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CE-25000-23-42-000-2014-03309-01(0724-17)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-03309-01(0724-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE INVALIDEZ A SOLDADO REGULAR DE LAS FUERZAS MILITARES – Improcedente por no configuración de porcentaje de disminución de capacidad laboral / VALORACIÓN PROBATORIA DE

DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ PARA

INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA

[E]s menester recordar que los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, revisten suma importancia en cuanto sus decisiones constituyen el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social, siendo así, que sobre ellos se cimenta la procedencia o no del reconocimiento de la pensión solicitada. (…) [L]a Sala comparte la postura del Tribunal, al ser evidente la ausencia de análisis en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, organismo que en unas pocas líneas, estableció que las patologías de: disminución de agudeza visual en ambos ojos, sorderas parciales leves unilateral; acúfenos Ol y psicosis esquizofrénica, se originaron en el servicio, por causa y razón del mismo, por lo que otorgó un 87,21% disminución de la capacidad laboral y se tomó como fecha de estructuración el 15 de septiembre de 2011, fecha en que ni siquiera el demandante había consultado por psiquiatría, ni por otorrinología. (…) escenario que imponía al Tribunal el decreto, de oficio, del dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (…) [S]e tiene que el demandante no reúne

los requisitos exigidos por el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que la patología de trastorno mental y del comportamiento se evidenció dos años y medio después de la terminación del servicio militar, sin que se haya probado que el demandante compareció para solicitar atención médica por ello, o que tuvo un evento de su patología durante la prestación del servicio, o de manera reciente después de su retiro de la entidad, sino únicamente hasta el 19 de noviembre de

2013. Al contrario, el médico psiquiatra estableció que el uso de sustancias sicoactivas desencadenó los trastornos mentales. En este sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte demandante cuando señala que debió atenderse al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y reconocerse la pensión de invalidez del demandante, al no probarse los supuestos exigidos en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, razón que impone confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que sea posible abordar temas adicionales en atención al marco de apelación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a las pautas que deben seguir los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, en proceso de reconocimiento de pensiones a miembros de la Fuerza Pública, ver: Corte Constitucional en las T-435 de 2005, T-119 de 2013 y T-713 de 2014. En relación a que la discriminación del origen común o profesional de la enfermedad no puede ser un elemento válido para negar el reconocimiento pensional de un miembro de la Fuerza Pública, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-039-15.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 39 / DECRETO 1796 DEL 2000 - ARTICULO 38 / LEY 923 DEL 2004ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DEL 2004 - ARTÍCULO 30 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DEL 2004 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1157

DE 2014 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 094 DE 1989 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 226 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03309-01(0724-17)

Actor: JOSÉ WILLINTON ARIAS MENDOZA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento pensión de invalidez/ Decreto 4433 de 2004, artículo 32.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 negó las súplicas de la demanda instaurada por el

señor José Willinton Arias Mendoza en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2

2.1.1. Pretensiones

2. El señor José Willinton Arias Mendoza, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del magistrado dr. Néstor Javier Calvo Cháves. 2 ff. 13 y s.s. restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, configurado por el silencio de la entidad frente a la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez presentada el 21 de abril de 2014.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que

se condene a la entidad demandada a lo siguiente: (i) Reconocerle de forma definitiva la pensión de invalidez, en cuantía superior al 85% del salario que devengaba en el Ejército Nacional al momento de su retiro, con efectividad desde el momento en que resultó discapacitado «en forma permanente y absoluta», de conformidad con lo señalado por el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000. (ii) Pagarle el reajuste de la indemnización conforme con los parámetros que por incapacidad psicofísica determinan los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000. (iii) Pagarle las mesadas retroactivas, actualizadas de conformidad con el IPC. (iv) Se le reconozca la suma de 100 salarios mínimos mensuales

legales vigentes, correspondientes a la indemnización por perjuicios causados. (v) Se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A. (sic). (vi) Subsidiariamente, solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle una indemnización sustitutiva de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 100 de 1993. 2.2.2. Supuestos fácticos.

4. Como sustento de las pretensiones se indicó:

5. El señor José Willinton Arias Mendoza se vinculó al Ejército Nacional desde el 4 de agosto de 2009 al 13 de mayo de 2011, como soldado regular y fue retirado del servicio activo por presentar una 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. discapacidad médico laboral, según evaluación que le fue practicada por la Dirección de Sanidad, donde se dictaminó que las lesiones que padeció fueron graves, las cuales lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad en el sector privado.

6. Desde la fecha de retiro del servicio no ha presentado recuperación en sus lesiones y ha dependido de formulación médica y del cuidado de sus familiares, razón por la cual, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones psicosomáticas, petición que fue negada a través del acto demandado. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

7. Como normas vulneradas citó los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política, 2.º y 3.º del CCA, 9.º del CST, 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000, 40 de la Ley 100 de 1993, 3.º de la Ley 923 de 2004 y 30 del Decreto 4433 de 2004.

8. En el concepto de violación explicó que cuando el demandante ingresó al Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud y la alteración grave de su estado de salud se suscitó cuando se encontraba en servicio activo, lo que le ha generado una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas y además, por las afectaciones de tipo sicológico que esto ha presentado en su vida y desenvolvimiento social.

9. Así mismo expresó que la indemnización que le fue reconocida debe ser reajustada en consonancia con los artículos 37 del Decreto 1796 de 2000, 71, 72 y 76 del Decreto 94 de 1989.

10. Según el apoderado, la Dirección de Sanidad debió evaluar el desmejoramiento en la salud del demandante a la luz del artículo 15 del Decreto 94 de 1989, es decir, como incapacidad permanente y parcial, con lo cual debió reconocérsele la pensión de invalidez, y reajustarse la indemnización, de acuerdo con las tablas señaladas en los artículos 87 y 88 Ibidem.

11. Así mismo expresó que en el acta de la Junta Médico Laboral practicada al demandante no fueron consignadas, en su totalidad,

las lesiones que padece y que han deteriorado de manera ostensible su estado de salud y prueba de ello es que fue declarado no apto para el servicio. 2.2. Contestación de la demanda4.

12. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

13. Para esto indicó que la Junta Médico Laboral dictaminó que la patología del demandante era de origen común y que la institución militar, a través de los organismos de sanidad, le prestaron la correspondiente atención médica y evaluaron los padecimientos en el año 2011, de lo cual se advirtió que la única enfermedad que padecía era una «maculopatía en ojo izquierdo», progresiva, de carácter común, que no guarda relación con el servicio militar.

14. Según la apoderada, la Ley 923 de 2004, es la norma aplicable, por tratarse de hechos acaecidos con posterioridad al 2002, a la luz de la cual no es posible reconocer la pensión de invalidez que exige un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica mucho mayor de aquella con la que fue calificado el señor Arias Mendoza.

15. Además, manifestó que no puede pretenderse que las lesiones del demandante sean calificadas por los organismos de régimen general, comoquiera que la capacidad psicofísica de quienes prestan sus servicios en la Fuerza Pública, debe ser determinada por la Junta Médico Laboral de la entidad.

16. Formuló las excepciones de «falta de competencia por factor territorial», «prescripción sobre el reajuste de la indemnización», 4 ff. 31 y s.s. «inepta demanda por no haberse agotado vía gubernativa frente a la

pretensión de pagar la indemnización como reparación de perjuicios causados, reajuste e indemnización», «inepta demanda por no señalar, argumentar, ni probar causal alguna que afecte la legalidad del acto administrativo demandado», «inepta demanda por no haberse integrado el acto administrativo complejo objeto de la demanda al no demandar el acta junta médico laboral 46381», «inepta demanda por no haberse agotado la vía gubernativa frente al acta junta médico laboral 46381», «ausencia de los requisitos de fondo para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez» y «pleito pendiente»5. 2.3. La sentencia apelada6.

17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 profirió sentencia el 10 de noviembre de 2016, en la que negó las pretensiones formuladas por el señor José Willinton Arias Mendoza .

18. En primer lugar estableció que como el accionante estuvo vinculado como soldado regular del Ejército Nacional desde el 4 de agosto de 2009 al 13 de mayo de 2011, la norma aplicable era el Decreto 1796 de 2000, en lo relacionado con la pensión de invalidez, norma, según la cual, para que un soldado regular, acceda al reconocimiento de una pensión de invalidez resulta indispensable que acredite la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75%, ya sea que provenga de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, que la misma se haya suscitado durante la prestación del servicio y resulte imputable al mismo.

19. Explicó que la disminución de la capacidad laboral que le fue

diagnosticada y que condujo a su retiro del servicio del Ejército 5 En audiencia inicial el Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, y específicamente, frente a la de pleito pendiente indicó que el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas-, por medio de auto de 28 de noviembre de 2012 decretó el desistimiento tácito de la demanda, dentro del proceso 91001-3331-001-2013-00123-01 de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Willinton Arias Mendoza, donde pretendió el reconocimiento de la pensión de invalidez ( f. 132 y s.s.). 6 Ff. 230 y s.s. 7 Sección Segunda, Subsección A. Nacional por no ser apto para el mismo, consistió en un 18%, atribuible a la lesión «maculopatía ojo izquierdo», que fue catalogada como enfermedad común, en virtud de la cual se le reconoció la indemnización por disminución de la capacidad laboral a través de la Resolución 136965 de 12 de junio de 2012. Por esto, el accionante presentó la reclamación administrativa ante la entidad para el reconocimiento de la pensión, pero la entidad demandada no realizó ningún pronunciamiento, con lo cual se configuró el acto ficto negativo.

20. El Tribunal explicó que en este caso fueron aportados dos dictámenes rendidos por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez del Meta y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y respecto del primero, en audiencia inicial de 24 mayo 2016, el Tribunal consideró que al cotejarlo con el porcentaje del Acta de

Junta Médico Laboral del Ejército Nacional de 15 septiembre 2011 existía una diferencia sustancial, motivo por el cual se ordenó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debía determinar el porcentaje efectivo de pérdida de capacidad laboral del demandante, que haya surgido como consecuencia de la prestación del servicio.

21. Igualmente indicó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta presentaba una serie de vacíos frente a su fundamento para diagnosticar las patologías y determinar si eran imputables a la prestación de los servicios, toda vez que no profundizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y, pese a ello concluyó que la disminución de la capacidad laboral del demandante se suscitó durante la prestación del servicio al Ejército Nacional como soldado regular, sin explicar el hecho específico, si fue accidente laboral o enfermedad profesional lo que causó el padecimiento durante la prestación del servicio.

22. El Tribunal consideró que el dictamen efectuado el 3 de agosto de 2016 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sí efectuó un análisis sobre la patología encontrada al demandante, acerca de si fue ocasionada en la prestación del servicio militar como soldado, si resultaba imputable al mismo, y no encontró prueba alguna conforme con la historia clínica, que permitiera verificar que sus padecimientos se atribuían al servicio.

23. Igualmente consideró que la patología consistente en esquizofrenia paranoide y la hipoacusia neurosensorial no contaba con ningún soporte probatorio para concluir que hubiese sido imputable al servicio e indicó que contrario a lo señalado en la demanda, el señor José Willinton Arias Mendoza no presentaba una

incapacidad suficiente que le impidiera la realización de labores y le permitiera acceder a la pensión de invalidez.

24. Finalmente estimó que no resultaba procedente el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral ya que no se acreditó algún incremento en la pérdida de capacidad laboral del accionante y que fuera imputable al servicio, por lo que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. 2.5. Razones de la apelación8

25. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta se ocupó de realizar una valoración integral al evaluado, con una base sólida y suficiente en la historia clínica y demás antecedentes científicos, en la cual, abarcó las patologías comunes y las de origen profesional; sin embargo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez restringió su análisis y redujo el diagnóstico a un 14% lo cual no se compadece con la realidad, pues el primer dictamen calificó la patología en un 87,21% de pérdida de capacidad laboral.

26. Dijo que no se puede restringir la valoración al segundo dictamen toda vez que este no analizó la totalidad de las patologías presentadas por el accionante, además, que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el peritaje inicialmente aportado al proceso tiene plena eficacia probatoria y que en este caso es el 8 Ff. 241 y s.s. único que reúne la totalidad de los requisitos para su eficacia tal como lo señala el artículo 226 del Código General del Proceso.

27. Según el apoderado, el Tribunal desconoció el principio de legalidad establecido en el artículo 7.º del Código General del Proceso, y el principio de congruencia de la sentencia con lo cual incurrió en una vía de hecho. 2.6. Trámite en segunda instancia

28. Por autos de 14 de diciembre de 20179 y 22 de junio de 201810, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente.

29. El apoderado de la parte demandante11 reiteró los argumentos del recurso de apelación e insistió en que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por acreditar el índice de discapacidad establecido en la Ley 923 de 2004, aplicable al caso, relacionado en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el cual, en su parecer, realizó una valoración integral de todas las patologías que presentaba el demandante, señaladas en la historia clínica, con antecedentes científicos, y que al contrario, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no valoró todas las patologías presentadas por el demandante y disminuyó sin justificación el índice de calificación de la invalidez.

30. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

31. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, 9 f. 277 10 f. 283 11 F. 259 y s.s.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

32. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12.

33. Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, los cuales en este caso se centran, en determinar si al señor José Willinton Arias Mendoza se le debe reconocer la pensión de invalidez, de conformidad con el índice de disminución de la capacidad laboral establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, tema sobre el cual concretará la Sala esta decisión. 3.2. Problema jurídico.

34. Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si el accionante, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez de conformidad con el índice de disminución de la capacidad laboral establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. 12 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de

revisión o de unificación de jurisprudencia». 13 Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».

35. Para tal efecto, se referirá la Sala a la regulación de la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares, las pruebas aportadas y analizará el caso concreto. 3.3. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares.

36. A través de la Ley 100 de 1993 el legislador estableció el Sistema de Seguridad Social Integral que se encuentra conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.

37. La citada norma, en sus artículos 38 y 3914 definió los requisitos,

el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema, con el siguiente tenor: «ARTICULO. 38.- ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.» «ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Artículo modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de

2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez 15 . 14 Modificado por la Ley 860 de 2003. 15 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C428 de 2009, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo. Ibidem

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente

anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez 16 . PARÁGRAFO 1o. Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.».

38. No obstante lo anterior, la citada norma dispuso en su artículo 27917 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.

39. Ahora bien, en el régimen de la Fuerza Pública, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», estableció en el artículo 2,° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes

quedaban sometidos al reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 16 Ibidem 17 «Artículo 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.». (Subrayas fuera del texto).

40. Posteriormente, el Decreto 1836 de 197918 en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según el cargo desempeñado (arts. 60, 61, 62 y 6319), pero con un común denominador, como fue la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. 18 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 19 «Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y

Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una

disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales.

1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el

94%.

2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al

95%. b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de

lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%».

41. Luego, a través del Decreto 094 de 198920, se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.

42. Específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma estableció en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75% de la disminución de la capacidad sicofísica, con las siguientes pautas: «[…]A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 9

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