CE-25000-23-42-000-2014-03590-01(AC)-2014
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-03590-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez Pretende la parte actora, se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, al debido proceso, a la protección de la tercer edad, a la vivienda digna, a la propiedad privada, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la Administración de Justicia; y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia de 27 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de cumplimiento con el radicado No. 2012-00121-00, mediante la cual se ordenó a la Alcaldía Local de Teusaquillo dar cumplimiento a la Resolución 504 de 2008, en la que se había declarado como infractor al actor por haber realizado unas obras en su predio sin contar con la licencia de construcción y la demolición de las mismas… Una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, se pudo constatar que no éstos se cumplen, porque carece del requisito de inmediatez… Advierte la Sala que el lapso transcurrido entre las mencionadas providencias y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira ésta acción, y además, el actor no justifica la tardanza para interponer la acción.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005. Sobre el término razonable para interponer la acción de tutela, ver sentencias: T-328 de 2010, T-217 de 2013 y T505 de 2013. Todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03590-01(AC)
Actor: JORGE ELIECER ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 04 de septiembre de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor JORGE ELIECER ORTÍZ, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, al debido proceso, a la protección de la tercer edad,, a la vivienda digna, a la propiedad privada, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la Administración de Justicia. I.2La vulneración de los derechos invocados, es inferida por el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Manifestó que en el año 2007, el actor y su esposa (q.e.p.d), adquirieron la
propiedad del inmueble ubicado en la calle 45 A No. 51-47, barrio “la Esmeralda”, en la ciudad de Bogotá, D.C., a través de compra a los señores Luis Eduardo, Emil, Olga Fanny y Jorge Mario Posada. 2º: Refirió que, bajo la radicación No. 07-2-0449 del 23 de marzo de 2007, los primeros propietarios solicitaron la licencia de construcción ante la Curaduría Urbana No. 002 en la modalidad de ampliación, adecuación, modificación y demolición parcial del predio referido, solicitud que fuera ratificada por el actor. 3º: Afirmó que, no obstante la curaduría está en la obligación legal ((artículo 99 de la Ley 388 de 1997) de dar respuesta en el término de 45 días hábiles, otorgó la licencia de construcción LC 08-2-0203, el 11 de abril de 2008, esto es, 12 meses y 18 días después de radicada la solicitud. 4º: Expresó que, debido a ello, había operado el silencio administrativo positivo y que, en tal virtud, creyó de buena fe que al haber transcurrido el término antes referido, la ley lo autorizaba para adelantar las obras en el inmueble de su propiedad. 5º: Señaló que, como consecuencia de ello, realizó las obras para las cuales había sido solicitada la licencia, las que, se encuentran ajustadas a las normas urbanísticas tal y como se confirmó con la expedición posterior de la licencia de construcción. 6º: Añadió que, sin embargo, el 8 de junio de 2007, el señor Carlos Eduardo
Navas Castiblanco, en su calidad de residente del predio colindante, presentó comunicación ante la Curaduría Urbana No 02, en la que indicó que se había dado inicio a las obras el 27 de mayo de 2007, por lo que solicitaba información sobre el proyecto; a lo que había recibido como respuesta que no existía documentación disponible al respecto. 7º: Mencionó que, además, el 17 de agosto de 2007, la señora Libia Castaño, vecina del actor, formuló querella policiva contra los antiguos propietarios ante la Alcaldía Menor de Teusaquillo. 8º: Precisó que, la Alcaldía Menor de Teusaquillo realizó investigación administrativa bajo el radicado No. 294 de 2007, sin que fuera notificado personalmente el actor, por lo que no tuvo oportunidad de ejercer debida defensa ni demostrar que había solicitado la licencia de construcción y que, posteriormente ésta se le había otorgado; por lo que, mediante Resolución 504 del 30 de septiembre de 2008 se le declaró infractor del régimen de urbanismo y construcción de obras por no contar con una licencia de construcción aprobada por autoridad competente. Adicional a ello, fue condenado a pagar una suma de dinero y se le otorgó 60 días para adecuarse a las normas urbanísticas so pena de proceder a ordenar la demolición de las obras ejecutadas. 9º: Anotó que, el señor Navas Castiblanco, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la licencia de construcción otorgada al actor. El recurso fue desatado por el Curador a través de la Resolución No. 082-0501 del
25 de septiembre de 2008, concluyendo que la licencia se ajustaba a la ley. Por su parte, la apelación fue resuelta por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación que ratificó la licencia y, únicamente, solicitó al actor corregir lo relativo al muro de cerramiento del patio de ropas para ajustarse los planes arquitectónicos y estructurales de acuerdo con lo conceptuado por la Subsecretaría de Planeación Territorial. 10º: Arguyó que, habiendo quedado en firme la licencia de construcción, el actor había cumplido con el requerimiento de adecuación a las normas urbanísticas; sin embargo, la Alcaldía Local de Teusaquillo expidió la Resolución 400 de agosto de 2009, mediante la cual procedió a liquidar la multa impuesta al señor Ortiz. 11º: Explicó que, presentó escrito el 25 de agosto de 2009, solicitando la revocatoria de las Resoluciones 504 de 2008 y 400 de 2009, por presentarse indebida notificación que le impidió ejercer su derecho de defensa dentro de la investigación administrativa 294 de 2007; y porque la Alcaldía no podía liquidar multas sucesivas dado que ya había obtenido licencia de construcción expedida por la Curaduría Urbana No. 002. 12º: Aseveró que, como respuesta a la solicitud de revocatoria, la Alcaldía de Teusaquillo expidió la Resolución 0070del 30 de marzo de 2010 en la que: i) decidió no revocar la Resolución 504 de 2008, en razón a que estaba debidamente notificada y la sanción estuvo bien impuesta porque la licencia de
construcción había quedado en firme tiempo después de que quedara ejecutoriada la resolución mediante la cual se les había declarado como infractores; y ii) respecto de la Resolución 400 de 2009, resolvió revocarla teniendo en consideración que, dentro del plazo de los 60 días otorgados al actor para adecuarse a las normas urbanísticas, éste lo había hecho; lo que desvirtuaba la sucesividad de la multa y la orden de demolición de la obra. 13º: A pesar de las decisiones tomadas por la Alcaldía, el señor Navas Castiblanco solicitó ante la Alcaldía de Teusaquillo el cumplimiento de la Resolución No. 504 de 2008, toda vez que, a su juicio, el actor no se había adecuado a las normas urbanísticas ni restituido el predio a su estado original. 14º: Por auto de 6 de marzo de 2012, la Alcaldía ordenó la demolición de las obras ejecutadas por el señor Ortiz. Sin embargo, el señor Navas Castiblanco el 29 de mayo de 2012 interpuso acción de cumplimiento en contra de la referida Alcaldía de Teusaquillo por el incumplimiento de la Resolución No. 504 de 2008. En primera instancia, el Juez 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá quien declaró en incumplimiento a la entidad y ordenó la demolición de las obras adelantadas en el inmueble del actor. La Alcaldía apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de agosto de 2012, confirmó en su integridad el proveído objeto del recurso. 15º: El actor solicitó, el 14 de junio de 2013, la nulidad de lo actuado en la acción
de cumplimiento toda vez que nunca se le vinculó a pesar de que las decisiones lo afectaban directamente. Mediante Auto de 02 de agosto de 2013, el juzgado resolvió denegar la solicitud de nulidad aduciendo que el señor Jorge Eliecer Ortiz debió ejercer el derecho de defensa en la actuación administrativa y, además, la Ley 393 de 1997 únicamente autoriza la vinculación de particulares que actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas. 16º: Añadió que, mediante auto de 23 de mayo de 2014, el Juzgado 36 requirió a la Alcaldía Local para que allegara la constancia de cumplimiento de la Resolución 504 de 2008, de acuerdo con lo ordenado por el fallo del 16 de julio de 2012. Como consecuencia de ellos, se ordenó la diligencia de demolición para el 27 de agosto de 2014. En consecuencia, solicitó: “Pretensiones principales: 1.- Tutelar los derechos fundamentales del señor JORGE ELIÉCER ORTÍZ la dignidad humana, a la primacía de los derechos inalienables de la persona, a la igualdad, al debido proceso, a la protección de la tercera edad, a la vivienda digna, a la propiedad privada, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia (…).
2. Conceder la acción de tutela como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales del señor JORGE ELIÉCER ORTÍZ y como resultado de ello se ordene al Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la
acción de cumplimiento No. 110013331036-2012-00121-00 para efecto de que se le vincule como tercero afectado y se le otorgue la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, aportar pruebas y, en general, ejercer sus derechos fundamentales (sic) defensa (…).
3. Conceder la acción de tutela (…) y como resultado de ello se ordene a la Alcaldía de Teusaquillo declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012) a través del cual ordenó la demolición de las obras ejecutadas en el inmueble de propiedad del accionante, para que a través de acto administrativo por separado (…) determine si hay mérito y medios de prueba suficientes para ordenar dicha demolición (…).
Pretensiones subsidiarias: (…)
1. Conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al señor JORGE ELIÉCER ORTIZ y como resultado de ello se ordene al Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá hasta suspender la orden de demolición hasta tanto la Alcaldía de Teusaquillo resuelva la acción de revocatoria directa interpuesta (…) contra la Resolución No. 504 de 2008 que se presenta en la misma fecha en que se radica esta demanda de amparo y se determine técnicamente la viabilidad de la demolición de las obras ejecutadas en el inmueble (…)
2. Ordenar las demás medidas que el honorable Tribunal considere conducentes y necesarias (…).”
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
Con auto de 26 de agosto de 2014 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó la notificación al Juez 36 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., al Secretario de Gobierno Distrital, al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., y al Alcalde local de Teusaquillo. Además, se ordenó como medida cautelar, la suspensión de la diligencia de demolición de obras que estaba programada para el 27 de agosto de 2014. Realizadas las respectivas comunicaciones, las entidades contestaron en los siguientes términos:
II.1. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO 36 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. Mediante escrito de de 29 de agosto de 2014, la doctora Andrea Carolina Rojas Suta, Juez Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, solicita declarar la improcedencia del amparo solicitado, en razón a que las decisiones tomadas dentro de la acción de cumplimiento se encuentran revestidas de legalidad y no han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Puso de presente que el propósito de la acción de cumplimiento es el de requerir a las autoridades para que se allanen a ejecutar lo dispuesto en las leyes o en actos propios; que en el caso de autos se trata de la orden de demolición que se efectuó en la Resolución 504 de 2012; en tal virtud, únicamente se puede vincular a dicha actuación a la Administración o a particulares que ejercen funciones públicas; y, el actor no se encuentra en ninguna de esas circunstancias. Resaltó que, la oportunidad de defensa sobre el objeto de la Resolución 504 de
2012, que afecta los intereses del actor debió haberse ejercido en la actuación administrativa que dio como resultado la expedición de la misma, y no, en la acción objeto de reproche. II.2. INTERVENCIÓN DE LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ, D.C. Mediante escrito de 29 de agosto de 2014, la doctora Osmarla del Carmen Rueda Gómez, en calidad de apoderada especial de la Personería de Bogotá, D.C., solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que la Personería no tiene injerencia en las decisiones tomadas por los operadores judiciales. II.3. INTERVENCIÓN DE LA ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO. Con memorial de 1 de septiembre de 2014, el doctor Harly Rafael Leudo Paz, actuando en representación de la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Teusaquillo, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la acción de tutela impetrada, por considerar que la actuación administrativa adelantada por esa entidad estuvo ajustada a la ley, se efectuó garantizando los derechos fundamentales de los intervinientes y agotando cada una de las etapas de conformidad con el procedimiento establecido para este tipo de diligencias. Puso de presente que la acción de tutela no puede servir para cuestionar las acciones policivas que ya han culminado, y dentro de las cuales se actuó con apego a las normas y, en cuyo trámite se garantizó el derecho a la defensa y contradicción de todos los que en ella participaron, en especial, del actor, que tuvo todas las oportunidades procesales para desvirtuar el supuesto cumplimiento de
las normas urbanísticas, que, a la postre, se demostró lo contrario, dando como resultado un pronunciamiento adverso a sus intereses. III.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo proferido el 04 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, toda vez que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor. Después de realizar un extenso recuento de los procedimientos administrativos ante la Alcaldía Local de Teusaquillo que dieron como resultado la expedición de la Resolución 504 de 2008 y el posterior trámite de la acción de cumplimiento de la mencionada resolución, encontró que en ninguno de ellos se presentó vulneración de los derechos fundamentales del actor. Puso de presente que, la acción de cumplimiento se tramitó conforme a derecho y no existía la obligación de vinculación del actor, porque el propósito de la misma es lograr que la Administración se allane al cumplimiento de los actos que expide; en este caso, una resolución que sanciona a un particular por la realización de obras sin contar con licencia de construcción, la cual se encontraba en firme desde 30 de julio de 2010, luego de haberse agotado todos los recursos que tenía a su alcance; motivo por el cual, precisamente se solicita en el año 2012 se ejecute a través de la acción constitucional. Arguyó que no resulta congruente que “el mismo infractor que hizo parte de un proceso administrativo que lo declaró responsable y que a raíz de su propio incumplimiento se haya interpuesto ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO pretenda alegar una nulidad por no haber sido vinculado dentro de dicha acción, dado que la
oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y contradicción debieron surtirse dentro de la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía de Teusaquillo, ni la acción de tutela ni la acción de cumplimiento están diseñadas para revivir términos procesales, máxime cuando se encontró probado que el actor tuvo todas las garantías para ser escuchado en vía administrativa.” IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 16 de septiembre de 2014, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda e insistiendo en la procedencia del amparo deprecado. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales
fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente
señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero
Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió.
Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte
perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, radicado 2012-00117, se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio
mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia
de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre
derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,
Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en
dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulnerac
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