspirante en relación con el cargo al que aspira se dé de forma a priori. Estima que se vulnera su derecho al libre acceso a cargos públicos tras haber sido calificado de forma negativa con un sistema que no brinda garantías de imparcialidad y objetividad. Respecto a la valoración de su experiencia, advierte que la providencia impugnada no tuvo en cuenta sus argumentos, ni valoró el acto administrativo que resolvió su reclamación de forma desfavorable, por cuanto se centra en analizar las funciones desempeñadas, más no en el motivo por el cual fue rechazada la certificación de la empresa SYTECH LTDA para que fuera válida la experiencia laboral allí adquirida. Precisa que la Contraloría General de la República mediante la Resolución No. 1518 de 2014 rechazó la certificación de la empresa SYTECH LTDA porque a su juicio dicho documento no mencionaba las funciones que desarrolló en la compañía, sin embargo, la referida certificación enuncia detalladamente cuales fueron sus actividades en la empresa, aspecto que no valoró el Tribunal en la decisión impugnada. Advierte que el juez de primera instancia se equivocó al concluir que la certificación aportada no indicaba las funciones relacionadas al cargo que se aspira, siendo que
el motivo de la administración para rechazar el documento es que no cumplía con el requisito de enunciar las funciones desarrolladas en la empresa SYTECH LTDA. Por esta razón, solicita que se ordene a al ESAP y a la Contraloría General de la República que valide la experiencia adquirida en la empresa SYTECH LTDA para que sumen los puntos a la experiencia obtenida. Finalmente indica que la Contraloría General de la República mediante oficio No. 2014EE014192 en cumplimiento al fallo de tutela ede primera instancia, atendió la petición elevado el 24 de julio de 2014, negando la entrega de los documentos requeridos bajo el argumento de encontrarse en custodia de la ESAP. Afirma que esta negativa desconoce que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que los participantes de un proceso de selección tienen derecho a acceder a sus pruebas cuando son necesarias para fundamentar una reclamación. Por las razones expuestas, solicita revocar el fallo impugnado y acceder al amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro
medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De las características principales del derecho de petición. Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte la Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.1 1 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes
Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni
tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.
2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
2 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”3 Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.4 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. Del derecho a la información. Con relación al derecho de acceso a la información, la Corte Constitucional en sentencia T-511 de 2010 sostuvo lo siguiente: 3 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. “El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las
personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental.5 Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado.” Sin embargo, hay casos en los cuales las autoridades pueden emitir una respuesta negativa frente a los documentos que tienen bien sea el carácter de reserva constitucional o legal, situación que se encuentra reglamentada por la Ley 1437 de 2011 en su artículo 24 el cual orienta lo siguiente: “ARTICULO 24. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:
1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.
2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
3. Los amparados por el secreto profesional.
4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean
solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.
5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.” (Subrayado de la Sala) En la sentencia C-491 de 2007 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional definió los requisitos constitucionales para encontrar ajustada a la Carta la limitación del derecho de acceso a la información pública, los cuales fueron recopilados en la sentencia T-1025 de 2007, de la siguiente manera: 5 A partir de la sentencia T-473 de 1992. “i.) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado. Ello significa que las normas que limiten el acceso a información deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitación debe ser motivada; ii.) En armonía con lo establecido en el art. 74 de la Constitución, los límites al acceso a la información bajo control del Estado deben ser fijados a través de la ley; iii.) Los límites fijados en la ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de información que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinación; iv.) Desde la perspectiva constitucional, los límites al acceso a la información bajo control del Estado sólo son válidos si persiguen la protección de
derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales. En todo caso, las restricciones con
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