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CE-25000-23-42-000-2014-03904-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-03904-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Ausencia de vulneración / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado Le corresponde a la Sala determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Socialesvulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición del actor, al negar la solicitud de reajuste de la mesada pensional con la prima de actividad… en el caso concreto observa la Sala que mediante Oficio Radicado No OFI13-54165 MDNSGDAGPSAP del 6 de noviembre de 2013, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta de fondo, clara y concisa a la solicitud realizada por el actor el 5 de noviembre de 2013, por lo que no se evidencia la vulneración al mencionado derecho, tal como lo constató el a quo; de allí que deba confirmarse su decisión de denegar el amparo respecto de este derecho por carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 /

CONSTITUCIOON POLITICA - ARTICULO 23

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que niega el reajuste pensional De los fundamentos y alegaciones de la presente acción de tutela se desprende que lo pretendido por el accionante es que se declare la nulidad del Oficio Radicado No OFI13-54165 MDNSGDAGPSAP del 6 de noviembre de 2013,

expedido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y se ordene, además, el reajuste de la pensión con base en el IPC y la actualización del sueldo básico como Especialista Asesor Primero del Ejército Nacional. Para la Sala, en el presente asunto existe otro medio de defensa, razón por la cual la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la parte actora no ha acudido a los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para impugnar la decisión que, en su sentir, le causa un perjuicio, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011… Para la Sección, si el demandante tienen a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que es contrario a sus intereses, no puede ejercer la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los medios ordinarios con los que cuenta, más cuando puede solicitar medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA, como la suspensión provisional de los efectos del acto, para amparar provisionalmente sus derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 2591ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a los elementos del derecho fundamental de petición consultar sentencia T-173 de 2013 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03904-01(AC) Actor: CRISPULO MANUEL BALAGUERA CUEVAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALGRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 2 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela. I - ANTECEDENTES El señor Crispulo Manuel Balaguera Cuevas instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición. 11.. HHeecchhooss Como hechos relevantes para resolver la presente acción, se narran en el escrito de tutela los siguientes: 1.1. El Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Resolución N° 6944 del 29 de junio de 1993 le reconoció una asignación de retiro en su calidad de Adjunto Mayor. 1.2. Mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales - que

reajustara la partida denominada prima de actividad, dentro de la asignación de retiro que disfrutaba. 1.3. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en Oficio N° OFI13-54165 MDNSGDAGPSAP del 6 de noviembre de 2013, negó el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actividad, al argumentar que, si bien el Gobierno Nacional estipuló un incremento relacionado con la prima de actividad, establecido en el Decreto 2863 de 2007, lo cierto es que dicha norma “no cobija al personal civil que ostentara derecho pensional”1, como es el caso del actor. 22.. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos expuestos, solicito señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada EL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO (SIC) NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES. Lo siguiente: PRIMERO: Ordenar la actualización del sueldo básico como Especialista Asesor Primero del Ejército Nacional con el mayor factor de incremento salarial entre los aumentos de las Fuerzas Militares y el IPC, establecido por el DANE, desde 1997.

SEGUNDO: Ordenar se reliquide la asignación de retiro desde de (SIC) 29 de Junio de 1993 hasta la fecha, con el mayor factor de incremento salarial entre el índice de precios al consumidor (IPC) y los aumentos decretados para las Fuerzas Militares, por cuanto algunos incrementos anuales aplicados a los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares fueron inferiores al IPC.

TERCERO: Que me sea liquidada la prima de actividad en el mismo porcentaje que se ha venido liquidando a los miembros activos y retirados de las fuerza (SIC) pública.

CUARTO: Que del mismo modo se tenga en cuenta el PRINCIPIO DE OSCILACIÓN en la asignación de retiro y pensión de acuerdo a lo dispuesto en la norma”. 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn Para la parte actora, al negar la solicitud de reajuste de la mesada pensional con la prima de actividad, la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición, pues considera que como exfuncionario del Ejército Nacional tiene derecho a que se le reconozca el mencionado rubro. 44.. IInntteerrvveenncciioonneess 1 Folio 14 revés.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante auto del 12 de septiembre de 2014, se ordenó notificar a las partes del proceso (fl. 20). La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó que se negara por improcedente las pretensiones de la acción, toda vez que el Oficio N° OFI13-54165 MDNSGDAGPSAP del 6 de noviembre de 2013, es un acto administrativo susceptible de ser controvertido ante un juez ordinario y no por vía de tutela, comoquiera que tiene un carácter subsidiario.

5. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”,

mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela respecto de las demás pretensiones. Como fundamento de su decisión, manifestó que la entidad accionada resolvió la solicitud presentada por el actor el 5 de noviembre, en forma integral y de la cual tuvo conocimiento oportuno, por lo que existe un hecho superado a la supuesta vulneración al derecho de petición. Respecto de las demás pretensiones, manifestó que el señor Crispulo Manuel Balaguera Cuevas pretende la reliquidación de su pensión de jubilación con el reajuste de la prima de actividad, solicitud que le fue negada mediante un acto administrativo proferido por la entidad accionada y contra el cual puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, sin que sea la tutela el medio principal para controvertirlo. Señaló que en el presente caso no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, pues el actor devenga la pensión reconocida por la entidad.

6. Impugnación La parte demandante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual manifestó que es una persona de la tercera edad y que, por lo largo y dispendioso que puede resultar un proceso ordinario, se debe dar trámite a la acción de tutela.

IIII-- CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece

que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por esta razón, ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas. Todo, sin perjuicio de su utilización como mecanismo transitorio, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. Pero, en este caso, es necesario demostrar su inminencia; es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder. La gravedad, esto es, que el daño material o moral en el haber jurídico de la persona debe ser de gran intensidad, además que el remedio judicial debe ser urgente e impostergable2. Lo dicho, se repite, no es más que una manifestación del carácter subsidiario de la

tutela que consiste, precisamente, en el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios de protección de los derechos. Este atributo de la acción, así edificada por el Constituyente (art. 86 C.P.), tiene como propósito salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizar la independencia judicial y preservar 2 Sentencia T-702 de 2008 uno de los fundamentos del debido proceso como lo es la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso3. Este atributo de la acción ha sido desarrollado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que, para la Corte Constitucional supone: “…la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico”.4 Así las cosas, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando exista otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. La idoneidad y eficacia del medio de defensa se define, por supuesto en función del caso concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante y además dependiendo de la existencia o no de

un perjuicio irremediable, en los términos del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

1. IImmpprroocceeddeenncciiaa ddee llaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ppaarraa iimmppuuggnnaarr aaccttooss aaddmmiinniissttrraattiivvooss..

Tal como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo. El mecanismo idóneo para la protección de tales derechos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-5. Este medio le otorga al demandante, además, la facultad de 3 Sentencia T-145 de 2011 4 Sentencia T-983 de 2011 5 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la

reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a pedir que se decrete una de las múltiples medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA6, para amparar provisionalmente sus derechos, entre estas la suspensión provisional de los efectos del acto. Esta postura fue expuesta en providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se cuestionó en sede de tutela la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación al Alcalde del Distrito de Bogotá, Gustavo Petro: “[…] Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de ‘perjuicio irremediable’, también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden. “Desde este punto de vista, la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso la sanción disciplinaria al actor, no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los términos del numeral 1º del inciso cuarto del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas del artículo 138 ibídem, e igualmente puede impetrar la medida cautelar, si

llegara a cumplir con los presupuestos de ley. “En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un ‘perjuicio irremediable’; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. En el informe de ponencia para segundo debate –Cámara-, en la Gaceta No. 951 del 23 de noviembre de 2010, se explicó mejor la filosofía que se viene comentando, lo que confirma la lectura que proponemos, es decir, que con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más – partir de la notificación de aquel”. 6 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

“1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. […] “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […]”. pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales”7. La regla precedente, sin embargo, cede en aquellos supuestos en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Tal como se señaló previamente, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 22.. PPrroobblleemmaa JJuurrííddiiccoo Le corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Socialesvulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición del actor, al negar la solicitud de reajuste de la mesada

pensional con la prima de actividad. 44.. LLaa ccuueessttiióónn ddee ffoonnddoo 3.1. Respecto del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política8, tal como lo ha concebido la doctrina es “[…] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”9 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “[…] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”10. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina11 y la jurisprudencia constitucional12. Este se integra 7 ? CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de marzo 5 de 2014. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 8 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 9 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 10 Ibíd., p. 174. 11 En este sentido: Ibid., p. 183. 12 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013

(M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una “respuesta material”13 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma14. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Ahora bien, en el caso concreto observa la Sala que mediante Oficio Radicado N° OFI13-54165 MDNSGDAGPSAP del 6 de noviembre de 2013, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta de fondo, clara y concisa a la solicitud realizada por el señor Balaguera Cuevas el 5 de noviembre de 2013, por lo que no se evidencia la vulneración al mencionado derecho, tal como lo constató el a quo; de allí que deba confirmarse su decisión de denegar el amparo respecto de este derecho por carencia actual de objeto. 3.2. De la subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto

De los fundamentos y alegaciones de la presente acción de tutela se desprende que lo pretendido por el accionante es que se declare la nulidad del Oficio Radicado N° OFI13-54165 MDNSGDAGPSAP del 6 de noviembre de 2013, expedido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 13 MARÍN CORTÉS, Op. Cit., p. 187. 14 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998).

Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). de Defensa Nacional y se ordene, además, el reajuste de la pensión con base en el IPC y la actualización del sueldo básico como Especialista Asesor Primero del Ejército Nacional. Para la Sala, en el presente asunto existe otro medio de defensa, razón por la cual la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la parte actora no ha acudido a los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para impugnar la decisión que, en su sentir, le causa un perjuicio, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. Reiterando la posición de esta Sección, la acción de tutela no es el remedio judicial para discutir las inconformidades de la parte demandante contra un acto administrativo, ya que dicho mecanismo constitucional se caracteriza por ser un residual y excepcional, amén de que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Esto es así, máxime que, cuando pese a que se alegó la existencia de un perjuicio irremediable, no se

evidencia su ocurrencia y, por ende, no es necesaria la intervención del juez constitucional. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que para que se configure un perjuicio irremediable este debe estar caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”15. Estas circunstancias no se acreditan en el caso bajo estudio pues, si bien el actor es una persona de la tercera edad, considerado como sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que no aportó pruebas que permitan concluir que la situación que se invoca en la tutela esté generando la afectación definitiva de uno de sus derechos fundamentales, lo que permite concluir que en el caso particular no se configuran las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio. 15 Sentencia de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 3.4. Para la Sección, si el demandante tienen a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que es contrario a sus intereses, no puede ejercer la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los medios ordinarios con los que cuenta,

más cuando puede solicitar medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA16, como la suspensión provisional de los efectos del acto, para amparar provisionalmente sus derechos.

4. Resulta pues clara la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos que el actor considera afectan sus intereses, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción, por lo cual la Sala confirmará la decisión impugnada.g En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, por las razones expuestas.

2. NOTIFÍQUESE esta providencia a los interesados por telegrama o por cualquier otro medio expedito

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 16 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. […]

“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […]”. JJOORRGGEE OOCCTTAAVVIIOO RRAAMMÍÍRREEZZ RRAAMMÍÍRREEZZ PPrreessiiddeennttee ddee llaa SSeecccciióónn

HHUUGGOO FFEERRNNAANNDDOO BBAASSTTIIDDAASS BBÁÁRRCCEENNAASS

MMAARRTTHHAA TTEERREESSAA BBRRIICCEEÑÑOO DDEE VVAALLEENNCCIIAA

CCAARRMMEENN TTEERREESSAA OORRTTIIZZ DDEE RROODDRRÍÍGGUUEEZZ

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