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CE - 25000-23-42-000-2014-03801-01(3954-16)_2

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Título
CE - 25000-23-42-000-2014-03801-01(3954-16)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Debido proceso / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Vulneración del debido proceso por ausencia de indagación preliminar [E]l sujeto que se encuentra siendo disciplinado deberá ser investigado por el funcionario competente, bajo los presupuestos legales que determine la referida ley, así como no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes a la conducta que le está siendo imputada. […] [L]a indagación preliminar es previa a la etapa de investigación, la cual se presenta únicamente cuando no existen claros y suficientes elementos de juicio, que permitan la iniciación de la investigación disciplinaria, la cual se reitera que tiene por objeto: i) verificar la ocurrencia de la conducta, ii) determinar si es constitutiva de falta disciplinaria y, iii) esclarecer los motivos determinantes y las circunstancias en que se cometió el respectivo perjuicio. NOTA DE RELATORIA: Sobre el debido proceso efectivo, Corte Constitucional, sentencia C-013/01, MP. Martha Victoria Sáchica Méndez y sobre la obligatoriedad de la indagación preliminar, Corte Constitucional, sentencia C036 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 150 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 152

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Testigos de oídas [C]on respecto a los mal llamados testigos de “oídas” la jurisprudencia ha establecido que es un testimonio indirecto de un acontecimiento que se quiere probar, pero que muchas veces es insuficiente para convencer al juzgador. […][E]l

testimonio de oídas constituye un medio de prueba cuya valoración no puede desestimarse, por el sólo hecho de que la versión que rinda el declarante haya llegado por el relato de otra persona más no por haber presenciado los hechos, además que deberá ser valorada por el juez correspondiente de manera conjunta con los demás elementos probatorios que se hayan aportado de manera oportuna al proceso. […] Revisados los presupuestos procesales del proceso disciplinario, se tiene que éste tuvo como base para su iniciación el informe (…) presentado por las profesionales de la psicología, en el cual le manifestaron al Coordinador Académico de la institución educativa, los hechos descritos por la menor, respecto de la conducta realizada por el docente. En ese documento se detalla de manera precisa la persona que presuntamente incurrió en la comisión de conductas sancionables. […] Teniendo en cuenta lo anterior es claro que el demandante se encontraba plenamente individualizado como autor de un comportamiento reprochable (…) por ende (…) la entidad sancionatoria tenía plena facultad de iniciar la investigación disciplinaria, obviando la etapa de la indagación preliminar.

NOTA DE RELATORIA: Acerca del testimonio de oídas y su eficacia probatoria, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp.

20001-23-31-000-1998-04127-01(17629), MP. Mauricio Fajardo Gómez. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Necesidad de la prueba / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Medios de prueba La determinación de los elementos de la responsabilidad disciplinaria tipicidad,

antijuridicidad y culpabilidad en cada caso concreto debe surgir de las pruebas que obren en el expediente disciplinario […] [E]l respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria -con las cuales en el caso concreto se determina si la conducta es típica, antijurídica y culpable-, implica el cumplimiento de tres (3) requisitos fundamentales, en estricto orden: 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, para acreditar los factores que constituyen la responsabilidad. […] [S]on considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener “en cuenta al momento de apreciar las pruebas”. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria y su prueba, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 9 de agosto de 2016, MP. William Hernández Gómez, Exp. 2011-00316-00, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruíz y en lo que incumbe a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de octubre de 2016, MP. Sandra Lisset Ibarra

Vélez, Exp. 2012-00681-00, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Valoración de la prueba / PROCESO DISCIPLINARIO - Certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Mérito probatorio del testimonio de oídas […] [E]l sistema de la sana crítica o persuasión racional -a diferencia de otros sistemas de valoración probatoriaobliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella. […] La Ley 734 de 2002 contempla un nivel de certeza especial para que el operador disciplinario pueda establecer responsabilidad y proferir fallo sancionatorio (…) a quien se le atribuya el cometimiento de una falta disciplinaria (tipicidad) se le debe presumir inocente hasta que esta presunción sea desvirtuada mediante la declaratoria de responsabilidad y la cual solo se puede declarar cuando se haya eliminado “toda duda razonable”, desde luego, sobre los elementos que determinan la responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material y culpabilidad). […] [E]l legislador estableció el grado de convencimiento que el

material probatorio, aportado a través de los medios de prueba válidos, debe dar al operador disciplinario para proferir dos de las providencias más importantes del proceso disciplinario, esto es el pliego de cargos y el fallo (…) “El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado” (…) “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” […] [L]a Sala considera que las declaraciones recaudadas en el proceso, tienen eficacia probatoria, toda vez que además de ser coherentes, coincidentes y precisas, identifican la fuente directa de donde provienen sus relatos y, en tal sentido, permiten determinar que en este caso la conducta reprochada fue cometida por el señor (…). En conclusión, se reúnen todos los requisitos previstos en la jurisprudencia anteriormente señalada para otorgarle mérito probatorio a los testimonios de “oídas” respecto de los declarantes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance, características y reglas del sistema de la sana crítica o persuasión racional, Corte Constitucional, sentencia C-202 de

2005, MP. Jaime Araujo Rentería.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 9 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 142 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 162

PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE GENERO Y DE

PROTECCION DE LOS MENORES DE EDAD INVOLUCRADOS - Criterio de interpretación las normas legales aplicables / PREEVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Obligación del Estado de proteger a los niños contra todo tipo de violencia moral / PREEMINENCIA DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN JOSE - Protocolo facultativo de la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujerConvención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belém do Pará - Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer La Sala debe referirse a los argumentos presentados por el Ministerio Público referidos a revocar la decisión (…) en atención a que, en la recepción de la declaración de la menor quejosa no se tuvo en cuenta los parámetros de la Ley 1652 de 2013, en cuanto a los protocolos para entrevistas forenses a niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos relacionados con violencia sexual y el artículo 150 del Código de la Infancia y Adolescencia. […] [N]o puede acoger los argumentos antes mencionados en atención a que en el presente caso el contexto en el cual ocurrieron los hechos objeto de investigación disciplinaria, exige la interpretación las normas legales aplicables desde la perspectiva constitucional y convencional de género y de protección de los menores de edad involucrados. En ese orden de ideas debe señalarse que, las normas referidas por el ministerio

público en las cuales se describen protocolos para la recepción de entrevistas de menores víctimas de delitos sexuales, no pueden constituir un obstáculo para dar credibilidad a la queja de la menor en el caso de autos, cuando por demás en el expediente obran otras pruebas que analizadas en conjunto permiten concluir la veracidad de lo por ella narrado. […] [E]l artículo 44 constitucional contiene la obligación del Estado de proteger a los niños contra todo tipo de “violencia moral”, siendo este a la vez un derecho del cual son titulares los menores de edad que debe prevalecer “sobre los derechos de los demás”, el cual ha de ser interpretado atendiendo a los postulados del Bloque de constitucionalidad -artículo 93 de la Constitución Políticaque remite a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José” al Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, a la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. […] De acuerdo con los mencionados instrumentos internacionales, en el presente caso, sin menoscabar las garantías procesales del investigado, no se puede colegir que la desatención parcial de un protocolo de recepción de declaraciones -Ley 1652 de 2013-, concebido por el legislador para la protección de los menores, pueda permitir el detrimento de los derechos de éstos y en especial a la disminución de la protección que el Estado debe brindarles a través de la sanción de conductas que atenten contra su normal

desarrollo emocional […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03801-01(3954-16)

Actor: NESTOR YAKSON DUARTE UBAQUE

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y ESCUELA

TECNOLOGICA INSTITUTO TECNICO CENTRAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA FALLOS DISCIPLINARIOS El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de 28 de abril de 20171, y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Nestor Yakson Duarte Ubaque -en calidad de demandantecontra la sentencia de 11 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “C”, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito

Público - Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos3.

Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 1 Folio 733 del cuaderno principal 1°. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Folios 360 al 383 del cuaderno principal 1°. 20114, el señor Nestor Yakson Duarte Ubaque solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 16 de agosto de 20135 y 7 de enero de 20146 proferidos por el Director de Bachillerato de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central y el Rector de la misma institución, respectivamente, a través de los cuales fue sancionado con ocho (8) de suspensión del cargo de docente e inhabilidad especial por el mismo término. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Educación por intermedio de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central a: i) levantar los registros de la sanción, corregir y actualizar toda la información que se haya inscrito en las bases de datos del Instituto Técnico Central y demás entes de control del Estado, ii) reintegrarlo al cargo que venía ocupando al momento de concretarse la sanción de suspensión, iii) pagar e indexar los sueldos, emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir7, así como iv) pagar por concepto de indemnización compensatoria 50 SMLMV por perjuicio material8 y la misma suma por perjuicio moral9. A continuación la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica

presentada por el apoderado del demandante, así: Afirmó el apoderado del demandante que contra el señor Nestor Yakson Duarte Ubaque mientras se desempeñaba como docente de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, fue presentado un informe del 19 de junio de 2012 por parte de las señoras Yenny García B. y York Mary Álvarez Jiménez -en calidad de sicólogas de la institución10en donde dan a conocer los hechos declarados por la estudiante María Lorena Robayo E. relacionados con un supuesto abuso e irrespeto. 4 Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). 5 Folios 221 al 259 del cuaderno principal 1°. 6 Folios 322 al 349 del cuaderno principal 1°. 7 Desde el momento en que fue suspendido del ejercicio del cargo. 8 De acuerdo con el salario mensual devengado por el disciplinado al momento de la comisión de la falta en el año 2013. 9 Debiendo ser indexada desde el año en que se causó la indemnización hasta la ejecutoria del fallo disciplinario. 10 Y quienes para la ocurrencia de los hechos fungían como integrantes del Bienestar Estudiantil de la institución educativa.

Indicó que el Director de Bachillerato de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central mediante fallo de primera instancia11 de 16 de agosto de 2013 sancionó al demandante con suspensión del cargo de docente e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses, al encontrarlo responsable de haber cometido a título de dolo, la falta grave consignada en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 734 de 200212. Manifestó que, mediante escrito de 26 de agosto de 201313 presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, el cual fue resuelto por el Rector de la misma entidad en fallo de segunda instancia de 7 de enero de 201414 modificando la sanción a suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de ocho (8) meses, decisión que fue notificada el 15 de enero de 201415. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones: - Los artículos 2, 6, 13, 21, 25, 53, 218, 220 de la Constitución Política. - El artículo 33 de la Ley 734 de 200216. Como concepto de violación, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

I. Vulneración del debido proceso en la apertura del trámite administrativo disciplinario.

Indicó que se dio inició a la investigación disciplinaria sin dar apertura a la indagación preliminar, simplemente basándose en el informe presentado por las psicólogas17 de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, a pesar de éstas solo eran testigos de “oídas”, por tal motivo no podía ser individualizado y mucho

menos iniciarse un proceso disciplinario en su contra. 11 Folios 221 al 259 del cuaderno principal 1°. 12 “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”. 13 Folios 273 al 280 del cuaderno principal 1°. 14 Folios 322 al 349 del cuaderno principal 1°. 15 Folio 351 del cuaderno principal 1°. 16 “Artículo 33. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público: (…)”. 17 Yenny García y York Mary Álvarez Jiménez. Señaló que la práctica de las diligencias de declaración rendidas por los alumnos de la institución ahora demandada, no le fueron notificadas y por ende se le vulneró el derecho de defensa y contradicción. Afirmó que la entidad disciplinaria no cuenta con una oficina de control disciplinario interno, con reglamentos y funcionarios disciplinariamente competentes. Sostuvo que la sanción que le fue impuesta no fue debidamente ejecutada, toda vez que la entidad disciplina dora solo profirió los actos de sanción, pero no el de ejecución.

II. Indebida valoración de la prueba.

Manifestó que el cargo endilgado a título de dolo por la autoridad sancionatoria, no fue jurídicamente soportado con pruebas que acreditaran su responsabilidad, al encontrarse basado en una queja y declaraciones presentadas por personas que no presenciaron los hechos, las cuales no arrojan certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria.

Señaló que la autoridad sancionatoria no ordenó la práctica de una prueba sicológica a la menor quejosa, a efectos de determinar el estado mental de aquella y la veracidad de las acusaciones.

III. Vulneración de la garantía de defensa técnica.

Señaló que se le vulneró su derecho a la defensa por cuanto en el proceso disciplinario no le fue asignado un abogado de confianza o de oficio. 1.3 Contestación de la demanda. Las partes demandadas contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: 1.3.1. Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central18. 18 Folios 411 al 418 del cuaderno principal 1°. La Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central mediante apoderado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, con los siguientes argumentos: El apoderado en relación con el cargo de vulneración del debido proceso, precisó que no se dio apertura a la indagación preliminar al existir certeza sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, así como por el hecho de que el presunto autor de la falta se encontraba plenamente individualizado, tal como se evidencia en el auto del 19 de junio de 2012, el cual fue notificado personalmente al demandante el 21 de junio de 2012. No se pronunció en relación con el cargo de vulneración de los derechos de defensa y contradicción, en cuanto a la falta de notificación de la fecha en la cual se recepcionarían las declaraciones de los estudiantes que obraron como testigos, ni en relación con el cargo referido a no haberse proferido acto de ejecución de la

sanción. Manifestó, en cuanto al cargo relacionado con la carencia de oficina de control interno disciplinario de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, que en todas las diligencias del proceso disciplinario participó la autoridad competente, es decir el coordinador académico del Instituto de Bachillerato Técnico “Richard Acosta Rodríguez”, y en consecuencia no existió vulneración a derecho alguno. Señaló el apoderado de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, en cuanto al cargo de indebida valoración probatoria, que no es necesario tener certeza sobre la ocurrencia de los hechos para iniciar una investigación disciplinaria, sino que simplemente basta con que se presente la noticia disciplinaria para que el funcionario competente inicie la actuación procesal. Indicó que para la configuración de la falta disciplinaria imputada al ahora demandante (Ley 734 de 2002, artículo 34 numeral 6), no es necesario que existieran abusos a la intimidad de la menor sino simplemente tratos irrespetuosos o indecorosos, y que no era necesaria realizar la práctica de una prueba pericial, para establecer la credibilidad del dicho de la menor denunciante, ya que existen otros medios probatorios que pueden llevar al convencimiento de los hechos ocurridos. En relación con el cargo de vulneración de la garantía de defensa técnica, advirtió que es facultativo del investigado solicitar un defensor de oficio o contratar un defensor de confianza y además que el proceso contencioso administrativo no es la instancia para acusar la falta de defensa técnica ocurrida en el proceso disciplinario. 1.3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público19.

El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones de la demanda esgrimiendo los siguientes argumentos: Señaló que es ajeno a cualquier relación jurídica con el demandante, por ende no puede ser sujeto del presente medio de control, teniendo en cuenta que no fue la entidad que sancionó disciplinariamente al docente y como consecuencia no puede ser designado para asumir pagos tales como las condenas que fueran impuestas. 1.4 La sentencia apelada20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, mediante sentencia del 11 de marzo de 2016 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Expresó que a través del informe de 19 de junio de 2012 presentado por las psicólogas de la institución educativa en contra del disciplinado, se evidenció que el señor Nestor Yakson Duarte presuntamente había incurrido en conductas sancionables contra una menor de edad encontrándose individualizado, en tal medida la autoridad sancionadora estaba plenamente facultada para abrir investigación disciplinaria, sin necesidad de dar apertura a indagación preliminar. Señaló que los testimonios rendidos en el proceso disciplinario, por los alumnos de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central fueron recepcionados de conformidad con la ley y en atención a la solicitud del sancionado expresada en su versión libre. Precisó que si bien es cierto los testimonios recibidos a las psicólogas son de oídas, se puede observar que: i) se limitan únicamente a verificar los hechos señalados por la menor que presentó la queja, y, ii) las declarantes son personas

19 Folios 468 al 472 del cuaderno principal 1°. 20 Folio 531 al 592 del cuaderno principal 1°. maduras, profesionales, las cuales no tienen la intención de actuar de manera subjetiva en favor o en contra del investigado. Indicó que la falta de asistencia por parte de un abogado no constituye una causal de nulidad, salvo que el demandante haya solicitado la designación de un defensor de oficio, que a analizar el proceso no existe declaración alguna que permita inferir que el sancionado haya solicitado la presencia de un defensor de oficio ni allegó uno de confianza, en tal medida puede considerarse que optó por ejercer a título personal su defensa dentro del proceso disciplinario. No se pronunció, sobre los cargos referidos a la falta de oficina de control disciplinario en la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, sobre la falta de acto de ejecución de la sanción, ni en relación con la falta de dictamen sicológico a la menor que presentó la queja disciplinaria. 1.5 El recurso de apelación21. El apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de del 11 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, con los siguientes argumentos: Señaló que el A Quo erró al dar credibilidad solamente a la entidad demandada en cuanto a la legalidad de los actos acusados, debido a que solo efectúo una revisión formal de éstos y no entró a revisar de fondo las situaciones jurídicas que se presentaron en el proceso disciplinario, no obstante haberle dado a conocer las

irregularidades con las cuales se llevó a cabo la investigación disciplinaria y que afectaron claramente su derecho de defensa y el debido proceso. Indicó que el A quo pasó por alto que la autoridad disciplinaria no demostró la configuración de la conducta dolosa que le fue endilgada, por cuanto ésta no puede basarse en la queja y en los únicos testimonios recepcionados que corresponden a declarantes que no presenciaron de manera directa la comisión de los hechos, sino que tienen calidad de testigos de oídas los cuales probatoriamente requieren un riguroso análisis y valoración crítica, con el fin de determinar la responsabilidad o no del investigado. 21 Folios 603 al 641 del cuaderno principal 1°. Planteó que el Tribunal de primera instancia, no tuvo en cuenta que le fue vulnerada la presunción de inocencia así como el principio del indubio pro disciplinario por cuanto no se logró probar su actuar en contra de la menor y según lo indicó la jurisprudencia en cualquier etapa del proceso en que exista duda razonable sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto investigado, deberá resolverse en su favor ordenándose el archivo correspondiente, situación que en el caso analizado no ocurrió. Mencionó que el A quo no advirtió que en la instancia disciplinaria se incurrió en falsa motivación al proferir autos con los cuales se aplicó una sanción construida con irregularidades procesal y sustanciales que vulneraron todos sus derechos y garantías al debido proceso y a la defensa, pues el material probatorio sustento de la sanción se conformó con testimonios de oídas y la queja presentada por las profesionales adscritas a la institución educativa.

1.6 Alegatos de segunda instancia. 1.6.1. Parte demandada - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público22, mediante escrito de 22 de febrero de 2017 presentó alegatos de segunda instancia en los cuales sostuvo que, no es viable exigirle a la entidad que representa ejecutar funciones que se encuentran fuera de su competencia, al no haber proferido ninguno de los fallos disciplinarios ni tener injerencia en la situación jurídica del sancionado, así como por haberse configurado la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, razón por la cual se solicitó la desvinculación del proceso. 1.6.2. Parte demandada -Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central-. El apoderado de Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central23, mediante escrito de 3 de marzo de 2017 presentó alegatos en segunda instancia en los cuales reiteró los argumentos de la apelación. 1.6.3. Parte demandante24. 22 Folios 666 al 668 del cuaderno principal 1°. 23 Folios 708 al 714 del cuaderno principal 1°. 24 Folios 669 al 707 del cuaderno principal 1°. Presentó los mismos argumentos señalados en el escrito de apelación. 1.7 Concepto del Ministerio Público25. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado mediante concepto del 17 de marzo de 2017 solicitó revocar el fallo recurrido, con base en los siguientes argumentos: Respecto de la falta de indagación preliminar, planteó que ésta etapa procesal no

es obligatoria cuando se posee evidencia que permita la identificación e individualización del servidor público que presuntamente incurrió en irregularidades, de modo tal que la entidad se encuentra facultada para ordenar directamente la apertura de la investigación disciplinaria tal como lo establece el artículo 152 del Código Disciplinario Único26. Con relación a la ausencia de notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria, indicó que de acuerdo con el material probatorio allegado por el demandante se observó que la entidad educativa demandada expidió el auto de 19 de junio de 2012, el cual fue notificado el 21 de junio del mismo año, motivo por el cual no es cierto que se haya omitido el requisito de poner en conocimiento dicho acto al investigado, ahora demandante. En cuanto a que la entidad sancionadora no contaba con Oficina de Control Interno Disciplinario para llevar a cabo los procesos disciplinarios, planteó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 30 de 199227, la institución demandada al ser un establecimiento de educación superior, del orden nacional, con personería jurídica y adscrita al Ministerio de Educación Nacional, goza de independencia y autonomía administrativa, por ende es evidente que tanto el coordinador académico y el rector por ser los superiores jerárquicos en línea vertical respecto del docente, eran las autoridades competentes para adelantar el procedimiento correctivo. 25 Folios 715 al 732 del expediente. 26 “Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta

disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. 27 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades aca

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