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CE-25000-23-42-000-2014-03481-01(0601-17)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-03481-01(0601-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / ANULACIÓN DEL FALLO DISCIPLINARIO POR

NOTIFICACIÓN POR EDICTO DEL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN LUGAR DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Improcedencia / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Es subsidiaria de la notificación personal Dentro del cuaderno de antecedentes administrativos, obra la notificación por EDICTO realizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la que HACE SABER la apertura de investigación preliminar a la demandante, edicto fijado el 2 de diciembre de 2008 y desfijado el 4 de diciembre del mismo año. Así mismo, el 2 de diciembre de 2008 la Superintendencia comunicó a la demandante que sería escuchada en versión libre el 10 de diciembre 2008l, sin embargo, el 9 de diciembre de ese mismo año, la demandante informó a la Supervigilancia que no asistiría a dicha diligencia por haber adquirido compromisos previamente. Por lo anterior, se programó nuevamente la diligencia el 24 de febrero de 2009. De lo expuesto, se infiere que, pese a que no hubo una notificación personal, del auto de apertura de investigación, sí se cumplió con la finalidad de la comunicación, que no es otro, que poner en conocimiento al disciplinado de la existencia de un proceso en su contra del cual se le investiga por el desarrollo de algunas conductas que presuntamente se configuran en tipos disciplinarios. En tal sentido, si bien es cierto que no se llevó a cabo la notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria, también lo es que por las actuaciones que con posterioridad se ejecutaron, la demandante tuvo pleno

conocimiento de la decisión adoptada, configurándose la notificación subsidiaria, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar, pues la demandante tuvo conocimiento del auto de apertura y se le garantizó su derecho a ser oída en versión libre. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011. En cuanto al contenido del debido proceso en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-1034 de 2006, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. En relación con la ilicitud sustancial en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-393 de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. En lo que tiene que ver con el aspecto subjetivo de la culpabilidad, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-1093 de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 39 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 91 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 100 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 108 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / LEY 581 DE 2000 –

ARTÍCULO 3

PROCESO DISCIPLINARIO / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL EN EL CURSO DEL PROCESO DISCIPLINARIO – No suspende el proceso /

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LOS DESCARGOS No se encuentra prevista la suspensión del término para presentar los descargos mientras se resuelven las solicitudes de nulidad, por el contrario, la norma es clara en disponer que una vez vencido dicho término, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas en el escrito de descargos, por tal motivo, los descargos presentados por la demandante el 25 de marzo de 2011, solicitando además práctica de pruebas con radicado No 006602-2011, son extemporáneos, como bien lo sostuvo el ente disciplinario, pues no se puede perder de vista, que estos términos tienen el carácter de perentorios, en el cual el disciplinado debe acatar su cumplimiento, so pena de perder la oportunidad para ello, razón por la cual, este cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 166 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 167 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 168

PROCESO DISCIPLINARIO / ANULACIÓN DEL FALLO DISCIPLINARIO – Sólo por irregularidades sustanciales que vulneren el debido proceso del disciplinado / INCORPORACIÓN OFICIOSA DE DOCUMENTO – No constituye prueba ilegal El juez en materia disciplinaria debe realizar la valoración del acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en tal sentido el juez solo debe declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias cuando encuentre que se vulneró el derecho al debido proceso o bien porque se omitió realizar una valoración probatoria, o

porque la realizada en los mismos es manifiestamente contraria a la realidad procesal, o no es razonable. Bajo esa línea argumentativa, la Sala observa que el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de apertura de la investigación disciplinaria, se ordenó incorporar los documentos presentados para dar inicio a la investigación en la que se incluyó el certificado de existencia y representación legal de la empresa TRANSVAL LTDA como fuente de la noticia emitida por el noticiero RCN, y que dio origen a la investigación, así mismo en el pliego de cargos se informó de la existencia del mencionado certificado. De lo expuesto, se infiere que dicho documento fue anexado al proceso disciplinario desde el inicio de la investigación disciplinaria, lo que le permitió a la demandante desde ese momento debatir la validez de la prueba, sin embargo, la demandante no cuestionó en esa oportunidad la incorporación del documento en mención. Considera la Sala que el certificado de existencia y representación legal de la empresa TRANSVAL LTDA fue debidamente incorporado al proceso sin que el investigador disciplinario haya utilizado medios fraudulentos o tortuosos para su obtención, pues se repite, dicha incorporación fue como resultado de la investigación disciplinaria. Razón por la cual este cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 22

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR INCURRIRSE EN LA PROHIBICIÓN

LEGAL DE PRESTAR SERVICIOS EN ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS

FUNCIONES DEL CARGO DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES AL

RETIRO DEL SERVICIO – Configuración

De los hechos enunciados y del acervo probatorio se evidencia que la falta disciplinaria endilgada obedece a que la demandante estuvo vinculada a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada durante los años 2005 al 2007, de acuerdo con la Resolución 03820 del 5 de diciembre de 2005, por medio de la cual se nombró a la disciplinada en el cargo de Secretaria General código 0037, grado 11, y mediante Resolución No 04121 del 28 de septiembre de 2007 se le aceptó la renuncia, efectiva a partir del 5 de octubre de 2007. Igualmente, se observa que la demandante firmó contrato de trabajo a término indefinido como empleada de dirección manejo y confianza con la sociedad Transportadores Estratégicos de Valores Unidos TRANSVAL LTDA. a partir del 1 de octubre de 2007, esto es, desde antes que la Supervigilancia le aceptara la renuncia, por lo tanto, se muestra evidente que la demandante se vinculó a la empresa TRANSVAL LTDA cuando todavía era empleada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Ahora bien, la norma anterior es clara cuando dispone que está prohibido prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, es por ello que no es de recibo que la disciplinada haya firmado contrato con dicha empresa desde antes de hacerse efectiva la renuncia en la Superintendencia, y además salta a la vista que la referida empresa se encontraba sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de

Vigilancia y Seguridad Privada, de tal manera, se muestra evidente que la demandante estaba incursa en dicha prohibición. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento y han señalado la orientación en el sentido de que se debe dar cumplimiento al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso y condenar en costas cuando al apelante se le resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto y en cuanto se genere la intervención de la parte contraria en la segunda instancia, como ocurre en el sub examine, razón por la cual, como el recurso de apelación fue adverso a la demandante, será condenada en costas de segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03481-01(0601-17)

Actor: ELSY CECILIA CORREAL ORTIZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante ELSY CECILIA CORREAL ORTIZ contra la sentencia del 28 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1.

La señora Elsy Cecilia Correal Ortiz, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones. (i) La nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 27 de abril de 2012 por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, por medio de la cual se sancionó a la demandante con suspensión del cargo sin remuneración por el término de 3 meses, convertida en multa por 90 días de salario. (ii) La nulidad del auto No 6610 del 19 de septiembre de 2012, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión disciplinaria del 27 de abril de 2012, confirmándola en todas sus partes. (iii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, devolver la

suma de $14.866.521 debidamente indexada, que hubiere pagado por concepto de la multa impuesta, y eliminar la anotación en el registro de la Procuraduría General de la Nación y como perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales. 1 Folios 55 a 75 1.2. Fundamentos fácticos. En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i). La demandante se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA desde el 5 de diciembre del 2005 hasta el 5 de octubre del 2007. (ii). El 2 de diciembre de 2008, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada profirió auto de apertura de investigación disciplinaria a la demandante. (iii). El 21 de enero de 2011, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada formuló pliego de cargos por haber incurrido en la prohibición establecida en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 al haberse vinculado laboralmente con la Transportadora de Valores TRANSVAL LTDA, dentro del año siguiente a la terminación del cargo de asesor, código 1020, grado 8 que tenía en la Superintendencia. (iv) El 27 de abril de 2012, el secretario general de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sancionó a la demandante con suspensión del ejercicio del cargo sin derecho a remuneración por el término de 3 meses, los cuales fueron convertidos en multa de 90 días de salario. (v) Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el 18

de mayo de 2012, el cual fue resuelto mediante Acto No 6610 de 19 de septiembre de 2012, confirmándolo en todas sus partes. (vi) Expresó que la notificación del Acto No 6610 de 2012 se surtió de manera irregular violando los artículos 101 y 103 de la Ley 734 de 2002. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas infringidas se invocaron las siguientes:

De la Constitución Política: Artículo 29.

De orden legal: Artículos 128 y 140 de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, expuso que los actos demandados incurrieron en los siguientes vicios de nulidad. Violación al debido proceso y derecho de defensa. Manifiesta la demandante que este derecho fue transgredido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al notificar de manera irregular el auto de apertura de investigación disciplinaria proferido el 2 de diciembre de 2008, toda vez que no fue notificado conforme a lo dispuesto en los artículos 101 a 103 de la Ley 734 de 2002, es decir, no se hizo la notificación en forma personal sino por edicto, la cual tiene carácter subsidiario cuando no se haya podido hacer la notificación personal, sin embargo, refiere la demanda que esto no fue acatado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Así mismo, la Superintendencia violó los artículos 128 y 140 de la Ley 734 de 2002, al tener como pruebas documentos que no fueron aportados legalmente en el proceso disciplinario, toda vez que el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad

TRANSVAL LTDA, fue allegado al proceso sin tener conocimiento de cómo dicha prueba documental fue anexada, pues está no fue decretada por la entidad. Señaló que el 21 de enero de 2011 se profirió el pliego de cargos, es decir, tenía hasta el 7 de marzo de 2011 para contestar, sin embargo, en esa fecha se solicitó la nulidad de todo lo actuado, en virtud de ello, el término para contestar el pliego de cargos se encontraba suspendido por el término de 10 días hasta tanto no se resolviera la solicitud de nulidad formulada, no obstante se siguió el trámite normal y el 15 de marzo de 2011 fue negada la solicitud, provocando con ello que el funcionario, de manera irregular, decidiera tener por no presentados los descargos por extemporáneos y negar las pruebas allí solicitadas. Sostuvo que la conducta por la cual fue sancionada la demandante no quedó clarificada en el pliego de cargos ni en la decisión sancionatoria pues tan solo se verificó la situación subjetiva de la señora Elsy Cecilia Correal, sobre la fecha de retiro de la entidad y la prestación de sus servicios en TRANSVAL LTDA, sin hacer ningún análisis adicional al respecto, pues si bien la demandante suscribió un contrato de trabajo con la empresa TRANSVAL para desempeñar el cargo de Subgerente Administrativo y Financiero, este hecho no le otorga la calidad de representante legal de dicha empresa.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA2.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada allegó escrito de contestación de la demanda por medio del cual se opuso a cada

una de las pretensiones con base en los siguientes fundamentos: Manifestó que la demandante se hizo presente durante toda la actuación disciplinaria y en ninguna etapa de la investigación mencionó alguna irregularidad, tan solo lo hizo cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión disciplinaria. Consideró que la demandante actúo en el proceso sin cuestionar la falta de notificación personal del auto de apertura de investigación, cuya omisión no es un vicio de aquellos que deba conducir a la declaratoria de nulidad de las decisiones disciplinarias, pues el acto cumplió la finalidad para la cual estaba destinado. Reiteró que a la demandante se le informó de la existencia de la investigación en su contra y se llevó a cabo la diligencia de versión libre, la cual tuvo ocurrencia el 22 de enero de 2008. Con posterioridad a dicha diligencia se recaudaron las pruebas allí ordenadas, esto es la incorporación al expediente de los 2 Folios 120 a 127 antecedentes disciplinarios que acreditan las calidades de la servidora pública, incluyendo los actos de nombramiento y posesión y la certificación del tiempo laborado y sueldo devengado, medios probatorios que por su carácter de documentos públicos se presumen auténticos, y que no han sido desvirtuados por la demandante. Adujo que si bien no se surtió la notificación personal que trata el artículo 101 del CUD, es evidente que la investigada tuvo conocimiento del auto de apertura y de los hechos que motivaron su expedición, igualmente es claro, que las pruebas decretadas fueron recaudadas con posterioridad al conocimiento del auto de apertura y de los hechos que motivaron su expedición.

Con respecto a la validez del certificado de existencia y representación legal de la empresa TRANSVAL LTDA como medio probatorio dentro del expediente, sostuvo que son completamente válidos, como quiera que en el auto de apertura de la investigación se ordenó en su numeral 3º incorporar los documentos presentados para dar inicio a la investigación disciplinaria, que obedecen al hecho según el cual, el noticiero RCN en información publicada el 1 de diciembre de 2008 informó “en el certificado de existencia y representación legal de la transportadora de valores unidos Ltda, aparecen como gerente José Luis López Rubio y como primer suplente del gerente Elsy Correal Ortiz, quienes fueron nombrados en estos cargos a partir del 29 de febrero de este año”. Es evidente que dicha certificación hacía parte de la denominada fuente del hecho, es decir, de la noticia a través de la cual, la Superintendencia tuvo conocimiento del supuesto fáctico que motivó el proceso disciplinario, prueba que no fue obtenida por medios fraudulentos por el funcionario instructor. En cuanto a que el proceso disciplinario fue irregular porque el funcionario investigador consideró que los descargos fueron presentados extemporáneamente, precisó que las solicitudes de nulidad no generan la suspensión de ningún término, razón por la cual, los descargos debían presentarse en los términos de ley. Frente al argumento de inexistencia de ilicitud sustancial de la conducta imputada a la investigada, el operador disciplinario se pronunció de manera detallada en las providencias del 15 de marzo de 20113 a través de la cual la Supervigilancia, negó la solicitud de nulidad presentada contra el pliego de cargos del 21 de enero de

2011, y del 5 de agosto de 20114 que resolvió no reponer el auto del 15 de marzo de 2011, por lo cual no es cierto que no se haya realizado un análisis al respecto. Propuso como excepción la caducidad.

3. AUDIENCIA INICIAL5.

El 10 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial, la cual fue reanudada el 21 de junio del 2016, en la que resolvió declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como quiera que se probó que la demanda fue presentada en tiempo. Fijó el litigio de la siguiente manera: “determinar si los fallos de primera y segunda instancia del 27 de abril de 2012 y 19 de septiembre de 2012, por medio de los cuales se impuso la sanción a la demandante consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración por el término de 3 meses, la cual se convirtió a 90 días de salario devengado para el momento de la comisión de la falta, se encuentran o no conforme a derecho, de conformidad con la normativa que regula la materia”.

4. LA SENTENCIA APELADA6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2016 negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 3 Folios 36 a 42 cuaderno de antecedentes 4 Folios 77 a 81 5 Folios 174 a 176 de este cuaderno. 6 Folios 178 a 191 (i). Del material probatorio se acreditó que la demandante laboró al

servicio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada desde el 5 de diciembre de 2005, en el cargo de Secretaria General. El 1 de octubre de 2007, la demandante suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la empresa TRANSVAL LTDA, con el fin de que aquella desempeñara el cargo de subgerente administrativa y financiera. Una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, la entidad demandada profirió decisión disciplinaria de primera instancia el 27 de abril de 2012, a través del cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la demandante por la comisión de falta grave, a título de culpa grave, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración por el término de 3 meses, sanción que fue convertida a 90 días de salario. Con respecto a la vulneración al debido proceso por falta de notificación personal del auto de apertura de la investigación disciplinaria, el Tribunal, indicó que si bien se pudo suscitar una indebida notificación del auto de apertura de investigación en el proceso disciplinario adelantado contra la demandante, en los términos del artículo 108 del CDU, esa falencia se superó, en razón de la notificación por conducta concluyente, toda vez, que si bien esta pudo no haberse realizado o resultó irregular, esa exigencia legal se entendió cumplida en la medida que la demandante actuó en diligencias posteriores e interpuso recursos contra esa decisión. Aseguró que no toda falta de notificación personal o irregularidad en la misma conduce a una falencia del proceso disciplinario, pues a pesar de incumplir con esa exigencia legal, la interesada tuvo

conocimiento y pudo ejercer sobre determinada decisión las actuaciones que consideró pertinentes, se suscitó una notificación por conducta concluyente, cumpliendo de esta manera con el cometido y la finalidad de la notificación, esto es, publicitar o poner en conocimiento del interesado el contenido de una decisión y así garantizar su derecho de defensa. En cuanto a la vulneración del debido proceso y derecho de defensa por valoración de prueba ilegal en razón de no haber sido ordenada su decreto dentro del proceso disciplinario, el a quo, sostuvo que si bien se cometió omisión al no haberse ordenado expresamente su decreto dentro del proceso disciplinario, también es cierto, que desde el auto de formulación del pliego de cargos del 21 de enero de 2011, la prueba en mención fue relacionada como recaudada, razón por la cual, desde esa actuación, la parte demandante tuvo la oportunidad de cuestionar su validez. Resaltó que el certificado de existencia y representación legal de la empresa TRANSVAL LTDA, no fue el único medio probatorio considerado por la entidad demandada a efectos de establecer que la demandante desarrollaba labores de dirección, manejo y confianza en dicha empresa. Frente a la trasgresión del debido proceso y derecho de defensa al tener por no presentado el escrito de descargos y consecuencialmente no practicar las pruebas que fueron allí solicitadas, indicó que el término para la presentación de descargos que establece el artículo 166 del CUD se trata de un término perentorio y resulta imperativo para el disciplinario su estricto cumplimiento. Con respecto a la vulneración del debido proceso por suscitarse la atipicidad de la conducta endilgada a la demandante en el proceso

disciplinario, resaltó el Tribunal, que no cabe duda que independientemente a las labores desarrolladas por el demandante en la Superintendencia de Vigilancia y de Seguridad Privada, se encuentra dentro de las funciones asignadas a la demandante en la empresa TRANSVAL LTDA lo concerniente a su representación, siendo esta una actuación que de acuerdo a la Corte Constitucional se encuentra prohibida. Se abstuvo de condenar en costas.

5. RECURSO DE APELACION7. 7 Folios 351 a 357

La parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resumen a continuación: (i). Insistió que el certificado de existencia y representación de la Empresa TRANSVAL LTDA. que apareció en el proceso disciplinario no podía tenerse en cuenta, toda vez que es una prueba ilícita, en tanto que no fue practicada válidamente en la actuación disciplinaria, razón por la cual es inexistente al tenor de lo previsto en los artículos 132 y 140 del Código Único Disciplinario. Frente al cargo de atipicidad de la conducta, expresó que el Tribunal acudió para su decisión a la prueba ilegal que se cuestionó en el proceso disciplinario, al igual que de manera apresurada y sin mayor análisis determinó que la conducta de la demandante si se encontraba configurada, lo cual no quedó clarificado ni en el pliego de cargos, como tampoco en la decisión disciplinaria pues en esta tan solo se verificó la situación objetiva sobre la fecha de retiro de

la entidad y la prestación de sus servicios en TRANSVAL LTDA., sin hacer ningún análisis adicional al respecto. Aseguró que si bien la demandante suscribió un contrato de trabajo con la empresa TRANSVAL LTDA. para desempeñar el cargo de subgerente administrativo y financiero, este hecho no le otorga la calidad de representante legal de la empresa, pues la actuación del suplente está circunscrita exclusivamente en la imposibilidad temporal o definitiva del principal para actuar. De manera que para efectos de la tipicidad de la conducta no es posible equiparar que el cargo de subgerente administrativo y financiero que desempeñaba en TRANSVAL LTDA. tuviera directa relación con las funciones de asesoría en materia contable, financiera y de recursos humanos que desempeñó en la Superintendencia. Respecto al cargo de expedición irregular del acto por indebida notificación del auto de apertura de investigación y de la decisión disciplinaria de segunda instancia, insistió que la Ley 734 de 2002 fijó los mecanismos o formas de notificación de las decisiones que se emitan, normas que no pueden ser inobservadas en tanto constituyen una de las formas propias de ese procedimiento administrativo, es por ello que al incumplirse con la debida notificación del auto de apertura de investigación se transgredió el principio de publicidad.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA.

La entidad demandada. Insistió que no existió vulneración al debido proceso, pues la demandante actuó de manera persistente y constante en todo el trámite disciplinario. La parte demandante guardó silencio.

7. El MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso tan solo apeló la parte demandante, razón por la cual, la Sala se referirá a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con las razones de la impugnación, corresponde a la Sala establecer ¿si las decisiones disciplinarias demandadas por las cuales se impuso sanción de suspensión del cargo por el término de 3 meses, convirtiéndose en multa correspondiente a 90 días de SMLV, vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, o si por el contrario se ajustan al ordenamiento jurídico? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el control integral del juez respecto de los actos administrativos disciplinarios; (ii) de los elementos del debido proceso en materia disciplinaria, y (iii) análisis sustancial del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. El juez contencioso administrativo y los actos administrativos de carácter disciplinario.

Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario. Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia

de unificación del 9 de agosto de 20168 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez contencioso administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»9. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. 9 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El

juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción discip

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