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CE-25000-23-42-000-2014-03307-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-03307-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUTO QUE DECRETA PRACTICA DE PRUEBA EXTRAPROCESAL / SOLICITUD DE PRUEBA EXTRAPROCESAL – Cumplimiento de requisitos exigidos por la norma para su procedencia / EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS – Cumplimiento del trámite y procedimiento de la exhibición de acuerdo con el estatuto procesal vigente al momento de solicitarla / PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN – Excepción en las pruebas extraprocesales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]orresponde a la Sala analizar si la autoridad judicial accionada, adelantó el procedimiento conforme a la reglamentación y con pleno respeto de las garantías de los intervinientes y si la solicitud reúne los requisitos exigidos en las normas procesales de orden público y de ineludible cumplimiento (…)En la solicitud presentada se indicó que se pretendía una “… inspección judicial de que trata el artículo 297 y 300 del Código de Procedimiento Civil, sobre los documentos y libros de comercio de que trata el artículo 186 del mismo, previa citación a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, (en adelante SUPERFINANCIERA) para que exhiba los documentos que relaciono a continuación y que se encuentran su poder”; se relacionaron los documentos objeto de la prueba, consistentes en actos administrativos expedidos por la entidad, balances, registros contables y estados financieros pertenecientes a la sociedad Administradora de Inversión INTERBOLSA S.A., en sesenta y un (61)

numerales. En relación con el requisito referido al señalamiento de los hechos que se pretenden demostrar y la relación del solicitante con los mismos, se tiene que el requisito se cumplió en debida forma. (…) Es así como en varios de los numerales analizados refirió los hechos que pretendía demostrar, en virtud del interés jurídico que le asistía como inversor en las carteras colectivas de la sociedad liquidada, que fueron autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. De conformidad con lo expuesto, contrario a lo afirmado por la entidad accionante, la solicitud de prueba extraprocesal cumple con los requisitos exigidos por la norma, a saber: (i) la expresión de los hechos que se pretenden demostrar; (ii) la afirmación de que los documentos se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos; y (iii) la manifestación de la clase y la relación que se tiene con aquellos hechos. Adicional a lo anterior, encuentra la Sala que no obstante que no se cumple estrictamente con el principio de inmediación, el estatuto procesal consagra como excepción al mismo las pruebas extraprocesales y faculta, a quienes se propongan demandar o teman ser demandados, para solicitarla, derecho que no puede ser conculcado por el juez constitucional, pues es precisamente garantía del derecho de acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 186 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 266 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03307-01(AC)

Actor: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Demandado: JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Subdirector de representación judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia contra la sentencia de 25 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” negó la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de agosto de 2014, la Superintendencia Financiera de Colombia, por intermedio del Subdirector de Representación Judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la “intimidad” de terceras personas, cuya información se encuentra bajo reserva de la entidad.

Tales derechos los consideró vulnerados por la referida autoridad judicial, con ocasión de los autos de 13 de mayo de 2014 que decretó como prueba anticipada la exhibición de documentos, fijando como fecha para llevar a cabo la diligencia

el 13 de junio de 2014 a las 8.30 a.m. y de 21 de julio de 2014 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el sentido de no reponer el proveído y establecer como nueva fecha el 13 de agosto de 2014, a las 9.30 a.m., dictados en el trámite de la solicitud de prueba extraprocesal de Fundación de Asesorías - FUNASESORÍAS En Liquidación, Radicado No. 2014-00100-00. 1.2. Hechos La Superintendencia Financiera de Colombia sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La sociedad FUNASESORIAS solicitó la práctica de una prueba extraprocesal de inspección judicial con exhibición de documentos, en la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual recaía sobre actos administrativos proferidos por la entidad, así como sobre balances, portafolios y otros soportes contables de la Sociedad Administradora de Inversión INTERBOLSA S.A., relacionados a folios 21 a 27 del expediente, entre los cuales cabe destacar: “1. El acto administrativo que dictó la SUPERFINANCIERA donde conste que la sociedad ADMINISTRADORA DE INVERSION INTERBOLSA S.A. (en adelante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA), acreditó el capital mínimo cada vez que solicitó la apertura de un fondo o cartera colectiva. 2.- Se exhiba el balance general, estados de resultados, estado de cambios en el patrimonio, notas a los estados financieros anuales rendidos por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA a la SUPERFINANCIERA durante el período comprendido entre 2008 a 2012. 3.- Se exhiban los estados financieros mensuales, (balance general, estados de resultados, estado de cambios en el patrimonio, notas a los estados financieros durante los años 2008 a 2012 rendidos por la CARTERA COLECTIVA CREDIT a la SUPERFINANCIERA. 4.- Se exhiban los estados financieros mensuales (balance general, estados de resultados, estado de cambios en el patrimonio, notas a los estados financieros durante los años 2008 al 2012 rendidos por la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA FACTORING, (en adelante CARTERA COLECTIVA FACTORING) a la SUPERFINENCIERA. 5.- Se exhiban los estados financieros mensuales (balance general, estados de resultados, estados de cambios en el patrimonio, notas a los estados financieros durante los años 2008 a 2012, rendidos por la cartera colectiva INTERBOLSA DINERO). 6.- El documento o acto administrativo dictado por la SUPERFINANCIERA en el cual se establecen los veredictos o finiquitos o sus equivalentes resultantes del proceso del examen de cuentas que la SUPERFINANCIERA llevó a cabo sobre la RENDICIÓN DE CUENTAS de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA por cada uno de los años 2008 al 2012. …..”1  Mediante auto de 13 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, consideró que no procedía en el caso concreto la prueba consistente en la práctica de una inspección judicial, sino la exhibición de documentos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos

297 a 284 del Código de Procedimiento Civil.  La Superintendencia interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, con fundamento en que la solicitud de prueba extraprocesal referida atentaba contra el principio de inmediación de la prueba y, adicionalmente, no cumplía con los requisitos establecidos para su procedencia.  En efecto, consideró que la petición adolece de las siguientes falencias (i) no expresa los hechos que pretende demostrar; (ii) no afirma que los documentos se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos; y (iii) no indica cuál es la relación que éstos tienen con los hechos.  El recurso de reposición fue resuelto, por auto de 22 de julio de julio de 2014, que confirmó la decisión anterior y señaló como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia el 13 de agosto de 2014 a las 9.30 a.m.  En esta oportunidad consideró la autoridad accionada que se reúnen los requisitos exigidos para la procedencia de la exhibición, toda vez que la misma hace referencia a documentos públicos y la solicitud se encuentra “fundamentada en los hechos que se pretenden demostrar, indicando los documentos mediante una relación concreta de cada uno de ellos”2. 1 Folios 21 a 27 del expediente. 2 Folio 18. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora fundamentó la petición de amparo en los siguientes argumentos: i) Desconocimiento del debido proceso, por haberse decretado una prueba anticipada sin el cumplimiento de los requisitos y sin tener en cuenta el principio de inmediación. ii) Vulneración del derecho a la “intimidad” de terceros que son dueños de la

información “… por decretar una prueba violatoria de la reserva legal de documentos con información confidencial tanto de la Superintendencia Financiera de Colombia como de terceros”3. iii) Existencia de vía de hecho, por haberse resuelto el recurso de reposición sin referirse a los argumentos expuestos como fundamento del medio de impugnación. 1.4. Petición de amparo constitucional La entidad accionante, solicitó: “[Se] ampare el derecho fundamental al debido proceso de la Superintendencia Financiera de Colombia y simultáneamente la protección a la intimidad de terceros, que no han sido llamados dentro del trámite de la prueba anticipada, derechos que fueron vulnerados con la expedición de los autos de 13 de mayo y 22 de julio de 2014, ambos proferidos por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso No. 2014-00100”4. Como medida cautelar, solicitó que se decretara la suspensión de la diligencia. 3 Folio 6. 4 Folio1. 1.4.Trámite de la acción de tutela Por auto de 12 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación al Juez Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, como autoridad judicial accionada, y al representante legal de la Fundación de Asesorías FUNASESORIAS En Liquidación, en su condición de tercero con interés en el resultado del proceso. En esta oportunidad se decretó como medida provisional, la suspensión de la diligencia programada para el día 13 de agosto de 2014, hasta tanto se emitiera

una decisión de fondo5. 1.5.Contestación de la solicitud de tutela - Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá Mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2014, el titular del despacho judicial solicitó que se negara la petición de amparo constitucional; consideró que tanto el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia Financiera, como la presente petición de amparo corresponden a actuaciones desarrolladas de mala fe por la entidad accionante, de cara a la absoluta carencia de fundamentos legales. Afirmó que el apoderado de FUNASESORIAS S.A.S., al realizar la solicitud consignó cada uno de los documentos objeto de la exhibición y especificó los hechos que pretende probar, con lo cual no cabe duda que concurren los requisitos establecidos en los artículos 297, 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que “La Superintendencia Financiera alega violación del derecho a la intimidad de terceras personas, con la mera enunciación, sin especificar, ni las personas, ni las normas que protegen ese derecho. Si hubiera terceras personas afectadas debió vincularlas a la presente acción constitucional”. 5 Folio 56 del expediente. Agregó que los artículos 285 y 267 del Código General del Proceso6, disponen la posibilidad de oponerse a la exhibición dentro del término de ejecutoría del auto que la decreta o en la diligencia y corresponde al juez apreciar los motivos de la oposición y si no la encuentra justificada y se acredita que el documento estaba en su poder, se deben tener por ciertos los hechos que se pretendían probar, salvo que no admita prueba de confesión.

Finalizó su informe afirmando que, en el caso concreto, no concurren los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.6. Informe del tercero vinculado - Fundación de Asesorías FUNASESORIAS En Liquidación Guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” negó la petición de amparo; analizó el contenido normativo del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que la solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos. En efecto, afirmó que “… resulta viable el decreto de la exhibición de documentos cuando la solicitud expresa los hechos que se pretenden demostrar y se afirma que los documentos cuya exhibición se pretende, se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, es decir, son estos los requisitos respecto de los cuales alega el accionante que la solicitud de prueba anticipada elevada por la Fundación Asesorías “Funasesorias” no se cumplen, y por lo mismo su decreto resulta contrario a derecho”7. Finalmente, en relación con la posible vulneración de derechos de terceros consideró que la parte llamada a exhibir los documentos, si lo considera 6 Cabe destacar que el Juzgado tramitó el proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y tan sólo acude al Código General del Proceso en el informe rendido en sede de tutela. 7 Folio 78. pertinente, puede oponerse y corresponderá al juez competente pronunciarse al respecto. 1.8. Impugnación En escrito radicado el 2 de septiembre de 2014, el Subdirector de Representación

Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Indicó que, tanto para el Juzgado accionado como para el a quo prevaleció la forma como se realizó la solicitud de prueba anticipada sobre los derechos sustanciales fundamentales de la Superintendencia Financiera de Colombia. Afirmó que “… la prueba anticipada goza de un carácter excepcional, donde por razones prácticas, resulta más garantista proteger el derecho de acceder a la prueba, que dar cumplimiento al principio de inmediación de la prueba el cual rige el desarrollo del proceso y señala, como regla general, que corresponde al Juez practicar personalmente las pruebas.8” Señaló que, no se advierte algún elemento que lleve a concluir que sea necesaria la práctica de la exhibición, por cuanto no se presenta riesgo de alteración, deterioro, pérdida o cualquier otro que haga que este medio probatorio pueda perder su eficacia, con independencia de si los documentos que reposan en la Superintendencia Financiera, tienen o no reserva o son de carácter público. Insistió en que el Juez accionado, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia, no se refirió a todos los argumentos expuestos y omitió desvirtuar la no concurrencia de los requisitos consagrados en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil para su decreto. 1.9. Trámite en segunda instancia 8 Folio 85. Por auto de 1º de octubre de 2014, el Magistrado que funge como ponente consideró que en el proceso se presentaba una nulidad saneable, por cuando no

se dispuso la vinculación y notificación en debida forma, no obstante el interés jurídico que les asiste, de la Sociedad Administradora de Inversión INTERBOLSA S.A. en Liquidación Obligatoria, cuyos documentos u asientos contables son objeto de la prueba extraprocesal, ni al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que dispuso la liquidación obligatoria de la referida sociedad. En consecuencia les concedió el término de tres (3) días para que alegaran la nulidad o la sanearan9. Así mismo, se dispuso oficiar al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que informara el trámite dado a la petición de prueba anticipada y certificara si la misma se había llevado a cabo en la fecha señalada. 1.9.1. Informe del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá Mediante Oficio No. 014-1597 de 10 de octubre de 2014, informó el trámite dado a la petición de prueba anticipada y certificó que el día 13 de agosto de 2014 que se había programado para la práctica de la diligencia, se dispuso la suspensión de la misma “… hasta que no se realice la respectiva notificación a ese Despacho de la decisión adoptada dentro de la acción de tutela de la referencia, por lo que a la fecha se está esperando la decisión para poder adelantar el trámite al que haya lugar”10. 1.9.2. Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN 9 Folio 95. 10 Folio 103. Por intermedio de apoderada judicial, presentó escrito de 20 de octubre de 2014,

por medio del cual informó que la entidad no fue vinculada al trámite judicial de prueba anticipada que cursa en el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, de tal manera que no le asiste interés jurídico alguno para haber sido convocada a la presente acción de tutela. Informó que, según Resolución No. 1125 de 8 de julio de 2014, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó la liquidación forzosa administrativa de la sociedad INTERBOLSA S.A., Sociedad Administradora de Inversión, con el objeto de proceder a su liquidación, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Con fundamento en la disposición anterior, FOGAFIN designó como liquidadora de la sociedad a la doctora Marcela Navas García, para que con sujeción a la normatividad aplicable realizara el proceso de liquidación. 1.8.3. Liquidadora de INTERBOLSA S.A. Sociedad Administradora de Inversión En Liquidación Obligatoria Guardó silencio.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 25 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 25 de agosto de 2014 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

que negó la petición de amparo constitucional de la Superintendencia Financiera de Colombia contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. Para ello se analizará si procede la acción de tutela contra los autos de 13 de mayo de 2014 que decretó como prueba anticipada la exhibición de documentos y de 21 de julio de 2014 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el sentido de no reponer el proveído, dictados en el trámite de la solicitud de prueba extraprocesal de la Fundación de Asesorías - FUNASESORÍAS En Liquidación, Radicado No. 201400100-00. Para resolver la cuestión planteada la Sala: (i) recordará el criterio de la Sección Quinta sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) analizará los requisitos de procedibilidad adjetiva; y, finalmente (iv) se referirá al caso concreto de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se

hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Ídem. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección

de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el

sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la última de las providencias censuradas fue dictada el 22 de julio de 2014 y el libelo se presentó el 11 de agosto de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, proferida en el trámite de una solicitud de prueba extraprocesal17, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.6. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación A efectos de resolver el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala analizar el marco normativo que regula la prueba extraprocesal denominada “exhibición de documentos”, al tenor de la normatividad vigente y, en consecuencia, aplicable al caso objeto de análisis. 17 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela.

Al respecto se tiene que la Ley 1437 de 2011, establece que: “Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. Ahora bien, en relación con la remisión que realiza la norma al Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse al Código General del Proceso, tal como lo definió la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de julio de 201418, en el cual unificó el criterio sobre la aplicación del Código General del Proceso a las actuaciones que se adelanten en la jurisdicción contencioso administrativa, providencia en la cual se plasmaron las siguientes consideraciones: “… considera la Sala –con fines de unificación jurisprudencial– que el Código General del Proceso entró a regir de manera plena el 1º de enero del año en curso, por las siguientes razones: i) Si bien el legislador no distinguió expresamente y, por ende, le estaría vedado al juez diferenciar donde aquél no lo hizo, lo cierto es que de manera indirecta el artículo 627 del C.G.P., sí está encaminado a regular una situación que únicamente se predica respecto de la Jurisdicción Ordinaria Civil. ii) La Jurisdicción Ordinaria Civil es la única estructura de la Rama Jurisdiccional del Poder Público en la que no ha entrado a regir –en el plano normativo– la oralidad como sistema para el trámite y desarrollo del proceso, razón suficiente para que se otorgara por la autoridad administrativa unos plazos con la finalidad de la implementación de las

condiciones físicas necesarias y poder así desarrollar un procedimiento oral civil conforme a los postulados de la ley 1564 de 2012. iii) El cuadro contenido en el Acuerdo PSAA13-10073 hace referencia a distritos judiciales distribuidos en “jurisdicciones municipales”, lo que significa que, conforme a un criterio finalístico o teleológico, su objetivo está encaminado a la Jurisdicción Ordinaria, puesto que si bien, la Jurisdicción 18 Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ) Número interno: 49.299 Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Referencia: Recurso de Queja. de lo Contencioso a la luz del artículo 50 de la ley 270 de 199619 también se encuentra distribuida por “distritos judiciales”, lo cierto es que en el citado acto administrativo se hace referencia expresa a aquellos distritos judiciales que están asignados o distribuidos por cabeceras municipales en vez de departamentos; de modo que, no es posible –de ningún modo– entender que la reglamentación comprende a esta jurisdicción, por cuanto ésta se estructura a partir de un esquema de “jurisdicción departamental” (28

Tribunales Administrativos en el país), del que dependen unos Jueces Administrativos designados, principalmente, en las capitales de departamento, así como en algunos municipios estratégicos o tradicionales.

De allí que, sea imposible entender cómo entraría a regir el Código General del Proceso en Antioquia, si la norma hace referencia al distrito judicial de Medellín y, simultáneamente, al distrito judicial de Antioquia (Fase II y Fase III, respectivamente) y, de igual forma, exi

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