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CE-25000-23-42-000-2014-03511-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2014-03511-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INCLUSIÓN EN LA LISTA DE ADMITIDOS COMO CANDIDATOS AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Acreditada En ese contexto, la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía entrar a decidir de fondo la acción de tutela de tutela, por cuanto la situación que aquejaba al demandante fue superada durante su trámite, en efecto, el hecho lo constituyó, la decisión política de la bancada del Partido Social de la Unidad Nacional de incluir como admitidos a la totalidad de inscritos, entre ellos al demandante, en la lista de admitidos como candidatos a la magistratura del Consejo Nacional Electoral y su nombre fue sometido a consideración del Congreso de la República, obteniendo 31 votos, lo que significó que la situación que motivó la acción de tutela, es decir su inadmisión como aspirante a dicha magistratura, se consolidó a su favor. Sobre las restantes argumentaciones de inconformidad que efectúa tanto el interviniente como del Veedor, el ordenamiento jurídico ha previsto el medio idóneo y adecuado para tal efecto, la acción de nulidad electoral establecida en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta

que a través de este medio se pueden revocar las elecciones realizadas por Congreso de la República (parágrafo del artículo 264 de C.P.). En consecuencia, la Sala confirmará en su integridad el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró la carencia de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03511-01(AC)

Actor: ALEXANDER VEGA ROCHA

Demandado: RAMA LEGISLATIVA; CONGRESO DE LA REPUBLICA; PARTIDO SOCIAL DE LA U; CONSEJO NACIONAL DISCIPLINARIO Y DE CONTROL DE ETICA DEL PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONALVEEDOR NACIONAL DEL PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL.

DEL SENADO Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Ciro Muñoz Oñate en su condición de interviniente dentro de la acción de tutela, contra la providencia de 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual declaró la carencia de objeto por hecho superado. ANTECEDENTES Alexander Vega Rocha, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, elegir y ser elegido, acceso al desempeño de

funciones y cargos públicos como expresión del derecho de participar en la conformación del ejercicio y control del poder político, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las demandadas.

PRETENSIONES Las concreto así: “Ampararse mis derechos fundamentales al debido proceso, al elegir y ser elegido, vulnerados por el Consejo Nacional Disciplinario y de Control de ÉticaVeedor Nacional – Partido de la Unidad Nacional – Partido de la U -- En consecuencia, ordénese al Consejo Nacional Disciplinario y de Control de Ética - Veedor Nacional – Partido de la Unidad Nacionalpartido de la U-, avalar y acreditar mi nombre para participar en la elección interna de candidatos a Magistrado del Consejo Nacional Electoral, por reunir los requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo” (fl. 2).

La anterior petición se encuentra apoyada en los siguientes hechos: Mediante Resolución Nº 028 de 30 de julio de 2014, el Director Único del Partido de la U, abrió convocatoria y reglamentó el procedimiento para la selección de candidatos de dicho Partido al Consejo Nacional Electoral. El artículo 1º de la mencionada resolución estableció, de acuerdo con las previsiones de los artículos 232 y 264 del Constitución Política, los siguientes requisitos para los aspirantes a ser elegidos Magistrados del Consejo Nacional Electoral:  Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.  Ser abogado.  No haber sido condenado por sentencia judicial o pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

 Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la rama judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con un buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas políticas en establecimientos reconocidos oficialmente.  Adicionalmente, se requiere ser militante como mínimo 6 meses de antigüedad a la solicitud de inscripción como candidato a dicho cargo. El concepto de militancia se acredita con el carnet o con la prueba de hechos notorios. El 6 de agosto de 2014, radicó oportunamente la inscripción junto con los documentos requeridos y se postuló como candidato al cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, por el Partido Social de la Unidad Nacional. Para acreditar la experiencia como personero de Chía y Coordinador de Asuntos Electorales allegó las certificaciones pertinentes. En cuanto al ejercicio de su profesión como abogado litigante y consultor independiente, aportó extracto de la hoja de vida en la cual declaró haber ejercido dicha profesión por más de 10 años. El 13 de agosto de 2014, le comunicaron de forma informal su posible rechazo a la convocatoria, debido al presunto incumplimiento de los diez años de experiencia profesional. La Resolución Nº 028 de 2014 no exige la acreditación de la experiencia profesional con alguna formalidad en particular. No obstante lo anterior, el 12 de agosto de 2014 presentó ante el Consejo Nacional Electoral y de Control Ético y al Veedor Nacional, escrito con radicación S1-201402308, por medio del cual bajo la

gravedad del juramento, ratificó su experiencia laboral y precisó a su vez las fechas en las cuales se desempeñó como abogado. El 13 de agosto de 2014, el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Ético, mediante informe de acreditación documental y estudio de hojas de vida de los postulados a candidatos para Magistrados del Consejo Nacional Electoral, consideró que el candidato Alexander Vega Rocha no acreditó los 10 años de experiencia profesional y que registra una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de funciones por el término cuatro meses, que finalizó el 13 de julio de 2012. Ante la aludida descalificación, el 19 de agosto de 2014, entregó al Secretario General del Partido Social de la Unidad Nacional, una declaración más formal, realizada ante notario, relacionada con el cumplimiento de la experiencia en el ejercicio profesional de más de 10 años. No obstante lo anterior, el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Ético del Partido Social de la Unión Nacional no consideró la anterior declaración juramentada y estimó que no era suficiente para que la recomendación inicialmente presentada por dicho Consejo fuera modificada. Los Congresistas Lucy Contento Sanz y Carlos Edward Osorio, quienes hicieron parte de la sesión que arrojó como resultado el segundo informe de la Comisión de Acreditación, le comunicaron que las manifestaciones juramentadas sobre el cumplimiento de la experiencia aportadas no fueron tenidas en cuenta y la supuesta inconsistencia por el cual lo descalifican, consistía en que mientras en la hoja de vida, indicó que trabajó con el abogado Rodrigo Escobar Gil desde el 2010, en la certificación expedida por él señaló que laboró desde el 5 de abril de

2009 (fls. 3-8). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, solicitó negar las pretensiones del demandante, fundado en los siguientes razonamientos: De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto Nº 1382 de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de competencia para conocer de las acciones de tutela que se interponen contra los particulares, su conocimiento corresponde a los jueces municipales. La acción de tutela promovida por el actor es improcedente, en consideración a que cuenta con los mecanismos administrativos para impugnar los actos o decisiones de los directivos y órganos del partido, respecto de los cuales el demandante no hizo uso. En el presente asunto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales por los cuales el actor predica su amparo, ni se puede obligar a un partido político a inscribirlo, elegirlo o seleccionarlo a través de una autoridad judicial, debido a que los partidos políticos cumplen su función electoral con independencia y autonomía. En cumplimiento de la función conferida por el artículo 48 de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Ético del Partido Social de la Unidad Nacional conjuntamente con el veedor del Partido, rindieron el informe a través de cual efectuaron una serie de recomendaciones a la bancada del partido, que es el órgano competente para postular los candidatos. Este informe no es vinculante, pues quien determina si se descarta o no un candidato, es la bancada del partido, en virtud de la autonomía e independencia del mismo. El señor Alexander Vega Rocha fue inadmitido por no haber acreditado

adecuadamente el requisito de los 10 años de ejercicio profesional. No obstante lo anterior, acató la medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de agosto de 2014 e incluyó el nombre del señor Alexander Vega Rocha, en la lista de admitidos como candidato a la Magistratura del Consejo Nacional Electoral, por el Partido de la “U” y en la votación llevada a cabo en las instalaciones del Congreso de la República obtuvo 31 votos, luego del primer lugar con 45 votos (fls. 190-222). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2014, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto determinó con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente, que el señor Alexander Vega Rocha al momento de su inscripción cumplía los 10 años de experiencia profesional como abogado y no registraba antecedentes penales ni disciplinarios. Precisó que era competente para conocer del presente asunto con fundamento en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que señala que la acción de tutela se puede interponer ante cualquier juez y la reafirmó con lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, en el que estableció las reglas para la resolución de los conflictos de competencias en materia de tutela. Sobre el fondo del asunto, se refirió que el hecho generador de la vulneración a los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y debido proceso del actor, se

originó con la decisión del Consejo Nacional Disciplinario y de Control Ético del Partido Social de la Unidad Nacional – Partido de la “U” y el veedor del Partido, al no incluir al demandante en la lista de admitidos como candidato para el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral. No obstante lo anterior, la bancada del Partido Social de la Unidad Nacional, en ejercicio de su autonomía política, decidió incluir en la lista de admitidos a los nueve aspirantes que se postularon, entre ellos el actor y en la votación llevada a cabo en las instalaciones del Congreso de la República obtuvo 31 votos, luego del primer lugar que recibió 45 votos. En virtud de lo anterior, concluyó que cesaron los efectos lesivos de la decisión de excluir al actor de la lista de aspirantes de candidatos para el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, lo que constituye un hecho superado y por ende la carencia de objeto en la presente acción de tutela (fls. 264-270). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Ciro Muñoz Oñate en su condición de interviniente la impugna, apoyado en los siguientes argumentos: Falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto se promovió en contra del Partido de la Unidad NacionalPartido de la “U”, Consejo Nacional Disciplinario y Control Ético y Veedor Nacional del Partido de la Unidad Nacional – Partido de la “U”, y los partidos políticos conforme el artículo 2 de la Ley 130 de 1994 son organizaciones privadas, por tanto, el conocimiento está atribuido a los jueces

municipales, quienes en virtud del inciso 3, numeral 1, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, conocen de las acciones de tutela que se formulen en contra de particulares, connotación que tienen los partidos políticos. Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente acción de tutela y se ordene su remisión a los jueces municipales quien tiene la competencia para conocer de la misma. La indebida integración del litis consorcio necesario y violación del debido proceso. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 13, dispuso la participación de los intervinientes en la acción de tutela, quienes tienen un interés legítimo en el resultado del proceso y por tanto tienen derecho de intervenir. En el presente asunto, nueve personas se postularon para aspirar a ser elegidos magistrados del Consejo Nacional Electoral por el Partido de la “U”, quienes cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos en la convocatoria para ser aspirantes a dichos cargos, por consiguiente tienen un interés en la decisión que resuelve la acción, sin embargo no fueron tenidos en cuenta dentro de la actuación procesal, Por lo anterior, se debe declarar la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio y ordenar la intervención de los restantes postulantes a magistrados del Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de que sus argumentaciones y pruebas sean tenidas en cuenta en la decisión de fondo. La medida cautelar que se decretó en el auto de 25 de agosto de 2014 atenta contra los derechos de terceros, por cuanto se ordenó al Consejo Nacional Disciplinario y de Control de Ética del Partido Social de la Unión Nacional – Partido

de la U y al veedor del Partido de la U, incluir al demandante en la lista de admitidos como candidato a la magistratura del Consejo Nacional Electoral. Esta decisión demuestra el exceso de protección de los derechos del actor frente a la autoridad demandada y de los intervinientes, por cuanto no tuvieron elementos de juicio para decretarla y desconocieron la voluntad del partido consignada en los oficios de exclusión. En consecuencia, no resultaba viable acceder a la medida cautelar en las condiciones en que fue ordenada, bastaba simplemente con la orden de suspensión de la elección hasta tanto se decidiera de fondo. El auto de 25 de agosto de 2014 vulneró y desconoció el derecho de defensa y de contradicción que les asistía tanto a la parte demandada como a los intervinientes. Finaliza, atacando la decisión pues estima que se debió estudiar de fondo las circunstancias que llevaron a la parte demandada a inadmitir al demandante en las lista de aspirantes al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral y no permitir que la acción de tutela se haya utilizado para beneficios e intereses políticos de quien aduce un presunto derecho que no tiene (fls. 285301). El señor Pablo Bustos en su condición de presidente de Red Ver-Red de Veedurías de Colombia, Veedores sin Fronteras, actuando en defensa del interés general, de la moralidad pública y del patrimonio colectivo, del derecho a la participación en el control de la gestión pública electoral y con base en la Ley Estatutaria de Veedurías Ciudadanas 850 de 2003, intervienen en la presente acción de tutela con el fin de que el fallo de tutela de primera instancia sea

revocado, respecto de la inscripción violatoria del debido proceso como candidato a Magistrado del Consejo Nacional Electoral y por ende su posterior elección del abogado Alexander Vega Rocha por parte del Congreso de la República, en sesión de 28 de agosto de 2014 para el período 2014-2018. Lo anterior en razón a que no fueron tenidos en cuenta los informes suscritos por el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Ético y del Veedor del Partido de Unidad NacionalPartido de la U, el 13 y 19 de agosto de 2014, en donde determinaron el incumplimiento del demandante de los requisitos para ser admitido en las listas de aspirantes al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral. En efecto, en el primer informe se expuso que el señor Alexander Vega Rocha no acreditó los 10 años de experiencia y registra una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la función, por un término de 4 meses, la cual finalizó el 13 de julio de 2012, y en el segundo, determinó que la documentación que presentó el actor no era suficiente para que la recomendación inicialmente presentada por el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Ético y el Veedor del Partido fuera modificada. Para resolver, se C O N S I D E R A La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere

amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. Así mismo el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que este mecanismo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El señor Ciro Muñoz Oñate quien actúa como interviniente dentro de la tutela de la referencia, solicita a través de la impugnación, se declare la nulidad de todo lo actuado fundado en dos razones, la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la presente acción constitucional, en razón a la naturaleza jurídica del Partido Político demandado y la falta de integración del litis consorcio respecto de los demás aspirantes al cargo de magistrados del Consejo Nacional Electoral por el Partido de la “U”. El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 2º establece: “A los jueces municipales les será repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 130 de 1994, los partidos políticos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de incluir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Por tanto, se trata de

organizaciones privadas. Por consiguiente, los jueces municipales son competentes para conocer de las acciones de tutela contra los partidos y organizaciones políticas. No obstante lo anterior y por ser la demandada un partido político, lo cierto es que en el auto admisorio de la demanda se vinculó a la Rama EjecutivaCongreso de la República, por ser el órgano que en asocio con los partidos o movimientos políticos con personería concurren en la postulación y elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral1, por tanto, al ser el Congreso de la República una autoridad pública del orden nacional en virtud del artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, el Tribunal asumió la competencia por fuero de atracción. Este fuero, se encuentra contenido en el inciso 3º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que señala: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. 1 Artículo 264 de la Constitución Política. Así las cosas, la competencia está radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intervenir el citado Congreso de la República, autoridad del orden nacional. Adicionalmente, vale la pena resaltar que la Corte Constitucional en Auto 124 de 2009, estableció las reglas para la resolución de conflictos de competencias en materia de tutela, entre ellas, se tiene: “(ii) Una equivocación en la aplicación o

interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, y mucho menos, a declarar la nulidad de todos lo actuado por falta de competencia. El Juez de tutela debe, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso”. Lo anterior, basta para negar la nulidad pretendida. La falta de Integración del litis consorcio, la hizo consistir en que se debió vincular a la presente acción de tutela a los restantes aspirantes admitidos por el partido de la “U”, para el cargo de Magistrado al Consejo Nacional Electoral, por cuanto tienen un interés legítimo en la decisión de fondo. Al respecto el Decreto 2591 de 1991 prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. En efecto, en su artículo 13 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Por ende, en la acción de tutela los terceros intervienen en el proceso, porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas. Por consiguiente, no hay lugar a que intervengan en la presente acción de tutela los demás aspirantes que conformaron la lista de admitidos por Partido de la “U” para el cargo de magistrado al Consejo Nacional Electoral, en consideración a que independientemente de la persona que aspire al cargo de magistrado al Consejo Nacional Electoral, le corresponde al Congreso de la República en pleno

elegirlos, por mandato del artículo 264 de la Constitución Política. Nótese como lo advirtió el Juzgado de primera instancia, que el aspirante Alexander Vega Rocha cumplió con cada uno de los requisitos exigidos para aspirar al cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral y en ese orden de ideas, al cumplir las exigencias para ello, resulta inocuo vincular a cualquier otro aspirante que pretenda ser tenido como candidato para el cargo de Magistrado. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por el interviniente señor Ciro Muñoz Oñate, respecto de la medida cautelar que se decretó al interior de la presente acción de tutela y de la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de declarar la carencia de objeto por hecho superado, giran en torno a su desacuerdo en la inclusión del demandante señor Alexander Vega Rocha en las lista de aspirantes por partido de la “U” para el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral y por ende, estima que se debió estudiar de fondo la acción de tutela. Este mismo desacuerdo lo hace entrever el Coordinador Internacional de Veedores en su extenso escrito, en el que pretende se revoque el fallo proferido por el Tribunal o en su defecto se anule las actuaciones procesales surtidas, debido a que no se tuvieron en cuentan los informes suscritos por el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Ético y del Veedor del Partido de la Unidad Nacional – Partido de la U, que determinaron la inadmisión del demandante como candidato al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, por el Partido de la “U”. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado que cuando la situación

fáctica que dio génesis a la formulación de la acción de tutela, se modifica en beneficio del actor, de tal forma que la cesa la acción u omisión que originó la infracción del derecho fundamental conjurado y por ende las pretensiones se encuentra satisfechas, cualquier solicitud de protección pierde eficacia, pues desvanece el objeto jurídico de la decisión judicial2.

Al respecto ha señalado: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión 2 Sentencia T-988/02, contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”3.

En ese contexto, la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos

fundamentales. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía entrar a decidir de fondo la acción de tutela de tutela, por cuanto la situación que aquejaba al demandante fue superada durante su trámite, en efecto, el hecho lo constituyó, la decisión política de la bancada del Partido Social de la Unidad Nacional de incluir como admitidos a la totalidad de inscritos, entre ellos al demandante, en la lista de admitidos como candidatos a la magistratura del Consejo Nacional Electoral y su nombre fue sometido a consideración del Congreso de la República, obteniendo 31 votos, lo que significó que la situación que motivó la acción de tutela, es decir su inadmisión como aspirante a dicha magistratura, se consolidó a su favor. Sobre las restantes argumentaciones de inconformidad que efectúa tanto el interviniente como del Veedor, el ordenamiento jurídico ha previsto el medio idóneo y adecuado para tal efecto, la acción de nulidad electoral establecida en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que a través de este medio se pueden revocar las elecciones realizadas por Congreso de la República (parágrafo del artículo 264 de C.P.). En consecuencia, la Sala confirmará en su integridad el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró la carencia de objeto por hecho superado. 3 Sentencia de T-585 de 2012 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró la carencia de objeto por hecho superado, conforme a lo considerado en esta providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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