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CE-25000-23-42-000-2014-03556-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-03556-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Definición y características / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - En casos de transcendencia social el juez conserva competencia para pronunciarse sobre aspectos que considere importantes para determinar el contenido de un derecho fundamental La carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer inocua o nugatoria la orden impartida por el juez, hasta el punto que resulta intrascendente que se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. Empero, la Corte también ha dicho que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. En el sub lite, la carencia actual de objeto no deriva de la configuración de un hecho superado ni de la consumación de daño alguno. La circunstancia que, en principio, volvería inocua la orden de tutela en el presente caso es que la obra Mujeres Ocultas terminó, antes de que se decidiera la impugnación frente a la sentencia que denegó el amparo pedido. Esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a este tema y estimó que, a pesar de la carencia de objeto, en asuntos de trascendencia social, el juez de tutela conserva competencia para pronunciarse sobre aspectos que considere importantes para

determinar el contenido de un derecho fundamental, siempre que lo haga con miras a delimitar los parámetros de vulneración del mismo y, con fundamentos (sic) en estos, exhortar a las autoridades públicas, así como a los particulares que resulte procedente, para que, en el futuro, se abstengan de incurrir en conductas que podrían conducir a la violación de aquellos derechos fundamentales. DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE CULTO - Núcleo esencial Límites. Componentes La Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 19 la libertad que le asiste a todas las personas para profesar su religión y para difundirla individual o colectivamente. Al respecto, la norma mencionada dispone textualmente lo siguiente: Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley… Ahora bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del derecho fundamental a la libertad de cultos de la siguiente manera… En consecuencia, es un derecho que implica la posibilidad de que la expresión del credo religioso trascienda el fuero de su titular y se exteriorice mediante prácticas rituales, por lo que la alabanza, los bailes y el canto a Dios, son manifestaciones que están protegidas por la Carta, así como el empleo de medios técnicos o tecnológicos para el efecto… El núcleo esencial de la indicada libertad está constituido precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las

propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social. Así, se desprende que el derecho a la libertad de cultos comprende la posibilidad de manifestar el propio culto o creencia de manera libre, voluntaria y tanto de forma intima, interior y privada como de forma exterior, con la que cuentan todas las personas, así como para profesar y difundir su creencia o credo, bajo la protección del Estado, entendiendo que no puede haber restricción en cuanto a la escogencia del culto, la práctica de sus rituales y la exteriorización de este, siempre y cuando se actúe dentro de los límites constitucionales y legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 19

DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Concepto. Límites Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Con respecto a esta libertad, la Corte Constitucional consagró: El derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste en la facultad de toda persona para autodeterminarse o escoger su opción de vida sin temor a ser molestado por ello. Sobre el particular la Corte ha explicado que de él se desprende un verdadero derecho a la identidad personal, que en estrecha relación con la autonomía, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se

autogobierna, es decir que es dueña de sí, de sus actos y de su entorno. En desarrollo de lo anterior, la misma Corporación ha establecido lo siguiente: Adicionalmente, este Tribunal Constitucional señaló que este derecho es vulnerado cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano. Por ende, las restricciones de las autoridades al artículo 16, para ser legítimas, no sólo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un modelo de realización personal, por cuanto estarían desconociendo el núcleo esencial de este derecho. De allí el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya que mediante la protección a la autonomía personal, la Constitución aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana, frente a las cuales el Estado debe ser neutral. En este sentido, se puede concluir que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, está encaminado al respeto de todas las decisiones que adopta una persona durante su vida y que son inherentes a la determinación autónoma de su modelo de vida, siempre que no afecte derechos ajenos y el orden jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho a la libertad de cultos o libertad religiosa, consultar sentencias T-1047 de 2008 y T-493 de 2010 de la

Corte Constitucional. Respecto del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ver sentencias T-1218 de 2003 y T-839 de 2007 de la Corte Constitucional. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION - Naturaleza y concepto La libertad de expresión se encuentra consagrada como derecho fundamental en el artículo 20 de la Constitución Política de 1991, de la siguiente manera: Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura… Debe recordarse que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, los tratados internacionales que versen sobre derechos humanos, ratificados por Colombia, hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en este sentido, se entienden incorporados al ordenamiento interno y deben ser observados y aplicados en el país.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho fundamental a la libertad de expresión, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-512 de1992, T-391 de 2007, T-1198 de 2008 y T-325 de 2011. Sobre el derecho a la libertad de información, ver sentencias: T-043 de 2011 y T-219 de 2012 de la Corte

Constitucional.

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA - Prohibición de

censura / AUSENCIA DE VULNERACION DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE CULTO Y LIBRE DESARROLLO DE

LA PERSONALIDAD - Exposición artística Mujeres Ocultas / DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA - Que lo expresado por la artista no sea compartido o resulte ofensivo para algunos ciudadanos no da lugar a restringir el derecho fundamental Se entiende que detrás de la exposición objeto de esta tutela, subyace una manifestación absolutamente subjetiva y propia de su creadora, que tiene como objeto expresar su opinión personal de un tema, bajo una forma artística que es el producto del desarrollo de una técnica escogida a propósito con la finalidad de ayudar y acentuar la representación de la idea que se quiere revelar. Esta exposición artística, por lo tanto, materializa una opinión que merece la garantía consagrada en la libertad de expresión… se entiende que no existe justificación razonable para impedir la exposición de la obra Mujeres Ocultas, puesto que esta no contiene mensajes que inviten al odio, ni a la guerra, ni al racismo, ni a la comisión de ningún delito como tal, así como tampoco es contentiva de expresiones de pornografía infantil, ni la locación o los medios utilizados para difundir la obra ponen en riesgo la seguridad pública o el bienestar de las personas o son peligrosos para los mismos espectadores o transeúntes desinteresados que pasen por el lugar, reiterando, una vez más, que la exposición se lleva a cabo en un recinto cerrado al que únicamente ingresa quien por su propia voluntad desee hacerlo, sin que por este solo hecho se produzca una imposición ideológica o de pensamiento, ya que el mismo receptor de la obra puede libremente experimentar y expresar su desacuerdo o rechazo a esta. De

igual forma, la alusión a elementos religiosos que se utilizan en la obra pretende únicamente reforzar el mensaje querido por la artista, que, independientemente de las distintas interpretaciones que pueda tener, para la Sala es claro que no sugieren una invitación a la discriminación de la comunidad católica o una agresión abierta en contra de sus adeptos, máxime, si se tiene en cuenta que esta exposición fue sometida al estudio y análisis del ICOM, entidad adscrita a la UNESCO, conformada por un grupo interdisciplinario de expertos en la materia entre los que se incluyen especialistas en historia de las religiones, arte religioso, historia colonial y museología. Por todo lo anterior, para la Sala es claro que la presente tutela, además de exigir el amparo de derechos fundamentales que no se encuentran amenazados ni vulnerados por la exposición artística “Mujeres Ocultas”, pretende ser utilizada como herramienta para limitar el alcance de otra garantía fundamental, de especial categoría como quedó visto, que es la libertad de expresión, en el sentido de que busca censurar la obra artística tantas veces mencionada impidiendo, con ello, la manifestación y divulgación de la idea de un individuo, así como la posibilidad de las demás personas que quieran, por cualquier razón, conocer y entrar en contacto con esta opinión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho fundamental a la libertad de expresión artística y sus dimensiones, consultar sentencia T-296 de 2013 de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03556-01(AC)

Actor: LUCIA CATALINA FALLA BELTRAN Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la presidenta federal de la Orden de Santa Clara en Colombia y el señor Mario Manuel León Pulido1 contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó el amparo solicitado.

Asunto preliminar Los señores Lucía Catalina Falla Beltrán, Francisco E. Fonseca, Javier Dueñas Lobatón, Eduardo Arias Gómez, Mauricio Medina y Julio César Aguilar Niño interpusieron acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y para obtener la protección de los derechos a la libertad de cultos y al libre desarrollo de la personalidad. El proceso de tutela de la señora Lucía Catalina Falla Beltrán se identificó con el número de expediente 25000-23-42-000-2014-03556-00; el del señor Francisco E. Fonseca con el número 25000-23-42-000-2014-03558-00, el del señor Javier Dueñas Lobatón 25000-23-42-000-2014-03577-00, el del señor Eduardo Arias Gómez con el número 25000-23-42-000-2014-03578-00, el del señor Mauricio Medina con el número 25000-23-42-000-2014-03581-00 y el del señor Julio César

Aguilar Niño con el número 25000-23-42-000-2014-03589-00. 1 Que intervienen como terceros con interés en el resultado del proceso. En primera instancia, y habida cuenta de que se cumplieron los presupuestos del artículo 148 del Código General del Proceso, que prevé la acumulación de procesos, el magistrado ponente, por auto del 26 de agosto de 2014, acumuló todos los procesos al 25000-23-42-000-2014-03556-00.

ANTECEDENTES2

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, los señores Lucía Catalina Falla Beltrán, Francisco E. Fonseca, Javier Dueñas Lobatón, Eduardo Arias Gómez, Mauricio Medina y Julio César Aguilar Niño pidieron la protección de los derechos fundamentales la libertad de cultos y al libre desarrollo de la personalidad, que estimaron vulnerados por el Ministerio de Cultura y el Museo Santa Clara. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. Que se ordene a la administración del Museo Santa Clara y a las autoridades del Ministerio Nacional de Cultura quien es superior jerárquico y responsable de dicho museo la cancelación de la exposición “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo.2. Que en la medida de las posibilidades el juez emita medidas cautelares con el fin de impedir la apertura, lanzamiento y publicitación de la exposición “Mujeres Ocultas” programada para el jueves 28 de agosto de 2014 hasta que a través de sentencia se pronuncie respecto a la presente tutela”3.

2. Hechos

En los escritos de tutela se narraron los siguientes hechos que son comunes, así: Que, del 28 de agosto al 28 de septiembre de 2014, en el Museo Santa Clara de Bogotá, cuya administración está a cargo del Ministerio de Cultura, se iba a realizar la exposición de la obra “Mujeres Ocultas” de la artista María Eugenia Trujillo. 2 La Sala únicamente se referirá a las pretensiones, hechos y argumentos que son comunes en todas las demandas acumuladas. 3 Folio 2 del expediente. Que en la obra artística se combinan indebidamente imágenes religiosas y elementos propios del culto católico, con “sugestivas representaciones” de partes del cuerpo femenino.

3. Argumentos de la tutela Según los demandantes, el demandado, al permitir la exposición “Mujeres Ocultas”, vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de culto y al libre desarrollo de la personalidad, pues esa exposición es una ofensa contra la religión católica y, por contera, contra de las personas que, como los demandantes, profesan dicho culto. Que esa obra artística también “atenta contra la dignidad de las mujeres (…) y se vulnera y manipula su feminidad y su honra”4.

Para la parte actora, los principios del Estado Social de Derecho, tales como la dignidad humana y el “respeto de cultos”, impiden la exhibición de piezas como las que se muestran en la obra “Mujeres Ocultas”. Según la parte demandante, además, que el derecho a la libertad de culto no puede entenderse únicamente como el derecho de cada ser humano de elegir libremente su religión. Que este derecho fundamental también implica la garantía

de que el Estado intervenga ante actos que atenten contra las creencias de las personas que profesan alguna religión, tal como ocurre en este caso, pues la exposición “Mujeres Ocultas” presenta al catolicismo como una religión que permite el maltrato y la subyugación del género femenino.

4. Intervención de las entidades demandadas En todos los procesos intervinieron las siguientes entidades: 4.1. Ministerio de Cultura El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Cultura se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia, por las siguientes razones: 4 Folio 2 del expediente.

Que Colombia es un Estado laico y, por lo tanto, las instituciones públicas tienen la obligación de proteger todos los cultos y creencias de los ciudadanos, incluidas las que expresa la señora María Eugenia Trujillo a través de la exposición “Mujeres Ocultas”. Que, de hecho, el Estado tiene el deber de proteger las manifestaciones y expresiones artísticas, sin que pueda ejercer ningún tipo de limitación o censura. Que la exposición “Mujeres Ocultas” fue avalada por un grupo interdisciplinario de personas con las mayores calificaciones y competencias, entre las que destacó especialistas en museología, historia colonial, historia de las religiones y arte religioso, que consideraron que la obra podía exponerse en público. Que los museos son espacios destinados para la comunicación de ideas, su debate y reflexión. Que, además, el Museo Santa Clara (lugar donde se expone la obra) fue desacralizado desde el año 1969 y, en consecuencia, no es un templo confesional de la iglesia católica. Que el hecho de que ese museo sea un lugar de

exposición de arte religioso, no implica, per se, la exclusividad con la religión católica. 4.2. María Eugenia Trujillo Palacio (autora de la obra “Mujeres Ocultas”) La señora María Eugenia Trujillo Palacio, mediante apoderado judicial, solicitó que se denegara el amparo solicitado porque la exposición objeto de esta providencia no comporta la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Que, por el contrario, se vulneraría derechos fundamentales, como la libertad de expresión, si se cancela la exposición. Alegó que la acción de tutela comprueba el abuso del derecho por parte de los demandantes, pues la exposición “Mujeres Ocultas”, lejos de ser una burla en contra de la mujer, la dignifica desde un punto histórico y desde una perspectiva sociológica.

5. Coadyuvancias La Conferencia Episcopal de Colombia, el señor Mario Manuel León Pulido, la Presidente Federal de la Orden Santa Clara en Colombia, las madres abadesas de los monasterios de las Órdenes de Santa Clara en Chiquinquirá (Boyacá), en Bogotá, en Montería (Córdoba) y en El Carchi (Ecuador) coadyuvaron las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia. Para el efecto, manifestaron similares argumentos a los expuestos por los aquí demandantes, esto es, los relacionados con la vulneración de los derechos a la libertad de cultos y libre desarrollo de la personalidad, por la exposición que utiliza indebidamente elementos propios de la religión católica.

6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,

mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014, denegó el amparo solicitado por los demandantes. Después de citar las sentencias T 104 de 1996 y T 391 de 2007 de la Corte Constitucional, que se refieren al derecho fundamental de expresión artística, y de valorar las pruebas documentales y las declaraciones que obran en el proceso, el tribunal estimó que la exposición “Mujeres Ocultas” no irrespeta ni intenta ridiculizar las creencias de las personas que profesan la religión católica, como equivocadamente lo sugieren los demandantes y coadyuvantes. Explicó, además, que la obra artística cuestionada no utiliza custodias religiosas que pertenezcan a alguna sacristía, pues son hechas directamente por la artista Trujillo Palacio. Que, en realidad, la obra artística “Mujeres Ocultas” es una reflexión personal sobre un “proceso histórico: las maneras como –en su ópticauna sociedad desde su experiencia religiosa ha controlado a las mujeres, las ha encerrado en espacios de lo privado”5. Que, por lo tanto, la exposición “Mujeres Ocultas” no amenaza ni vulnera los derechos fundamentales a la libertad de cultos ni al libre desarrollo de la personalidad de los demandantes, pues la obra “no propicia ningún tipo de ridiculización o irrespeto a las creencias religiosas católicas, así como tampoco a sus elementos o instrumentos ni a sus ritos en particular, sino que, por el contrario, constituye una muestra de su derecho fundamental a la creación y expresión artística, cuya protección no debe dejar pasar por alto el Tribunal”6. 5 Folio 236 del expediente. 6 Folio 239 ibídem.

7. Impugnación La Presidenta Federal de la Orden de Santa Clara en Colombia y el señor Mario Manuel León Pulido impugnaron la sentencia del 4 de septiembre de 2014.

Solicitaron que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Alegaron que el a quo desconoció que la exposición “Mujeres Ocultas” es un agravio injustificado para las personas que profesan la religión católica, pues para la exposición se utilizan símbolos propios de esta religión con el ánimo de sustituir “el contenido del símbolo religioso y con ello se ataca la libertad de culto y libre desarrollo de la personalidad”7. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el caso concreto, los señores Lucía Catalina Falla Beltrán, Francisco E. Fonseca, Javier Dueñas Lobatón, Eduardo Arias Gómez, Mauricio Medina y Julio

César Aguilar Niño pidieron la protección de los derechos fundamentales a la libertad de cultos, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, que estimaron vulnerados por el Ministerio de Cultura y el Museo Santa Clara, por cuanto autorizaron la presentación de la exposición denominada “Mujeres Ocultas”, de la artista María Eugenia Trujillo Palacio. 7 Folio 296 del expediente. En primer término, la Sala debe precisar que, según la información de la página web del Museo Santa Clara8, el 29 de septiembre de 2014, la exhibición de la obra “Mujeres Ocultas” terminó. Es decir, que, actualmente, la presente acción carece de objeto porque el expediente entró al despacho para resolver la impugnación el 2 de octubre de 2014, esto es, en fecha posterior a la exposición de la obra. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer inocua o nugatoria la orden impartida por el juez, hasta el punto que resulta intrascendente que se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado9. Empero, la Corte también ha dicho que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”10.

En el sub lite, la carencia actual de objeto no deriva de la configuración de un hecho superado ni de la consumación de daño alguno. La circunstancia que, en principio, volvería inocua la orden de tutela en el presente caso es que la obra “Mujeres Ocultas” terminó, antes de que se decidiera la impugnación frente a la sentencia que denegó el amparo pedido. Esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a este tema y estimó que, a pesar de la carencia de objeto, en asuntos de trascendencia social, el juez de tutela “conserva competencia para pronunciarse sobre aspectos que considere importantes para determinar el contenido de un derecho fundamental, siempre que lo haga con miras a delimitar los parámetros de vulneración del mismo y, con fundamentos (sic) en estos, exhortar a las autoridades públicas, así como a los particulares que resulte procedente, para que, en el futuro, se abstengan de incurrir en conductas que podrían conducir a la violación de aquellos derechos fundamentales”11. 8http://www.museoiglesiasantaclara.gov.co/programacion/calendario-ctividades/Paginas/Inauguracionexposicion-temporal-Mujeres-ocultas.aspx 9 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En consecuencia, la Sala estudiará de fondo la impugnación presentada contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, conforme lo decidido en oportunidades anteriores en el mismo caso. En efecto, se insiste, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre una acción de tutela en la que también se cuestionaba la autorización dada para la presentación de la obra “Mujeres Ocultas”. En esa oportunidad, al igual que en esta acción de tutela, la discusión se centra en determinar si dicha exposición desconocía los derechos fundamentales a la libertad de cultos y al libre desarrollo de la personalidad. Como se trata del mismo asunto, la Sala reitera, in extenso, las razones expuestas en esa providencia, así12: “2. De la presunta vulneración a la libertad de cultos y al libre desarrollo de la personalidad. La Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 19 la libertad que le asiste a todas las personas para profesar su religión y para difundirla individual o colectivamente. Al respecto, la norma mencionada dispone textualmente lo siguiente: ‘Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.’ Por su parte, la Ley 133 de 1994 “por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.”, en sus artículos 6º y 7º determina el ámbito de aplicación de este derecho fundamental. En tal sentido, dichas disposiciones estipulan lo citado a continuación: ‘Artículo 6º.- La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución

comprende, con la siguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: a. De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas; 11 Sentencia del 19 de noviembre de 2014, expediente número 25000-23-42-000-2014-03574-01 y 25000-2342-000-2014-03563-01 (acumulados). Actores: Maribel Camacho Parra y otra. Demandado: NaciónMinisterio de Cultura y otros. 12 Sentencia del 19 de noviembre de 2014, expediente número: 25000-23-42-000-2014-03583-01. Actor: Martha Andrade. b. De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de sus derechos; c. De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se procederá de la siguiente manera: (…) d. De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión religiosa. Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad,

dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos; e. De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales; f. De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención; g. De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla; h. De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz.

  1. De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, asenso o permanencia en capellanías o en

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