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CE-25000-23-42-000-2014-03553-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-03553-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COADYUVANCIA - Concepto / ACCION DE TUTELA - Oportunidad para presentar solicitud de coadyuvancia El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, establece que quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud… El coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, más no para hacer valer pretensiones propias... Es perfectamente válido, en aras de la economía procesal y de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, que personas afectadas por los mismos hechos y que aspiran a obtener la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, en lugar de actuar separadamente su pretensión, mediante sendas acciones, se unan y promuevan una sola. Empero, juzga la Corte importante que, cuando ello ocurra, esa actuación conjunta tenga lugar desde la solicitud de amparo, porque el agregar sujetos y pretensiones nuevas en cualquiera de las etapas o de las instancias que se surten dentro del proceso de tutela es conducta que desvirtúa los objetivos buscados, pues en cada una de las oportunidades en que se permita el acceso de nuevos peticionarios al trámite breve y sumario propio de la acción de tutela, tendría el juez que volver a analizar las circunstancias, proceder una vez más a

notificar a la parte demandada o a pedirle otros informes que considere pertinentes, con notable entrabamiento de un procedimiento que debe surtirse con diligencia y en términos cortos, a todo lo cual se suma la afectación del derecho de defensa y del debido proceso que, en un trámite desordenado, no podría ser garantizado adecuadamente a ninguna de las partes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la coadyuvancia, ver: Corte

Constitucional, sentencia T-304 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DE RELIGION - Naturaleza / DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DE RELIGION - Contenido y alcance El preámbulo de la Constitución Política, invocó la protección de Dios de manera general y sin hacer referencia a ninguna congregación religiosa en especial, es decir se estableció un Estado laico, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 19 de dicha norma superior en el sentido de que se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual y colectiva. Lo anterior tiene como sustento la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en el artículo 18 señala que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la

observancia. El artículo 12 de la Ley 16 de 1972 por medio de la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, en relación con la libertad de conciencia y de religión, dispuso: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como a la libertad de profesar o divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. En desarrollo del artículo 19 de la Constitución Política se expidió la Ley Estatutaria 133 de 1994, que en lo pertinente dispuso: Artículo 4.-El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda, de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del

orden público protegido por la Ley en una sociedad democrática… En el capítulo II de la misma normatividad señala el ámbito y alcance del derecho de libertad religiosa, tales como la de profesar creencias religiosas libremente, y de no ser perturbado en el ejercicio de sus derechos. Como parte de la protección legal de un grupo religioso, el Código Penal en el artículo 134B estableció el siguiente tipo penal: El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor. En ese orden, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, comprende la posibilidad de predicar y transmitir libremente un credo de tipo religioso, limitado por la Ley con el objeto de proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, y desde luego los derechos o libertades de las demás personas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 19 / DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 18 / LEY 16 DE 1972 - ARTICULO 12 / LEY ESTATUTARIA 133 DE 1994

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Naturaleza y alcance El artículo 16 de la carta política señaló que todas las personas tienen derecho al

libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad está encaminado a que se respeten las decisiones que adopte una persona sobre sí misma, inherentes a la determinación autónoma de su modelo de vida, siempre que no afecte derechos ajenos ni el orden jurídico, en consecuencia no se puede desatender tal derecho sin un sustento constitucional que necesaria y proporcionalmente justifique la limitación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-839 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION - Naturaleza / DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION - Comprende el derecho a la libertad de expresión artística / LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA - Noción.

Componentes. Restricciones El derecho a la libertad de expresión, tiene desarrollo constitucional en el artículo 20, que señala: se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. Por su parte, en los instrumentos internaciones como la Declaración Universal de Derechos Humanos se indicó en el artículo 19 que: todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho

incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión…el artículo 13 de la Ley 16 de 1972 precisó: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y

toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional… En conclusión, el derecho a la libertad de expresión es fundamental e inalienable a toda persona, cuyo fin es el de intercambiar ideas y opiniones, toda censura o restricción debe estar previamente establecida en la Ley, la cual debe estar fundado en el respeto de los derechos de los demás o protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral pública. En efecto, una de sus manifestaciones es la libertad de expresión artística, la cual en el artículo 71 superior se dispuso que la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres, de manera que no es posible imponer límites al intelecto humano para expresar ideas o emociones de carácter artístico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 20 / DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 19 / LEY 16 DE 1972 - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Sobre la libertad de expresión artística, ver: Corte Constitucional, sentencia T-104 de 1996. En lo atinente a la censura, ver: Corte

Constitucional, sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. CENSURA - Concepto / PROHIBICION DE CENSURA - Excepción La censura, en términos generales, supone el control y veto de la información antes de que ésta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha

sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, a ejercer su derecho a la libertad de expresión e información… La censura afecta a todos los titulares del derecho a la libertad de expresión. Los actos de censura violan los derechos de todos los titulares de la libertad de expresión, tanto del emisor como del receptor, por lo cual constituye, además de un cercenamiento de la libertad individual de expresarse, un desconocimiento del derecho del público a recibir información e ideas. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en este sentido, al explicar que la libertad de expresión engloba dos aspectos: el derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho de recibirlas. Por lo tanto, cuando este derecho es restringido a través de una interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho individual de expresar información e ideas, sino también el derecho de la comunidad en general de recibir todo tipo de información y opiniones. De manera que profesar y difundir un credo religioso no solo está estrechamente ligado al derecho de libertad de cultos y de religión, sino que su protección se ve reforzada con el derecho a la libertad de expresión como otra de sus manifestaciones… La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha admitido que la única excepción para someter a censura previa es aquella que pretende regular el acceso a espectáculos públicos para la protección de la moral de la infancia y adolescencia. EXPOSICION ARTISTICA MUJERES OCULTAS - Exhibición artística de partes del cuerpo femenino en Museo Santa Clara, antiguamente, Monasterio de las Hermanas Clarisas / DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA - Que lo expresado por la artista no sea compartido o resulte

ofensivo para algunos ciudadanos no da lugar a restringir el derecho fundamental / EXPOSICION ARTISTICA - Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora En la página web del Museo Santa Clara se describe la obra como la recreación de diferentes partes del cuerpo femenino en piezas artísticas que hacen referencia a objetos semejantes a custodias u ostensorios, y también a celosías y maniquíes, que retoma de la cultura conventual, para representar la subyugación y maltrato histórico al que ha sido sometida la mujer durante siglos. Es una invitación a la reflexión en torno al significado del cuerpo, el cual debe ser respetado, protegido y custodiado como algo sagrado…la parte actora considera la exposición como grotesca y ofensiva no solo de su religión sino también la dignidad de la mujer. Para la Sala es claro que las mismas no incitan a la violencia, ni hacen apología expresa o evidente a un odio religioso. No se pasa por alto que está prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia, pero no se observa cómo en el asunto bajo estudio pueda fomentarse tales actos, cuando lo que la obra buscó según la artista fue reflexionar en torno al significado del cuerpo, el cual debe ser respetado, protegido y custodiado como algo sagrado. El solo hecho de que para una parte de la sociedad considere que la presentación no merece ser expuesta, ello no justifica que se deba desconocer el derecho que les asiste a los demás integrantes de la comunidad, máxime si se tiene en cuenta que Colombia es una República democrática, participativa y

pluralista, en la cual hay libertad de ideas entre los distintos grupos que la integran. Aunado a lo expuesto, el recinto que acoge al Museo Santa Clara fue desacralizado en 1969, de manera que no se entiende cómo se vería afectado el derecho a la libertad de cultos y de religión, comoquiera que para el ingreso es voluntario y se debe cancelar un boleto de entrada. Además el Comité Nacional Colombiano consideró que la exposición Mujeres ocultas a la normas establecidas por el Consejo Internacional de Museos - ICOM por sus siglas en inglés, pues responde a los principios éticos de la práctica museística, y a los lineamientos de la museología contemporánea, por lo cual no vulnera ningún principio social, cultural, político o religioso. Por el contrario, esta muestra atiende a los principios de libertad de expresión, pluralidad, y diversidad que propicia el diálogo cultural, lo cual corrobora que con la muestra artística no se pretende atacar la religión católica o alguna de sus tradiciones… No es menos cierto que el arte es una manifestación del ser humano, el cual puede ser percibido de diferentes maneras, bien sea con agrado, aceptación, rechazo o indiferencia, sin que dicha circunstancia por sí sola desconozca derechos fundamentales. Por consiguiente, una posición en contrario menoscabaría los derechos fundamentales no solo de la artista sino también de las personas que pretendan acudir a la exposición, pues no se debe olvidar que el derecho a la libertad de expresión también lleva implícito el acceso a obras de carácter artístico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03553-01(AC)

Actor: ROSA MARIA LOPEZ HEREDIA Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por los coadyuvantes Mario Manuel León Pulido y la Abadesa del Monasterio Pobres Clarisas contra la providencia de 8 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual negó el amparo solicitado.

Rosa María López Heredia, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Cultura y el Museo Santa Clara, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad de culto, libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana.

PRETENSIONES

Las concreta así:

1. Que se ordene a la administración del Museo Santa Clara y a las autoridades del Ministerio Nacional (sic) de Cultura quien es superior jerárquico y responsable de dicho museo la cancelación de la exposición “mujeres ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo. 2. Que en la medida de las posibilidades el juez emita medidas cautelares con el fin de impedir la apertura, lanzamiento y publicitación de la exposición “mujeres ocultas” programada para el jueves 28 de agosto de 2014 hasta que a través de sentencia se pronuncie respecto a la presente

tutela. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: El Museo Santa Clara de Bogotá está bajo la administración del Ministerio de Cultura, recinto que es reconocido por la exposición de arte religioso. Desde el 28 de agosto del presente año se exhibirá la obra plástica titulada “Mujeres Ocultas”, de la artista colombiana María Eugenia Trujillo. La propuesta artística emplea imágenes religiosas y elementos del culto católico, que se combinan con sugestivas representaciones de partes del cuerpo femenino. Se recrean y usan ostensorios y custodias (elementos sagrados y de máximo respecto por parte de la tradición católica), sumado al hecho de que se expone en un escenario que otrora fuera la capilla del convento de las monjas Clarisas. Considera que la obra es un acto de ridiculización e irrespeto de las profundas creencias de la población católica del país, en ella se muestra la catolicidad en un escenario de maltrato, subyugación y sometimiento de la mujer y reduce la concepción de divinidad preservada por la tradición cristiana a una mera metáfora, lo cual contradice no solo los elementos culturales, sino también con la dimensión espiritual que forma parte de la personalidad de un gran número de ciudadanos colombianos. La exposición artística manipula la feminidad, además atenta contra la dignidad humana y honra de la mujer. La tradición y magisterio eclesiástico desde siempre han prestado especial atención a la dignidad de la mujer, en su dimensión de ser y en condición de madres, hermanas e hijas, pues son el sustento de la familia, núcleo esencial de

la sociedad. LA CONTESTACIÓN El Ministerio de Cultura solicitó se acumulen las acciones de tutela que se han instaurado con formato preestablecido, cuyos hechos y pretensiones son exactamente iguales. En cuanto a la exposición de la obra titulada “Mujeres Ocultas”, no existe una recopilación documental de la misma, ya que no ha sido presentada con anterioridad, por lo tanto cualquier referencia a otras obras no es posible ser considerada. Aclaró que el Museo Santa Clara desde 1969 fue desacralizado, por lo tanto no es un templo confesional de la iglesia católica en el que se practiquen ritos sacramentales, en el inmueble solo se realizan actividades culturales y pedagógicas. La exposición no es de obligatoria asistencia, quien acuda lo hace voluntariamente, con la misma no se pretende imponer una cosmovisión o un credo religioso, es solo la expresión creativa del artista y serán los asistentes en su fuero interno quienes decidan si la acogen, cuestionan o rechazan. Los hechos expuestos en la acción de tutela no lo son propiamente, pues responden a apreciaciones subjetivas sobre las condiciones, calidades e intención de la obra artística. Enfatizó que el Comité Curatorial al estudiar la presentación, no encontró elemento alguno que pueda servir de agravio a un grupo determinado de personas. La actividad desplegada por el Ministerio se ciñe cabalmente a los postulados constitucionales y legales que rigen su razón de ser y su misión, que no es otro que el de promover la cultura, entendida como todas las formas de creación intelectual del ser humano y su expresión comunicativa.

Los museos son espacios destinados a la comunicación de ideas, para el debate y reflexión sobre los temas que quieran expresar los diferentes agentes sociales, no necesariamente son para establecer tópicos unánimemente, sino proporcionar la comunicación de ideas, sentimientos, inquietudes y manifestaciones sobre la vida y la sociedad. La decisión de autorizar una exposición obedece al análisis y recomendación de un grupo interdisciplinario con las mayores calificaciones y competencias, en el que se incluyen especialistas en museología, historia colonial, historia de las religiones y arte religioso, los cuales una vez estudiaron la propuesta, la consideraron merecedora de exhibirse al público. Es mandato imperativo propender por la erradicación de cualquier tipo de censura o restricción que afecte la libertad de expresión, en sus dos facetas, tanto en la creación como la recepción de la obra, razón por la cual se defiende tal derecho como manifestación de la creatividad del ser humano. Por su parte, la artista plástica María Eugenia Trujillo Palacio considera llamativo que la parte actora so pretexto de defender la libertad de cultos, pretenda socavar las legítimas expresiones artísticas de los demás, no bastándole con agredirlas y demeritarlas. Nada más alejado de la realidad que con la obra se pretenda atentar contra la dignidad humana, ya que en ella se hacen alegorías a las “partes exclusivas del cuerpo de la mujer, como lo es la vagina”, acaso la Biblia no advierte que Dios creó al hombre y a la mujer a semejanza de él, así que el cuerpo tiene la connotación de sagrado, de lo cual resulta incomprensible que la parte actora

resulte afectada, pues justamente se busca es enaltecer a la mujer en toda su expresión, particularmente su cuerpo, digno del mayor respeto. Contrario a lo manifestado por la parte actora el Museo Santa Clara, no es una iglesia o un lugar confesional, aunque lo fue alguna vez, y a finales de 1968 fue desacralizado. El lugar también ha sido biblioteca nacional, sede de la Universidad Javeriana y del Colegio San Bartolomé, entre otros, el 6 de agosto de 1942, fue inaugurado como museo, en la actualidad se acogen múltiples manifestaciones artísticas no solo de arte colonial, sino también de arte contemporáneo. Señaló que los utensilios que hacen parte de su exposición son de su propiedad, al igual que los derechos intelectuales incorporados en ellos. No es posible sostener que el sol sea considerado como un símbolo que le pertenezca exclusivamente a la religión católica, de otro lado, el tabernáculo como custodia eucarística solo vino a conocer con el Concilio Ecuménico Vaticano II, toda vez que en la época de las Catatumbas el pan sagrado se guardaba en pequeños vasos o cajas hechos de múltiples materiales como oro, plata, marfil o madera, entre otros, denominados encolpia, hasta se podían llevarlos colgados al cuello en paños de hilo conocidos como oraria. En la época de las Basílicas se comenzó con la práctica de la custodia eucarística, las cuales tenían formas de torre o de paloma, siendo combinadas con el tiempo, donde la torre servía de soporte a la paloma, lugar donde se guardaba la hostia.

En la época románica se adicionó el Píxede (caja o vaso sagrado), como tercera forma, destacando que, fue a partir del periodo gótico cuando realmente surge la práctica de los edículos del sacramento, para efectos de la adoración y de ahí los conocidos ostensorios, palabra cuya raíz latina es ostentare que significa mostrar, desembocando en lo que hoy en día se denomina tabernáculo, entendido éste como el lugar fijo dentro de la iglesia en el cual se guarda la hostia, el cual se muestra igualmente para su adoración. Aclaró que hasta tanto los objetos no hayan sido consagrados por la respectiva autoridad religiosa, solo se tratan de recipientes comunes. No le asiste razón a la parte demandante al indicar que el concepto de custodia pertenece exclusivamente a la religión católica, por cuanto su primera concepción etimológica significa “hecho de custodiar” y este último a su vez en su primer significado se entiende como “tener cuidado o vigilar”, lo que justamente fue lo que buscó pues pretende llamar la atención sobre el cuidado que se debe tener a la mujer, velando por su cuerpo y por su dignidad, para que nunca más se denigre ni sea objeto de maltrato alguno, enalteciéndola como algo sagrado merecedor de admiración y de total respeto. Pone de presente que la Corte Constitucional ha amparado el derecho fundamental a la libre expresión artística, el cual dijo que comportaba el derecho de las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento y el derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público, y concluyó que cada cual es libre de inferir las

interpretaciones que a bien considere frente a una obra, sin que resulte jurídicamente admisible aseverar que la sensación de incomodidad o de rechazo, se deba a la intención del artista de infligir un agravio, puesto que el único causante de tal percepción es el propio interprete. Puesta en conocimiento la presente acción de tutela, la Directora del Museo Santa Clara no se pronunció sobre el particular. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado, admitió la coadyuvancia del señor Mario Manuel León Pulido y la Conferencia Episcopal de Colombia y la rechazó respecto de los Monasterios Nuestra Señora de la Paz de Quito – Ecuador, Santa Clara de Montería - Córdoba, las Clarisas de Chiquinquirá – Boyacá, Santa Clara de Bogotá y la Orden de Santa Clara en Colombia. Frente de la solicitud de acumulación, señaló que resulta improcedente, dados los perentorios términos de la acción de tutela los cuales impiden su unificación. Respecto de la medida cautelar que pretende impedir la apertura, lanzamiento y publicación de la exposición “mujeres ocultas”, se tiene que por medio de auto de 26 de agosto de 2014 el Tribunal al estudiar la admisión de otra acción de tutela de igual situación fáctica la decretó. El 2 y el 5 de septiembre del año en curso, fueron allegados al expediente copias de los escritos de solicitud de coadyuvancia de los Monasterios de Santa Clara de Nuestra Señora de la Paz de Quito - Ecuador, Santa Clara de Montería – Córdoba, la Orden de Santa Clara de Chiquinquirá - Boyacá, Orden de Santa Clara del

Monasterio de Santa Clara de Bogotá y de la Presidenta Federal de la Orden de Santa Clara en Colombia, no obstante, las mismas se dirigían al expediente No. 2014-00963-00 (AC) acumulado al No. 2014-00970-00 (AC) y en todo caso no es posible determinar cuál de las partes los aportó, por tal razón solo tiene efectos de escritos informativos. Misma solicitud presentaron la Conferencia Episcopal de Colombia y el señor Mario Manuel León Pulido, a quienes tuvo como terceros interesados, pero solo atendieron los argumentos contenidos en el escrito de la acción de tutela. Indicó que el derecho a la expresión artística no es absoluto, pues una persona movida por el deseo de lucrarse o adquirir fama, puede en ausencia de talento y creatividad recurrir a lo grotesco, a fin de llamar la atención bajo el rótulo de “arte”. El arte no puede convertirse en patente de corso para escudarse y cometer toda clase de atropellos hacia las creencias de los demás y la búsqueda de la paz. El uso de unas piezas de culto religioso para la exposición de arte con representación de partes del aparato reproductor femenino, es lo que genera la controversia, ya que la parte actora estima denigrante el uso de los símbolos sagrados y la parte demandante sostiene que su objeto es meramente artístico. Revisó las imágenes de la exposición y encontró que las obras que tienen forma de bordados no contienen representaciones de tipo religioso o si las tienen, no se observan prima facie que irrespeten los símbolos religiosos, motivo por el cual no

hay razón para prohibir su exhibición. Sin embargo, hay otras que por lo menos pueden generar discusión sobre si resultan denigrantes para las creencias de la parte actora. Son varias las voces, incluso de jerarcas de la religión católica, que consideran que ellas agreden los símbolos propios de este culto. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dado prelación a la libertad de expresión, pese a lo agresiva que esta pueda resultar contra determinado colectivo, lo que deja de lado, la consideración que deben tener los derechos de un importante grupo de personas frente a algo que les resulta razonablemente ofensivo y el de la producción artística. Comoquiera que la jurisprudencia no ha desarrollado en toda su dimensión el conflicto entre la libertad de producción artística y los derechos de quienes no solo por razones religiosas, puedan ser ridiculizados u ofendidos en sus creencias, es de esperar que el tema bajo estudio sirva para revisar la interpretación constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el señor Mario Manuel León Pulido y el Monasterio de las Pobres Clarisas de Bello - Antioquia y la impugnaron. Las razones de inconformidad las hacen consistir en que las autoridades competentes autorizaron una exhibición de arte que desconoce sus derechos fundamen

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