CE-25000-23-42-000-2014-03478-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-03478-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROCESO DISCIPLINARIO - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Cundinamarca y la Inspección Regional, por haberlo sancionado dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra… De entrada se advierte que el a quo acertó al concluir la improcedencia de la acción de tutela, pues la actora cuenta con otro medio de defensa judicial. La Sala advierte que la inconformidad del actor radica en los fallos disciplinarios proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Cundinamarca y la Inspección Regional , en los cuales se le sancionó con destitución y 10 años de inhabilidad general, luego, para controvertir esas decisiones debe ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo… Ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos,
sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales… Aunque la tutela puede servir de mecanismo transitorio de protección los derechos, siempre y cuando se cumplan las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad, que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y del estudio del expediente no se advierte que el actor se encuentre en tales circunstancias.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138
NOTA DE RELATORIA: En relación con el requisito de subsidiariedad, consultar sentencia, T-972 de 2005, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03478-01(AC) Actor: ALEXANDER ORTIZ MARIN Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALINSPECCION DELEGADA REGIONAL Y OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Alexander Ortiz Marín, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía y la Inspección Delegada Regional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia solicitó. “2. Ordenar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional REVOCAR el fallo sancionatorio de fecha 21 de julio de 2014 de primera instancia y el (...) de 31 de julio del año en curso de segunda instancia dentro del proceso Disciplinario radicado DECUN-2014-66, permitiendo el normal desarrollo de mis labores (…)”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El 12 de junio del 2014, el Comandante del Distrito Especial de Soacha informó que el actor, quien es Intendente del Grupo de Antiexplosivos de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Cundinamarca, instaló propaganda política alusiva al candidato presidencial Iván Zuluaga en varios vehículos que se encontraban en el parqueadero.
En consecuencia, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Cundinamarca, mediante auto del 13 de junio del 2014, abrió indagación preliminar en contra del actor. La Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Cundinamarca, en fallo del 21 de julio del 2014, sancionó al actor con destitución e inhabilidad por el término de 10 años.
La decisión fue apelada y la Inspección Delegada Regional la confirmó, mediante el fallo de 31 de junio del 2014. El señor Ortiz Marín aseguró que las dependencias demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, razón por la cual los fallos sancionatorios se adoptaron arbitrariamente.
3. Oposiciones El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, por considerar que el proceso disciplinario se tramitó de conformidad con el informe que dio origen a la investigación y que se estudiaron todas las pruebas, razón por la cual se concluyó que el actor fue la persona que instaló la publicidad política en los vehículos que se encontraban en el parqueadero.
El Coordinador de Áreas y Unidades Desconcentradas de la Inspección General de la Policía Nacional rindió informe en el que señaló en el proceso disciplinario se le garantizó al actor el debido proceso, pues en cada una de las oportunidades asistió representado de un abogado y se le permitió las intervenciones correspondientes. Aseguró que, contrario a lo expuesto por el demandante, el material probatorio fue valorado correctamente y de este se encontró que era responsable de la conducta, razón por la cual debía ser sancionado. Advirtió que la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir un debate disciplinario que ya concluyó. Por último aseguro que el actor cuenta con otro medio defensa como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo
138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Providencia impugnada.
La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2014, rechazó por improcedente la acción de tutela, por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, no probó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual no es posible utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio.
5. Impugnación.
El actor impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos del escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto El señor Alexander Ortiz Marín solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de
justicia, que considera vulnerados por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Cundinamarca y la Inspección Regional, por haberlo sancionado dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 3 de septiembre del 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De entrada se advierte que el a quo acertó al concluir la improcedencia de la acción de tutela, pues la actora cuenta con otro medio de defensa judicial. La Sala advierte que la inconformidad del actor radica en los fallos disciplinarios proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Cundinamarca y la Inspección Regional , en los cuales se le sancionó con destitución y 10 años de inhabilidad general, luego, para controvertir esas decisiones debe ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 1381 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece:
“Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de 1 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el
restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” Aunque la tutela puede servir de mecanismo transitorio de protección los derechos, siempre y cuando se cumplan las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad, que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y del estudio del expediente no
se advierte que el actor se encuentre en tales circunstancias. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 3 de septiembre del 2014, preferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero en el entendido que la acción de tutela debió negarse y no rechazarse, por cuanto el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 consagra como única causal de rechazo el no corregir la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. CONFÍRMASE la sentencia de 3 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección