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CE-25000-23-42-000-2014-03747-01(AC)-2015

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-03747-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial / DERECHO DE PETICIONDeberes de las autoridades El derecho fundamental de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es… un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una respuesta material (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos del derecho fundamental de petición, consultar sentencia T-173 de 2013, de la Corte Constitucional.

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Características para su configuración

Se tiene en cuenta que para que se configure un perjuicio irremediable este debe estar caracterizado por: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el concepto de perjuicio irremediable, consultar sentencia T-225 de 1993, de la Corte Constitucional.

DERECHO DE PETICION - Ausencia de vulneración / ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Improcedente por existencia de otros mecanismos de defensa judicial Le corresponde a la Sala determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Socialesvulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición del actor, al negar la solicitud de reajuste de la mesada pensional con la prima de actividad… Ahora bien, en el caso concreto observa la Sala que mediante Oficio Radicado N OFI13-54163 MDNSGDAGPSAP del 6 de noviembre de 2013, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta de fondo, clara y concisa a la solicitud realizada por el señor Rincón Gutiérrez el 5 de noviembre de 2013, por lo

que no se evidencia la vulneración al mencionado derecho… De los fundamentos y alegaciones de la presente acción de tutela se desprende que lo pretendido por el accionante es que se declare la nulidad del Oficio Radicado N OFI13-54163 MDNSGDAGPSAP del 6 de noviembre de 2013, expedido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y se ordene, además, el reajuste de la pensión con base en el IPC y la actualización del sueldo básico como Especialista Asesor Primero del Ejército Nacional. Para la Sala, en el presente asunto existe otro medio de defensa, razón por la cual la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la parte actora no ha acudido a los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para impugnar la decisión que, en su sentir, le causa un perjuicio, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011… Para la Sección, si el demandante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que es contrario a sus intereses, no puede ejercer la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los medios ordinarios con los que cuenta, más cuando puede solicitar medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA, como la suspensión provisional de los efectos del acto, para amparar provisionalmente sus derechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) Actor: LUIS ORLANDO RINCON GUTIERREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela. I - ANTECEDENTES El señor Luis Orlando Rincón Gutiérrez instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición. 11.. HHeecchhooss Como hechos relevantes para resolver la presente acción, se narran en el escrito de tutela los siguientes: 1.1. El Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Resolución N° 1587 del 24 de septiembre de 2001, le reconoció a la parte tutelante una asignación de retiro en su calidad de Especialista Asesor Primero del Ejército Nacional. 1.2. Mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2013, el señor Luis Orlando

Rincón Gutiérrez le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales - que reajustara la partida denominada prima de actividad, dentro de la asignación de retiro que disfrutaba. 1.3. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en Oficio N° OFI13-54163 MDNSGDAGPSAP del 6 de noviembre de 2013, negó el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actividad, al argumentar que, si bien el Gobierno Nacional estipuló un incremento relacionado con esta prestación, establecido en el Decreto 2863 de 2007, lo cierto es que dicha norma “no cobija al personal civil que ostentara derecho pensional”1, como es el caso del actor. 22.. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos expuestos, solicito señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada EL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO (SIC) NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES. Lo siguiente: PRIMERO: Ordenar la actualización del sueldo básico como Especialista Asesor Primero del Ejército Nacional con el mayor factor de incremento salarial entre los aumentos de las Fuerzas Militares y el IPC, establecido por el DANE, desde 1997.

SEGUNDO: Ordenar se reliquide la asignación de retiro desde de (SIC) 01 de Febrero de 2001 hasta la fecha, con el mayor factor de incremento salarial entre el índice de precios al consumidor (IPC) y los aumentos decretados para las Fuerzas Militares, por cuanto algunos incrementos

1 Folio 14 revés. anuales aplicados a los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares fueron inferiores al IPC.

TERCERO: Que me sea liquidada la prima de actividad en el mismo porcentaje que se ha venido liquidando a los miembros activos y retirados de las fuerza (SIC) pública.

CUARTO: Que del mismo modo se tenga en cuenta el PRINCIPIO DE OSCILACIÓN en la asignación de retiro y pensión de acuerdo a lo dispuesto en la norma”. 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn Para el señor Rincón Gutiérrez, al negar la solicitud de reajuste de la mesada pensional con la prima de actividad, la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición, pues considera que como exfuncionario del Ejército Nacional, tiene derecho a que se le reconozca el mencionado rubro. 44.. IInntteerrvveenncciioonneess Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto del 4 de septiembre de 2014, se ordenó notificar a las partes del proceso (fl.

24). La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se negara por improcedente las pretensiones de la acción, toda vez que el Oficio N° OFI13-54163 MDNSGDAGPSAP del 6 de noviembre de 2013 es un acto administrativo susceptible de ser controvertido ante un juez ordinario y no por vía de tutela, comoquiera que esta tiene un carácter subsidiario.

5. Sentencia impugnada 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, declaró improcedente la presente acción de tutela.

Como fundamento de su decisión, manifestó que en la petición presentada ante la entidad accionada, el señor Luis Orlando Rincón Gutiérrez “solicitó el reajuste de la pensión de jubilación por concepto de prima de actividad, sin embargo, en las peticiones de la tutela agregó el reajuste de la pensión con base en el IPC y la actualización del sueldo básico como Especialista Asesor Primero del Ejército Nacional, por lo tanto, el accionante también puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previa solicitud en sede administrativa y agotamiento de la vía gubernativa”2. Señaló que en el presente caso no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, pues el actor actualmente devenga la pensión reconocida en el 2001.

6. Impugnación La parte demandante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual manifestó que es una persona de la tercera edad y que, por lo largo y dispendioso que puede resultar un proceso ordinario, se debe dar trámite a la acción de tutela.

IIII-- CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por esta razón, ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son 2 Folio 35. idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas. Todo, sin perjuicio de su utilización como mecanismo transitorio, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. Pero, en este caso, es necesario demostrar su inminencia; es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder. La gravedad, esto es, que el daño material o moral en el haber jurídico de la persona debe ser de gran intensidad, además que el remedio judicial debe ser urgente e impostergable3. Lo dicho, se repite, no es más que una manifestación del carácter subsidiario de la

tutela que consiste, precisamente, en el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios de protección de los derechos. Este atributo de la acción, así edificada por el Constituyente (art. 86 C.P.), tiene como propósito salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizar la independencia judicial y preservar uno de los fundamentos del debido proceso como lo es la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso4. Este atributo de la acción ha sido desarrollado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que, para la Corte Constitucional supone: “…la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico”.5 Así las cosas, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando exista otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. La idoneidad y eficacia del medio de defensa se define, por supuesto en función del caso concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante y además dependiendo de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del Decreto 2591 de 1991 y la

jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3 Sentencia T-702 de 2008 4 Sentencia T-145 de 2011 5 Sentencia T-983 de 2011

1. IImmpprroocceeddeenncciiaa ddee llaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ppaarraa iimmppuuggnnaarr aaccttooss aaddmmiinniissttrraattiivvooss..

Tal como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo. El mecanismo idóneo para la protección de tales derechos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-6. Este medio le otorga al demandante, además, la facultad de pedir que se decrete una de las múltiples medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA7, para amparar provisionalmente sus derechos, entre estas la suspensión provisional de los efectos del acto. Esta postura fue expuesta en providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se cuestionó en sede de tutela la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación al Alcalde del Distrito de Bogotá, Gustavo Petro: “[…] Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de ‘perjuicio irremediable’, también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tratándose de las

medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden. 6 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 7 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

“2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. […] “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […]”. “Desde este punto de vista, la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso la sanción disciplinaria al actor, no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los términos del numeral 1º del inciso cuarto del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas del artículo 138 ibídem, e igualmente puede impetrar la medida cautelar, si llegara a cumplir con los presupuestos de ley. “En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un ‘perjuicio irremediable’; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea

ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. En el informe de ponencia para segundo debate –Cámara-, en la Gaceta No. 951 del 23 de noviembre de 2010, se explicó mejor la filosofía que se viene comentando, lo que confirma la lectura que proponemos, es decir, que con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más – pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales”8. La regla precedente, sin embargo, cede en aquellos supuestos en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Tal como se señaló previamente, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 22.. PPrroobblleemmaa JJuurrííddiiccoo Le corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Socialesvulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición del actor, al negar la solicitud de reajuste

de la mesada pensional con la prima de actividad. 33.. LLaa ccuueessttiióónn ddee ffoonnddoo 3.1. Respecto del derecho fundamental de petición 8 ? CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de marzo 5 de 2014. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón. El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política9, tal como lo ha concebido la doctrina es “[…] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”10 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “[…] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”11. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina12 y la jurisprudencia constitucional13. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una “respuesta material”14 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma15. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido

9 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 10 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 11 Ibíd., p. 174. 12 En este sentido: Ibid., p. 183. 13 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 14 MARÍN CORTÉS, Op. Cit., p. 187. 15 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de

2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Ahora bien, en el caso concreto observa la Sala que mediante Oficio Radicado N° OFI13-54163 MDNSGDAGPSAP del 6 de noviembre de 2013, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta de fondo, clara y concisa a la solicitud realizada por el señor Rincón Gutiérrez el 5 de noviembre de 2013, por lo que no se evidencia la vulneración al mencionado derecho. 3.2. De la subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto De los fundamentos y alegaciones de la presente acción de tutela se desprende que lo pretendido por el accionante es que se declare la nulidad del Oficio

Radicado N° OFI13-54163 MDNSGDAGPSAP del 6 de noviembre de 2013, expedido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y se ordene, además, el reajuste de la pensión con base en el IPC y la actualización del sueldo básico como Especialista Asesor Primero del Ejército Nacional. Para la Sala, en el presente asunto existe otro medio de defensa, razón por la cual la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la parte actora no ha acudido a los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para impugnar la decisión que, en su sentir, le causa un perjuicio, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. Reiterando la posición de esta Sección, la acción de tutela no es el remedio judicial para discutir las inconformidades de la parte demandante contra un acto administrativo, ya que dicho mecanismo constitucional se caracteriza por ser un residual y excepcional, amén de que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Esto es así, máxime que, cuando pese a que se alegó la existencia de un perjuicio irremediable, no se evidencia su ocurrencia y, por ende, no es necesaria la intervención del juez constitucional.

Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que para que se configure un perjuicio irremediable este debe estar caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”16. Estas circunstancias no se acreditan en el caso bajo estudio pues, si bien el actor es una persona de la tercera edad, considerado como sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que no aportó pruebas que permitan concluir que la situación que se invoca en la tutela esté generando la afectación definitiva de uno de sus derechos fundamentales, lo que permite concluir que en el caso particular no se configuran las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio. 3.4. Para la Sección, si el demandante tienen a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que es contrario a sus intereses, no puede ejercer la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los medios ordinarios con los que cuenta, más cuando puede solicitar medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA17, como la suspensión provisional de los efectos del acto, para amparar

provisionalmente sus derechos.

4. Resulta pues clara la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos que el actor considera afectan sus intereses, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción, por lo cual la Sala confirmará la decisión impugnada. 16 Sentencia de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 17 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. […] “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […]”.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por las razones expuestas en la

motivación precedente.

2. NOTIFÍQUESE esta providencia a los interesados por telegrama o por cualquier otro medio expedito

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. E

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