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CE-25000-23-42-000-2014-03606-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-03606-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO DE PETICION - Noción. Elementos En lo que aquí interesa, el artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente, independientemente que la respuesta sea o no favorable a los intereses del solicitante… El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado por existencia de respuesta de fondo a la solicitud / RESPUESTA DESFAVORABLE - No vulnera el derecho fundamental de petición En el sub lite, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues es cierto que no se vulneró el derecho de petición, cuya protección invocó el señor Castellanos Cuervo. En efecto, leída la respuesta entregada por la Policía Nacional, el 25 de agosto de 2014, la Sala advierte que se resolvieron

debidamente las solicitudes del actor, en cuanto se le informó que no existían razones fundadas para iniciar la actuación disciplinaria contra el personal de la estación de Policía de Villa de Leyva, como lo pretendía el actor. Que, además, según los registros de esa estación, no se atendió ningún llamado el 18 de mayo de 2013 y que, por tanto, no existía ningún registro fotográfico. Esa respuesta fue enviada al correo electrónico que suministró el actor y, de hecho, también se remitió al correo ordinario. La Sala no puede detenerse en las razones que expone el impugnante para denotar que la respuesta entregada no corresponde a la realidad, pues únicamente le compete determinar si la respuesta entregada atiende de fondo lo pedido. Que la respuesta entregada por la Policía Nacional no sea conforme con los intereses del actor no significa que el derecho de petición se vulnere, pues existe una clara diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Como se vio, el artículo 23 CP no garantiza que la autoridad ante la que se acude deba atender favorablemente los requerimientos del solicitante. La respuesta bien puede ser desfavorable, pero no contraria al derecho de petición del solicitante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho fundamental de petición consultar sentencia T-178 de 2000 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03606-01(AC)

Actor: JAIME ALBERTO CASTELLANOS CUERVO Demandado: POLICIA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jaime Alberto Castellanos Cuervo contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró terminada la tutela, por carencia de objeto.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Jaime Alberto Castellanos Cuervo ejerció acción de tutela contra la Policía Nacional porque estimó vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la autoridad demandada resolver las peticiones que formuló el 4 de junio, el 23 de julio y el 8 de agosto de 2014.

2. Hechos De la demanda, se destacan los siguientes hechos: Que, el 4 de junio de 2014 y el 23 de julio de 2014, el señor Jaime Alberto Castellanos Cuervo le solicitó información al comandante de Policía de Villa de Leyva, Boyacá, relacionada con los hechos ocurridos el 22 de abril y el 18 de mayo de 2013, en la finca El Carmen, vereda El Roble, en los que presuntamente se causaron daños a esa finca. Que, por ende, solicitó que se informara cuáles fueron los policías que atendieron el procedimiento y si existían registros fotográficos.

Que, el 16 de junio y el primero de agosto de 2014, el comandante de Policía de Villa de Leyva le informó al señor Castellanos Cuervo que no encontró registro del procedimiento policial llevado a cabo los días 22 de abril y el 18 de mayo de 2013

y que tampoco encontró registros fotográficos. Que, ante esa respuesta, el 8 de agosto de 2014, le solicitó al director general de la Policía Nacional que requiriera al comandante de Policía de Villa de Leyva para que atendiera la solicitud e iniciara la investigación disciplinaria pertinente. Que, sin embargo, esa última petición no fue atendida, lo que suma a la vulneración del derecho de petición que inició con la falta de respuesta a las peticiones del 4 de junio y el 2. de julio de 2014.

3. Intervención de la autoridad demandada El comandante del Departamento de Policía de Boyacá contestó la demanda. En síntesis, se opuso al amparo pedido porque las solicitudes del actor sí fueron atendidas y la respuesta se puso en conocimiento de Jaime Alberto Castellanos

Cuervo.

4. La sentencia impugnada En la sentencia impugnada, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto porque la entidad demandada contestó de fondo las solicitudes del actor, mediante oficio del 25 de agosto de 2014. Que, en efecto, en la respuesta se informó que no existían razones para investigar la conducta del personal de la estación de Policía de Villa de Leyva y que, además, según los libros de registro, el 22 de abril de 2013 una patrulla “realizó un acompañamiento solicitado por el señor JAIME ALBERTO CASTELLANOS CUERVO en la vereda El Roble sector el GOMAR, de la misma manera (le informó que) ... para la citada fecha 18 de mayo de 2013 siendo las 11:30 horas no encontró ningún registro de soporte de atención de algún motivo

de policía en relación a los hechos argumentados”, esto es, de los supuestos daños a esa finca.

5. Impugnación El señor Castellanos Cuervo impugnó la sentencia de primera instancia porque no es cierto que las solicitudes se hubieran atendido y que tampoco es cierto que la Policía Nacional no hubiere adelantado el procedimiento llevado a cabo el 18 de mayo de 2013. Que, por tanto, se debe revocar la sentencia y, en su lugar, amparar el derecho de petición.

CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. En lo que aquí interesa, el artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y

congruente, independientemente que la respuesta sea o no favorable a los intereses del solicitante. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición “no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”1. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito

de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. En el sub lite, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues es cierto que no se vulneró el derecho de petición, cuya protección invocó el señor Castellanos Cuervo. En efecto, leída la respuesta entregada por la Policía Nacional, el 25 de agosto de 20142, la Sala advierte que se resolvieron debidamente las solicitudes del actor, en cuanto se le informó que no existían razones fundadas para iniciar la actuación disciplinaria contra el personal de la estación de Policía de Villa de Leyva, como lo pretendía el actor. Que, además, según los registros de esa estación, no se atendió ningún llamado el 18 de mayo de 2013 y que, por tanto, no existía ningún registro fotográfico. Esa respuesta fue enviada al correo electrónico que suministró el actor y, de hecho, también se remitió al correo ordinario, tal y como consta en el folio 60. 1 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Folio 57. La Sala no puede detenerse en las razones que expone el impugnante para denotar que la respuesta entregada no corresponde a la realidad, pues únicamente le compete determinar si la respuesta entregada atiende de fondo lo pedido. Que la respuesta entregada por la Policía Nacional no sea conforme con

los intereses de Jaime Alberto Castellanos Cuervo no significa que el derecho de petición se vulnere, pues existe una clara diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Como se vio, el artículo 23 CP no garantiza que la autoridad ante la que se acude deba atender favorablemente los requerimientos del solicitante. La respuesta bien puede ser desfavorable, pero no contraria al derecho de petición del solicitante. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia del 4 de septiembre de 2014, por las razones expuestas.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Folio de firmas de la sentencia de segunda instancia, proferida en la tutela Nº 25000-23-42-000-2014-03606-01. Demandante: Jaime Alberto Castellanos Cuervo

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