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CE-25000-23-42-000-2014-03334-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-03334-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA EN CONSURSO DE MÉRITOS - De la Comisión Nacional del Servicio Civil / PROHIBICIÓN DE TOMAR APUNTES EN LA EXHIBICIÓN

DE CUADERNILLOS Y HOJA DE RESPUESTAS DE PRUEBA DE

CONOCIMIENTO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]s claro que lo solicitado por la parte demandante fue resuelto por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en relación a cómo se establecieron los ejes temáticos y las preguntas de las pruebas de competencias básicas y funcionales, en qué consistía el tiempo para desarrollar las pruebas y cuántos aspirantes se presentaron para el empleo de la actora. No obstante lo anterior, frente a lo expuesto por la entidad en el sentido de que no era posible entregar copia de los documentos pedidos porque sobre ellos pesa una reserva legal, la Sala hará las siguientes precisiones (…) [L]a parte demandante en el escrito de impugnación (…) precisó que en efecto pudo revisar el cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas, sin que en la diligencia hubiese podido analizar y rebatir las respuestas fallidas frente a las que considera correctas la Universidad (…) Para la Sala las circunstancias descritas en precedencia desconocen el derecho fundamental al debido proceso de la [actora], pues si bien tuvo acceso al cuadernillo de pruebas y a su hoja de respuestas, lo cierto es que no pudo tomar apuntes ni mucho menos comparar las que contestó con las que el ente universitario dio como acertadas, de otra manera, la concursante no podía conocer cuáles fueron sus errores en el examen para presentar sus inconformidades

prolijamente (…) Esta Corporación en asuntos similares al presente ha ordenado que los aspirantes tengan acceso a su prueba, poniéndole en conocimiento las preguntas que se les efectuaron y sus respuestas para que con fundamento en ellas presenten la reclamación y obtengan una respuesta precisa, clara y concreta, sin embargo, como se observa esto solo es posible en el entendido de que conozca las respuestas que la entidad tiene como válidas (…) En consecuencia, la Universidad puede adoptar las acciones que considere pertinentes para mantener la seguridad y reserva de la prueba frente a terceros, pero pese a ello no le es dable restringir las preguntas junto con las respuestas que considera válidas y las contestadas por la participante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03334-01(AC)

Actor: LUZ ADRIANA VALLEJO VARGAS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Luz Adriana Vallejo Vargas contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de obtener copia de los cuadernillos de pruebas y negó el amparo solicitado respecto de los demás derechos invocados.

Luz Adriana Vallejo Vargas, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales de información, debido proceso, petición y trabajo.

PRETENSIONES

Las concreta así:

1. Ordenar a la Universidad Manuela Beltrán y/o a la Comisión Nacional del Servicio Civil hacer públicas las actas de asistencia a la sesión de pruebas sobre competencias básicas y funcionales y competencias comportamentales aplicadas en la convocatoria 255 de 2014, para así evidenciar que los tiempos de aplicación de dicha prueba fueron diferentes para cada grupo de aspirantes que se presentaron el día 27 de abril de 2014 y yo personalmente (sic) perdí un promedio de 20 minutos entre las dos pruebas, tiempo necesario para dedicarme a la revisión de mi prueba y de las preguntas en las cuales presenté dudas segura de que con estos minutos adicionales el puntaje obtenido en mi prueba será más alto.

2. Ordenar a la Universidad Manuela Beltrán y/o a la Comisión Nacional del Servicio Civil entregarme copia de la cartilla de preguntas, la hoja de respuestas que diligencié y la hoja de las respuestas que considera la Universidad son correctas para esta prueba, documentos necesarios para fundamentar y probar mi reclamación.

3. Ordenar a la Universidad Manuela Beltrán y/o a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, una vez efectuada la entrega a que se refiere el numeral anterior, se habilite nuevamente el link por el término inicialmente previsto de cinco (5) días para sustentar la reclamación y

que esta sea presentada a tiempo.

4. Ordenar a la Universidad Manuela Beltrán y/o a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, una vez vencido el término anterior, proceda a revisar mi reclamación y si existen hechos favorables dentro de ella, que me beneficien, procedan a decidir de fondo sobre mi calificación final dentro de la prueba.

5. Ordenar a la Universidad Manuela Beltrán y/o a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, una vez dado el hecho del numeral anterior, se califique nuevamente mi prueba de acuerdo con los lineamientos dados inicialmente en la guía de orientación del aspirante que cita “En las pruebas sobre competencias básicas y funcionales y en la prueba de competencias comportamentales se otorga una valoración de 1 cuando es correcta, y 0 cuando es incorrecta”.

6. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspender todo

acto tendiente a proveer los cargos ofertados de carrera administrativa en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, hasta tanto no se decidan todas las reclamaciones o se subsanen las irregularidades denunciadas. Fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se resumen: La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC adelantar la Convocatoria para la provisión de empleos del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta global de personal de la Entidad. A través de la Convocatoria No. 255 de 2013 se abrió concurso abierto de méritos para proveer 238 vacantes definitivas de los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD.

Para el efecto, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC mediante Resolución No. 2307 de octubre 25 de 2013 adjudicó el contrato 385 de 2013 a la Universidad Manuela Beltrán, como resultado del proceso licitatorio LP-CNSC008-2013, cuyo objeto era desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa Especial de Catastro Distrital, en cada una de sus etapas, desde la inscripción hasta la conformación de la lista de elegibles. La señora Luz Adriana Vallejo Vargas se inscribió para el empleo denominado Técnico Operativo, No. 205445, Código 314, Grado 5 y el 27 de abril del presente año presentó las pruebas escritas en el marco de la convocatoria. El 30 de mayo de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC publicó en la página web el resultado de la prueba de competencias básicas y funcionales, en la cual le asignó un puntaje de 57.00/100. Entre el 3 y 9 de junio del presente año, se habilitó el aplicativo para las reclamaciones, lapso dentro del cual presentó dos peticiones: i) el 4 de junio de 2014, solicitó copia de la cartilla de preguntas, la hoja de respuestas y la indicación de las repuestas que se consideraban como acertadas, con el objeto de presentar una posterior reclamación y, ii) el 9 de junio del mismo año, pidió revisar las pruebas escritas, teniendo en cuenta que se desconoció su derecho a la igualdad pues el tiempo de aplicación era de 160 minutos para competencias

básicas y funcionales, y 100 minutos para competencias comportamentales, pero en realidad solo se otorgaron 2 horas y 30 minutos y 1 hora y 30 minutos, respectivamente, razón por la cual en cada una perdió alrededor de 10 valiosos minutos. El 25 de junio de 2014, la Universidad Manuela Beltrán despachó desfavorablemente sus reclamaciones, con fundamento en que no era posible suministrar copia de los cuadernillos de preguntas y respuestas, por tener reserva legal que no ha sido levantada por parte del legislador o autoridad judicial, según lo dispone el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Agregó que la sentencia de tutela del Consejo de Estado1solo produce efectos jurídicos a los actores de la misma, sin que pueda hacerse extensivo a los participantes que no actuaron dentro del proceso, no obstante, puedo haber sido un referente. Frente al tiempo de los exámenes escritos, precisó la Universidad que dichos periodos se contabilizaban desde las 8 a.m. y no desde cuando se repartieron los cuadernillos, ya que un concepto es el tiempo de aplicación de la prueba y otro el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, MP Gerardo Arenas Monsalve, Rad. No. 19001-23-33-000-2012-00582-01, actor: Elvis David Vidal Maca. tiempo de la prueba, circunstancia que considera la actora no se indicó en la guía explicativa. Dijo la Universidad que en el método de calificación no se valoró un punto cuando la respuesta es correcta y cero cuando no lo era, sino bajo las teorías

Psicométricas y de análisis descriptivo de los datos con el objeto de disminuir los sesgos de evaluación, argumentos que en el sentir de la señora Vallejo son válidos pero que tampoco fueron publicados previamente. Por último, arguyó el ente universitario que los inconvenientes con las preguntas repetidas, mal formuladas o de normatividad derogada, son cuestionamientos que se consideraron y fueron revisados teniendo en cuenta que en la aplicación de toda prueba objetiva existe un formato donde se registran las pruebas dudosas, sin que eso signifique que todas las registradas lleguen a ser descartadas, pues al final del procesamiento se hace el procedimiento bajo modelos matemáticos. LA CONTESTACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC rindió informe a folios 38 a 41, en el que señaló que la acción de tutela es a todas luces improcedente, en tanto la actora cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz, como lo es el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que lo pretendido es atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas en desarrollo de la Convocatoria No. 255 de 2013, las cuales comportan situaciones jurídicas de carácter personal, y en consecuencia, no es posible a través del mecanismo constitucional abrogarse la competencia del juez contencioso administrativo. Ahora bien, luego de que fuera evidenciada una situación relacionada con el tiempo de aplicación de las pruebas básicas, funcionales y comportamentales, debido a las quejas presentadas por los concursantes en el sentido de que fueron aplicadas solo en 240 minutos y no en 260 minutos como se estableció en la Guía

de Orientación del Aspirante, requirió de la Universidad Manuela Beltrán un informe técnico sustentado con criterios de valides comparables internacionalmente a nivel de aplicación de pruebas. El ente universitario por medio de escritos de 9 y 19 de marzo de 2014, informó que de acuerdo con lo especificado en el Contrato No. 385 de 2013 y de su propuesta licitatoria, se publicó una Guía de Orientación del Aspirante en las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y de la Universidad, en la que entre otros aspectos, se indicó el tiempo de las pruebas de la siguiente manera:

TIEMPO DE

PRUEBA No. DE PREGUNTAS

APLICACIÓN Competencias Básicas 160 minutos 100 preguntas y Funcionales Competencias 100 minutos 50 preguntas Comportamentales TOTAL 260 minutos 150 preguntas El tiempo para aplicar la prueba, incluye desde la entrega y distribución de los cuadernillos hasta que se recojan los mismos una vez los concursantes hayan hecho uso del tiempo de la prueba, en cambio, el tiempo de la prueba es el que el aspirante está contingente al cuadernillo de preguntas y a la hoja de respuestas. De otro lado, a las reclamaciones presentadas por la parte actora se les dio repuesta el 25 de junio de 2014, sin embargo, en relación con la solicitud de acceso al cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas, se le citó para el 29 de agosto del presente año, razón por la cual solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que no desconoció el derecho fundamental de petición, dado que los

concursantes tuvieron la posibilidad de presentar reclamaciones dentro del término de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Acuerdo No. 432 de 2013 por medio del cual se convocó a concurso abierto de méritos de los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Especial de Catastro Distrital. Por su parte, la Universidad Manuela Beltrán señaló que el 14 de agosto de 2014 a través de correo electrónico citó a la actora para que el 29 de los mismos mes y año tenga acceso a los documentos solicitados. En atención a las peticiones presentadas por la parta actora, dio respuesta abarcando el inconformismo planteado por medio del aplicativo el 25 de junio del corriente. Pone de presente que el plazo estipulado para reclamar sobre las pruebas escritas, se encuentra estipulado en el artículo 31 del Acuerdo No. 432 de 2013, el cual es de carácter perentorio e inmodificable. La aspirante en el examen de competencias básicas y funcionales obtuvo un puntaje de 57.00, al acertar en 57 oportunidades la respuesta. Agregó que la aplicación que se utilizó en la Convocatoria fue sistemática, planificada, estructurada y encaminada a identificar, obtener y proporcionar válida y fiablemente datos de información suficiente y relevante para apoyar un juicio acerca del mérito de los concursantes. Todas y cada una de las actividades planeadas en la logística de aplicación incluyendo los diferentes roles que la acompañaban, igual que los formatos de aplicación estaban diseñados en igualdad de condiciones para todos los participantes. En este sentido, la Universidad organizó la aplicación de las pruebas

escritas en las seis sedes con tiempo de aplicación de 260 minutos para las dos pruebas, teniendo en cuenta los diversos factores que se pueden presentar en cada salón. Arguyó que actuó y fue garante en todo momento de la prueba aplicada, al lograr que el 100% de los aspirantes tuvieran el mismo tiempo de desarrollo de la prueba, muestra de ello, son las estadísticas tomadas de las actas de cada salón en la que se evidencia que el 75% de los concursantes contestaron antes de tiempo la prueba de competencias básicas y funcionales, y el 95% en la prueba comportamental. A pesar de que la parte actora fue citada para que observe el cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas, es importante tener en cuenta la sentencia del Consejo de Estado2 que precisó que el acceso a ellas en el marco de un proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC solo es posible para acceder a los cuadernillos y a las hojas de respuesta, pero en ninguna parte de la providencia dice lo propio para la hoja guía de respuestas. Aclaró que lo anterior no aplica para las competencias comportamentales, dado que la etapa de reclamaciones difiere de la prueba básica y funcional, de conformidad con el acuerdo que rige la convocatoria. Por consiguiente, considera que se configuró el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia impugnada declaró la cesación de la actuación por hecho superado respecto de la pretensión 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, MP Guillermo Vargas Ayala,

Radicación No. 25000-23-42-000-2012-00492-01, sentencia de 6 de febrero de 2014. de obtener copia de los cuadernillos de pruebas y la hoja de respuesta, y negó el amparo de derechos fundamentales invocados. Luego de analizar la procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos, y la jurisprudencia sobre el tema de reserva legal consagrado en los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005, encontró que no es acertado que las entidades nieguen a la parte actora la posibilidad de revisar los cuadernillos de preguntas y la hoja de respuestas, cuando es claro que la reserva solo aplica para documentos concernientes a terceros, lo contrario desconocería el derecho a controvertir las pruebas materia de inconformidad. Empero, en los informes rendidos por las entidades, se observa que la actora fue citada en las instalaciones de la Universidad Manuela Beltrán el 29 de agosto del presente año a las 3:00 pm para permitir el acceso a los documentos solicitados, comunicación que le fue enviada mediante correo electrónico y pese a que no se aporte el acuse recibo, se da mérito a las afirmaciones hechas por cuanto es el medio de comunicación establecido en el concurso. Frente a las restantes pretensiones de la parte actora, no es procedente acceder, dado que no se configuró ninguna violación de los derechos fundamentales, ya que pudo constatar que el procedimiento que adelantó el ente universitario para la calificación de las pruebas se ajustó a los términos de las normas reguladoras en cuanto efectuó un análisis en el fin de determinar la validez y confiabilidad y de

establecer las tendencias centrales en las respuestas de los aspirantes, lo cual permitió la estimación de aquellas que se consideraban normales, altas o bajas para garantizar una debida cuantificación de los puntajes. Dado el carácter eliminatorio que impuso la convocatoria como norma reguladora del concurso de méritos, quienes no completaran el puntaje mínimo en cada etapa debían ser excluidos, situación que ocurrió con la señora Vallejo, quien obtuvo una puntuación de 57/100. El método de calificación de las pruebas permitió negar la modificación del puntaje obtenido por la actora, y el término de reclamación, hasta tanto se suministraran los cuadernillos de preguntas y la hoja de respuestas, pues ello implicaría suspender el concurso lo que implica el desconocimiento del derecho a la igualdad de los concursantes que aprobaron, desvirtuando la finalidad del proceso de selección y contradiciendo las reglas fijadas previamente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la señora Luz Adriana Vallejo Vargas la impugnó. Las razones las hizo consistir en los siguientes: El juez de instancia se limitó a afirmar que las reclamaciones que instauró fueron resueltas por la Universidad Manuela Beltrán y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, de conformidad con las normas de la convocatoria y adicionalmente durante el trámite de dicho mecanismo constitucional se le citó para conocer lo pedido. Sin embargo, aclaró que si bien recibió comunicación para revisar únicamente el cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas, esta contenía una advertencia implícita que sugería unas limitaciones al momento de la consulta de los

documentos, de manera que persiste la vulneración del derecho de información. A la fecha y hora señaladas se presentó en las instalaciones del ente universitario, en donde luego de cotejar su identificación le indicaron las instrucciones para tener acceso a los documentos, pero el protocolo de seguridad no responde a su necesidad de obtener copias para revisar, analizar y rebatir las respuestas fallidas frente a las respuestas de la Universidad considera como ciertas, lo cual hace la diligencia inútil y por consiguiente nugatorio su derecho de defensa. En un pronunciamiento del Consejo de Estado3, en asunto similar al presente, se decretó el amparó de los derechos fundamentales, por considerar que no se trata de que a los concursantes se les garantice formalmente la oportunidad de apreciar 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, MP Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 23 de mayo de 2013, No. de radicación. 25000-23-42-000-2013-01114-01 (AC). las pruebas con las que están inconformes, sino que en ejercicio del derecho de defensa pueda analizarlas con detenimiento. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos constitucionales fundamentales de información, debido proceso, petición y trabajo, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: Procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede como mecanismo de defensa y protección inmediata de

los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la protección de los mismos. En ese orden, la acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituir un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber que tiene el actor de cumplir con los procedimientos que se han establecido en las normas, salvo las excepciones antes mencionadas. La Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, dada la existencia de situaciones concretas que pueden llegar a conculcar los presupuestos del Estado Social de Derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular, tras valorar los medios de convicción puestos a su consideración, determinar si procede asumir en la jurisdicción constitucional la discusión jurídica que se le plantea, si amerita la protección de los derechos constitucionales fundamentales y qué medidas deben tomarse para hacer efectiva la protección. En relación con la procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos, se llegó a la conclusión de que de manera excepcional y especial, es el medio judicial eficaz con el que cuentan los aspirantes para buscar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. En anteriores oportunidades, esta Corporación4 consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor constitucional por el juez de

tutela, pues las controversias sobre la protección de derechos constitucionales fundamentales originadas dentro de un concurso de méritos por su corto plazo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces que en la mayoría de los casos solo se logran por la vía de la acción de tutela, de manera que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y “más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable”, bajo criterios abiertos estableció parámetros a seguir cuando el amparo es improcedente, así: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles. En relación con esta última salvo que por cuestiones particulares, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y el lugar ocupado por el demandante esté por fuera del rango de cargos a proveer. 2) Contra actos distintos a los antes mencionados que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso. Del derecho de petición. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, en ejercicio del derecho de petición cualquier persona puede acudir ante las diferentes autoridades o entes administrativos en interés general o particular para presentar solicitudes y estas deben brindar una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad demandada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración al derecho de petición. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de

6 de mayo de 2010, exp. 25000-23-15-000-2010-00238-01 AC, MP Víctor Hernando Alvarado Ardila, actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe responder al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional, ha dicho:

1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida5.

De la Convocatoria No. 255 de 2012 – Catastro Distrital La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC a través del Acuerdo No. 432 de 3 de septiembre de 2013, adoptó la Convocatoria No. 255 de 2013 para proveer por concurso abierto de méritos los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. En desarrollo de la misma, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC mediante Resolución No. 2307 de octubre 25 de 2013 adjudicó el contrato 385 de 2013 a la Universidad Manuela Beltrán, como resultado del proceso licitatorio LPCNSC-008-2013, cuyo objeto era: “Desarrollar el proceso de selección para la 5 Corte Constitucional, Sentencia T-178-00 MP José Gregorio Hernández Galindo. provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa Especial de Catastro Distrital, en cada una de sus etapas, desde la inscripción hasta la conformación de la lista de elegibles”. El 30 de mayo de 2014, se publicaron los resultados de las pruebas en las páginas web de las entidades, cuyo plazo para presentar las reclamaciones era de cinco días hábiles desde el día siguiente la publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Acuerdo No. 432 de 3 de septiembre de 2013. Del asunto en concreto En el asunto objeto de estudio, la señora Luz Adriana Vallejo Vargas solicita, en síntesis, que las entidades dentro del desarrollo de la Convocatoria No. 255 de 2013 para proveer las vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera

Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, i) publiquen las actas de asistencia de los aspirantes a las pruebas escritas ii) entreguen copia del cuadernillo de preguntas (con las respuestas que considera correctas la Universidad) y su hoja de respuestas iii) en consecuencia, le corran traslado para presentar sus reclamaciones dentro del término estipulado en el Acuerdo y, iv) suspendan todo acto tendiente a proveer cargos vacantes en virtud del proceso de selección hasta tanto se decida la inconformidad. Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: El 27 de noviembre de 2013, la parte actora se inscribió para la Convocatoria No. 255 de 2013, en el empleo No. 205445, denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 5 (folio 4). Publicados los resultados de las pruebas escritas, la señora Vallejo Vargas obtuvo un puntaje de 57.006 en competencias básicas y funcionales razón por la cual no aprobó la etapa del proceso de selección, cuyo carácter era eliminatorio de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 31 del Acuerdo No. 432 de 3 de septiembre de 2013. Dentro del lapso establecido en las normas que rigen el concurso de méritos, la parte actora presentó reclamación el 4 de junio de 2014 (folios 5 y 6), en la cual solicitó:

1. Se me remita copia del cuadernillo de preguntas, aplicado a las prueba de competencias básicas y funcionales, en la convocatoria 255 de 2013 (UAECD), numero de empleo CNSC 205445 cargo 315-05

Técnico Operativo. 2. se me remita copia de la hoja de respuesta diligenciada por mi (sic).

3. Se me facilite copia de planilla de respuestas, en la cual la UMB considera que el aspirante obtenía 100 puntos, es decir la planilla base de calificación de las pruebas presentadas.

4. Solicito que el tiempo de los 5 días hábiles dispuestos para presentar la reclamación de la prueba básica de preselección, se cuenten a partir del momento en el que el competente, resuelva la presente petición y me entregue los documentos públicos solicitados, al fin (sic) de garantizar el derecho fundamental de defensa. Se precisa se suspendan los términos para presentar la reclamación hasta tanto se tenga respuesta de esta petición. 5. adicionalmente solicito se indique el número de personas que se presentaron al cargo al cual me presente (sic) empleo CNSC 205445 cargo 315-05 Técnico Operativo. 6http://cnsc.umb.edu.co/Aplicativo_Resultados_PBctto/Seguridad_ReqMin/WF_Resultadospb.aspx? pin=9458398397&cc=52792178&convocatoria=25

Nuevamente, el 9 de junio de 2014, presentó reclamación al considerar que se desconoció su derecho a la igualda

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