CE-25000-23-42-000-2014-03285-01(0243-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-03285-01(0243-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CESANTÍAS - Reliquidación / RÉGIMEN DE CESANTÍAS - Vinculación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente / RÉGIMEN APLICABLE - Anualizado de cesantías ya que se vinculó como docente territorial el 7 de julio de 1993 / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / DOCENTES OFICIALESPor su condición de servidores públicos le asiste derecho a percibir sanción por mora / SANCIÓN MORATORIA - Causación / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA - Improcedente Coexisten dos regímenes de cesantías, el retroactivo para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y el anualizado, creado inicialmente para el sector privado por la Ley 50 de 1990, y que fue extendido por la Ley 344 de 1996 para los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su
elección, tal como lo previó en su artículo 3, como procedimiento necesario para el precitado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. no le asiste razón al demandante cuando alega que le eran aplicables las Leyes 60 de 1993 y 344 de 1996 al haber sido vinculado como docente oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, y que por consiguiente tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta que estas normas mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los educadores que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas territoriales a partir del 1.º de enero de 1990, como es su caso. En suma, toda vez que el demandante se vinculó a partir del 7 de julio de 1993, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Los docentes oficiales se encuentran englobados por la categoría de servidores públicos y, por ende, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de
la que son acreedores. Los 70 días hábiles para el pago del auxilio de cesantías reclamado en el sub examine, contados a partir de la radicación de la solicitud, se cumplieron el 30 de julio de 2013 y en tanto la consignación correspondiente se produjo el 26 de diciembre de 2013, se encuentra demostrada la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, entre el 31 de julio de 2013 y el 26 de diciembre de 2013. Finalmente, si tenemos en cuenta que el acto administrativo fue proferido el 7 de noviembre de 2013, que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se radicó el 31 de marzo de 2014 y que el libelo fue incoado el 11 de agosto de 2014; forzoso resulta concluir que se reclamó en forma oportuna, esto es, dentro de los 3 años previstos en el artículo 151 del CST. la previsiones desarrolladas en la sentencia de unificación que se cita imponen desestimar la pretensión de indexación de las sumas que se deriven de la sanción por mora que habrá de reconocerse, pese a lo cual amerita precisarse que el inciso final del artículo 187 del CPACA señala de manera clara el ajuste de valor - indexación de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica del libelista en este caso, y no desde el momento de causación de la sanción por mora, pues como quedó expuesto dicho ajuste de
valor implicaría el reconocimiento doble de la penalidad impuesta al empleador por virtud de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 91 DE 1989 / LEY 244 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03285-01(0243-18)
Actor: ALFONSO LAVERDE MAHECHA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS (DOCENTES) Y SANCIÓN
MORATORIA POR CESANTÍAS DEFINITIVAS. SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-592-2020
ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de presentación de la demanda: 11 de agosto de 2014 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 14 de septiembre de 2017
Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones.
Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de los Oficios S-2014-23252 de 2014 y 2014EE00004248 de 2014, por medio de los cuales la entidad demandada negó el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada pagar la sanción moratoria causada respecto de las cesantías definitivas del demandante, consagrada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; así como reconocer al demandante como beneficiario del régimen retroactivo de cesantías y ordenar el pago de la prestación que de ello se derive.
3. Condenar a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre los valores solicitados.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda2
1. El demandante labora como docente oficial al servicio del Distrito de Bogotá desde el 21 de julio de 1993.
2. Previa solicitud correspondiente, la entidad demandada expidió la Resolución 6297 del 7 de noviembre de 2013, por medio de la cual ordenó el pago de las cesantías definitivas del demandante.
3. Entre la radicación de la solicitud y el pago efectivo de su prestación (26 de diciembre de 2013) transcurrieron 610 días.
4. Por lo anterior, se ha configurado una mora de 588 días.
5. El 31 de marzo de 2014 el demandante radicó solicitud de pago de la sanción moratoria causada.
6. No obstante, a través de los actos administrativos demandados, la entidad demandada negó su pago, y se abstuvo de reconocer al demandante como beneficiario del régimen retroactivo de cesantías.
1 Folio 46, C1. 2 Folios 46 y 47, C1. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera5: « […] La presente controversia se contrae a determinar si el demandante señor ALFONSO LAVERDE MAHECHA, tiene derecho o no, a que se reliquide las cesantías con el último salario devengado y al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, debidamente indexadas.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA6
El a través de sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.
4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Folio 277, C1. 6 Folios 296 a 303, C1. En primer lugar, sostuvo que por virtud de la postura jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2017, el término de 45 días con el que cuenta la entidad para proceder al pago del auxilio de cesantías definitivo, al cabo de cuyo vencimiento se causa la sanción moratoria, comienza a contar a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de dicha prestación. En segundo lugar, desarrolló el régimen legal de cesantías que gobierna al personal docente afiliado al FOMAG, para lo cual relacionó la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947, y la Ley 91 de 1989. Normas a partir de las cuales concluyó que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen retroactivo de cesantías, mientras que los docentes vinculados desde el 1.º de enero de 1990 y los nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, tendrían un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad y con pago de intereses. Así, de los hechos probados dentro del proceso concluyó que no se demostró la causación de la sanción moratoria invocada, como tampoco la condición de beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, pues, de un lado, entre la
firmeza del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación (3 de diciembre de 2013) y el pago definitivo (26 de diciembre de 2013) no transcurrieron 45 días; y, del otro, el demandante se vinculó al servicio docente oficial el 27 de julio de 1993. Acorde con dichos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante7, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: 7 Folios 313 a 319 Vto., C1. El lo que atañe a la sanción moratoria deprecada, sostuvo que el acto administrativo que reconoció el auxilio de cesantías fue expedido de manera extemporánea, pues la solicitud correspondiente fue presentada el 16 de abril de 2013, el plazo máximo para dar respuesta vencía el 7 de mayo de 2013 y el acto en cuestión fue proferido el 7 de noviembre de 2013. Así, para la causación de la penalidad en comento, deben contarse 70 días desde la radicación de la solicitud, término que expiró el 23 de julio de 2013, al tiempo que el pago efectivo se produjo el 26 de “noviembre” de 2013, luego se configuró una mora de 122 días. De otro lado, en lo que respecta al reconocimiento del régimen de cesantías retroactivas, indicó que los docentes territoriales estaban excluidos de las
previsiones de la Ley 91 de 1989 en lo que atañe al régimen de cesantías, pues dicho estatuto solo hizo alusión expresa a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados después del 1.º de enero de 1990. Agregó que la aplicación de la norma antedicha a los docentes territoriales, por parte del FOMAG, desconoce el hecho de que dichos servidores son empleados de la respectiva entidad territorial, y que su sistema de liquidación de cesantías con retroactividad estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1996. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante8 reiteró los del recurso de apelación. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó se revoque el numeral 1 de la resolutiva de la sentencia impugnada, pues si bien es cierto el demandante no tiene a la reliquidación de sus cesantías con base en el régimen retroactivo, sí se acreditó la causación de la sanción moratoria y debe ser reconocida. La parte demandada no se pronunció en esta oportunidad, como consta a folio 386 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia 8 Fls. 369 a 377, C1. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En los términos expuestos en el recurso de alzada, el problema jurídico que debe
resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Le asiste el derecho al demandante a la liquidación de sus cesantías conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? 2. ¿Es viable para los docentes oficiales reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 3. ¿Se encuentra acreditada la causación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas del demandante, en los términos reclamados en el sub lite? En caso afirmativo, 4. ¿Hay lugar al reconocimiento de la indexación por valores reconocidos a título de sanción por mora en el pago de cesantías definitivas, como lo solicitó el demandante? Primer problema jurídico ¿Le asiste el derecho al demandante a la liquidación de sus cesantías conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías con base en el régimen retroactivo, por los argumentos que a continuación se precisan. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945, en su artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con
posterioridad al 1.º de enero de 19429. A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía10. Posteriormente, la Ley 65 de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 1946 definió los parámetros para su liquidación11, y el Decreto 1160 de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. 9 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 10 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al
servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 11 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. Seguidamente, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender
oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» La norma en comento también dispuso que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del Decreto 3118 ejusdem, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con su expedición, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad del auxilio de cesantías, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, las
disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron su afiliación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en el artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 199612 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del
cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 199813 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; 12 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 13 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998,
en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201614, arribó al mismo entendimiento, al señalar: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» De lo expuesto se colige que coexisten dos regímenes de cesantías, el retroactivo para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y el anualizado, creado inicialmente para el sector privado por la Ley 50 de 1990, y que fue extendido por la Ley 344 de 1996 para los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3, como procedimiento necesario para el precitado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, previó en su artículo 3 que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]». Régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales Conforme a lo señalado por esta Subsección15, el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio» efectuó la distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Así mismo, el parágrafo del artículo 2.° ibídem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así: 15 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) del 19 de octubre de 2017 (número interno 50102015), del 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), del 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y del 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009). «[…] Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]» Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y «de los que se vinculen con posterioridad a ella» (subraya fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4 ejusdem. En similar sentido, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló lo siguiente en punto al régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990: «[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad
territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3.° de este mismo artículo señaló: «[…] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional
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