CE-25000-23-42-000-2014-03830-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-03830-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad En síntesis el apoderado de la UGPP plantea la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estimó lesionados por la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Mejía contra Cajanal… Revisado el expediente de la acción constitucional, encuentra la Sala que el escrito de tutela se presentó el 8 de septiembre de 2014, es decir más de cinco años después de proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, teniendo en cuenta que la misma se dictó el 21 de julio de 2009 y quedó ejecutoriada de acuerdo a lo indicado por la misma UGPP (entidad accionante en tutela), el 3 de agosto de 2009. Quiere decir lo anterior, que el actor dejó transcurrir más de cinco años desde que se resolvió la controversia planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que hoy se cuestiona a través de este mecanismo excepcional, sin presentar ninguna justificación para su inactividad… Consecuente con lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que la parte accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera que se torne improcedente, pues no se encuentra justificada la omisión de hacer uso de este mecanismo excepcional dentro de un término
prudencial, máxime cuando de acuerdo a lo demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones se profirieron y notificaron en debida forma, lo que implica que la actora pudo intervenir dentro del proceso. Ahora bien, igualmente observa la Sala que el hoy actor en tutela y parte demandada en el proceso ordinario, si no estaba conforme con la decisión cuestionada tuvo la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra la sentencia; sin embargo no hizo uso de este mecanismo ordinario de defensa… De otra parte, la Sala evidencia que la entidad hoy actora en tutela pudiendo acudir por conducto del Gobierno Nacional para interponer la acción de revisión de sentencias y conciliaciones en material pensional prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2009, no hizo uso de este mecanismo previsto por el legislador para atacar las providencias que decretan el reconocimiento de una obligación pensional a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del fallo acusado. Como ya se precisó, Cajanal no hizo uso de estos mecanismos ordinarios y extraordinarios para controvertir la sentencia proferida en su contra, por lo que no puede, sin desvirtuar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, pretender la UGPP (entidad que asumió el conocimiento de los asuntos que fueron tramitados por Cajanal), que se convalide la omisión de dicha entidad y que se estudien en esta oportunidad las razones de su inconformidad.
NOTA DE RELATORIA: Respecto del requisito de inmediatez, revisar sentencias:
de la Corte Constitucional T-185 de 2007, SU-961 de 1999; y de la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03830-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Héctor Mario Mejía en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 23 de septiembre de 2014, mediante la cual se ampararon los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los
cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, con la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Héctor Mario Mejía contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se amparen los derechos fundamentales invocados; II) se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Héctor Mario Mejía; III) se ordene al Juzgado dictar una nueva sentencia conforme al ordenamiento jurídico aplicable a la pensión de vejez, que prohíbe percibir dos asignaciones que provengan del tesoro público.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala el apoderado que el señor Héctor Mario Mejía nació el 30 de enero de 1948 y que mediante Resolución No. 00921 del 10 de febrero de 1999, proferida por la extinta Cajanal E.I.C.E. reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, efectiva a partir del 30 de enero de 1998.
Igualmente señala que mediante Resolución No. 001660 del 30 de julio de 2007 se reliquidó la pensión gracia reconocida al señor Héctor Mario Mejía, con fundamento en lo dispuesto mediante providencia judicial. Indica que mediante Resolución No. 20252 del 30 de septiembre de 2004, la
extinta Cajanal negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Héctor Mario Mejía, al considerar que no es compatible la pensión gracia con la pensión ordinaria por vejez, toda vez que simultáneamente percibió sueldo como funcionario de la Aeronáutica Civil y pensión en calidad de docente de carácter oficial. Contra el anterior acto administrativo se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 10083 del 18 de noviembre de 2004 en la que se confirmó la decisión recurrida. Afirma que el señor Héctor Mejía presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 20252 del 2004 que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, y del acto que resolvió el recurso contra dicha decisión. Esta demanda fue decidida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia del 21 de julio de 2009 declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento pensional. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2009, y mediante Resolución No. UGM 034518 del 22 de febrero de 2012 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2005, pero con efectos fiscales a partir de la acreditación del retiro de la entidad. Por otro lado, indica que la Dirección de Afiliaciones y Recaudos de la
Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), mediante certificación expedida el 12 de agosto de 2014 manifestó que mediante Resolución No. 471 del 22 de febrero de 1999, le fue reconocida pensión de vejez al señor Héctor Mario Mejía. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que la decisión adoptada por el Juzgado accionado resulta irregular, ya que desconoce la incompatibilidad pensional, relacionada con que la Nación no puede pagar dos pensiones provenientes del erario que cubran el mismo riesgo. Afirma adicionalmente, que el Despacho acusado no estudió este problema jurídico ya que el señor Héctor Mario Mejía no actuó con lealtad procesal y con buena fe, pues no puso de presente esta situación que influye en las consideraciones que se deben realizar para resolver la controversia.
3. La providencia impugnada Mediante providencia del 23 de septiembre de 2014 (fls. 59-63 vto.) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia bajo los siguientes argumentos: Señala que en el caso bajo estudio se configuró la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominada error inducido, toda vez que el juez de conocimiento no conocía que el mencionado señor Héctor Mario Mejía era beneficiario de la pensión de vejez.
Igualmente, indica que de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo de Estado existe una prohibición constitucional de recibir doble asignación del erario, por lo que concluye que sin tener que hacer más elucubraciones hay lugar a acceder al
amparo invocado.
4. Impugnación Mediante escrito del 30 de septiembre de 2014 (fl. 69-72), el señor Héctor Mario Mejía presentó impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicando los siguientes motivos de inconformidad: En primer lugar, hace un breve recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, es decir, señala los antecedentes administrativos y judiciales relacionados con el reconocimiento pensional realizado a su favor.
Posteriormente, indica que no resultan incompatibles las pensiones reconocidas por el FOMAG y por Cajanal, toda vez que la labor que realizó el causante en la Aeronáutica fue de riesgo; y la otra pensión se deriva de la prestación de sus servicios como docente, por lo que era posible que se reconociera ambas pensiones por ser independientes. Adiciona el señor Héctor Mario Mejía que la entidad demandada en el proceso ordinario (Cajanal), intereses que se encuentran hoy representados por la UGPP, no presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá. Finalmente, señala que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez para que proceda el amparo invocado, pues transcurrieron más de 4 años entre la ejecutoria de la sentencia y la presentación de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Improcedencia de la acción de tutela para subsanar errores propios del accionante.
El ejercicio abusivo y desconsiderado de la acción de tutela, lamentablemente ha conducido a que este medio excepcional y subsidiario de defensa sea empleado como un mecanismo paralelo o alterno a los procesos judiciales, que en algunas oportunidades es utilizado cuando las pretensiones o excepciones dentro de un proceso judicial son resueltas desfavorablemente sin que necesariamente se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, e incluso, cuando han
vencido los términos para hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando los mismos se han empleado sin el lleno de los requisitos legales. El uso indebido de la acción de tutela, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer unos presupuestos generales y unas causales específicas de procedibilidad1, con el propósito de rescatar el carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales, y a traer a colación algunos principios generales de derecho, como la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor, cuando los accionantes interponen la acción 1 Ver numeral 2° de la parte motiva de esta providencia constitucional para subsanar errores que cometieron antes o dentro un proceso judicial. Sobre este último aspecto podemos apreciar el siguiente pronunciamiento: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”2 Queda claro como una de las oportunidades en las cuales no se puede alegar la propia torpeza, olvido o falta de diligencia es en la interposición de tutela por el hecho de haber omitido la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.”3
4. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. 3 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido puede apreciarse la sentencias T-834 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-051
de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería.
La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo4. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable5 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela6, evita el uso de este mecanismo
constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.7 La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de 4 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” (Sentencia SU-961 de 1999, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.) 6 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 7 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.8 De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. En este caso, sucedió lo siguiente: Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez. Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporación también ha establecido ciertos parámetros para determinar cuándo la tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 20079 se reiteró:
“3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:10 “1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; 8 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araujo Rentería) la Corte conoció de un caso en el que un ex docente del Municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la vulneración a su derecho a la igualdad toda vez que el Municipio no le había cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo una orden de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 10 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999. “2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; “3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la
acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados; “4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, “5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.”11 Sobre los anteriores requisitos, la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 199912, tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción, se dijo: “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”13 11 Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentaría, T-1050 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería. 12 Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Ibídem En la sentencia T-905 de 200614 la Corte aludió a los mismos parámetros, y en relación a los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de resumen de los “criterios jurisprudenciales” pertinentes.15” 16 (El destacado es nuestro).
5. Análisis del caso concreto En síntesis el apoderado de la UGPP plantea la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales estimó lesionados por la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Héctor Mario Mejía contra
Cajanal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al revisar en primera instancia la presente acción concluyó que había lugar a amparar los derechos fundamentales invocados, en la medida en que el señor Héctor Mario Mejía estaba percibiendo dos pensiones de jubilación pese a la prohibición constitucional de recibir dos
14 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisión que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse. La Corte consideró que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es decir, casi dos años antes de la interposición de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal razón, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la
administración de justicia.” 15 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. ““13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii) Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.” Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005. (Destacado fuera de texto). 16 Sentencia T594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular también puede apreciarse la
sentencia T-265 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. asignaciones del erario público. Sin embargo, encuentra la Sala con extrañeza que el Tribunal antes de estudiar de fondo los planteamientos formulados en el trámite constitucional, no realizó un análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo, por lo que se procede en primer lugar a realizar este estudio. Del cumplimiento del requisito de la inmediatez. Revisado el expediente de la acción constitucional, encuentra la Sala que el escrito de tutela se presentó el 8 de septiembre de 2014, es decir más de cinco años después de proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, teniendo en cuenta que la misma se dictó el 21 de julio de 2009 y quedó ejecutoriada de acuerdo a lo indicado por la misma UGPP (entidad accionante en tutela), el 3 de agosto de 2009. Quiere decir lo anterior, que el actor dejó transcurrir más de cinco años desde que se resolvió la controversia planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que hoy se cuestiona a través de este mecanismo excepcional, sin presentar ninguna justificación para su inactividad. Frente al principio de inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Razón por la cual resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el
estudio de los
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