CE-25000-23-42-000-2014-03968-01(0042-18)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2014-03968-01(0042-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / TORTURA DE PARTICULAR EN BASE MILITAR / CITACIÓN DE TESTIGOS – La ausencia de la forma en que se individualizaron no se asemeja al conocimiento privado de los hechos No puede alegarse violación al debido proceso ni desconocimiento a los principios de imparcialidad o de publicidad por el hecho de que el instructor no haya dejado la constancia de cómo los ubicó o individualizó. En efecto, esas eran las personas y no otras a las que les constó lo sucedido y quienes pudieron ser individualizados a través de distintos instrumentos, dada la naturaleza jerárquica y organizativa que tiene una institución como el Ejército Nacional. Ahora bien, el error del apelante consiste en hacer suponer que el instructor introdujo conocimiento privado en los hechos objeto de investigación y en la medida que fue construyendo su argumentación en el recurso de apelación terminó por aseverar que los conocimientos privados no podían ser el fundamento de las decisiones judiciales. Esta tergiversación del apelante no puede ser aceptada por la Sala, porque una cosa es que no se deje el registro de cómo se individualizaron a unos testigos ―sobre lo cual puede haber una explicación razonable, como se dijo anteriormente― y otra muy diferente es sostener que la autoridad disciplinaria fundamentó su decisión en un conocimiento privado. En efecto, quienes manifestaron la forma en cómo se ingresó al particular a la base militar para torturarlo no fueron las autoridades disciplinarias, sino un número considerable de testigos, entre los que se encontraban no solo los militares ―aspecto no menor― sino los mismos familiares que relataron cómo fue sacado el ciudadano de su propia casa. De manera que la ausencia de una cuidadosa y estricta previsión por

parte de la autoridad disciplinaria por no haber dejado constancia de cómo localizó a los testigos jamás puede compararse con la supuesta introducción del conocimiento privado de la autoridad en los hechos que investigaba ni mucho menos que aquel haya servido como fundamento para la decisión que se adoptó. PLIEGO DE CARGOS - Imputación válida / PRINCIPIO DE CONGURENCIA La formulación de un cargo no puede ser genérica, ambigua o imprecisa, porque de llegar a confirmarse un reproche formulado en esas condiciones el vicio será todavía mayor. En efecto, si la decisión sancionatoria corrige los vacíos o yerros de la formulación el cargo de manera considerable, habrá violación al principio de congruencia; pero si la decisión que resuelve el fondo del asunto corre la misma suerte, el vicio se convertirá en una falsa motivación. Por ello, la Sala considera que todo cargo disciplinario debe responder a lo que la teoría, en otras expresiones del derecho sancionador, ha definido como una «imputación válida»(…) la Sala no observa la supuesta ambigüedad o vaguedad del cargo formulado. En efecto, la imputación está tan delimitada y clara que el aspecto central se circunscribió a que el demandante permitió el ingreso de un particular a una base militar y efectuó unas órdenes, cuya conducta se adecúo acertadamente a la falta disciplinaria gravísima de «imponer correctivos o sanciones que atenten contra la vida o integridad o dignidad de la persona».Ahora bien, es cierto que al revisarse la providencia de pliego de cargos existen numerosas hojas en donde se

transcribieron declaraciones de forma completa, sin que se hiciera adecuado resumen de los respectivos testimonios. No obstante, esa extensión innecesaria no le quita la concreción, claridad, precisión y muy especialmente la contundencia sobre el señalamiento de que el señor subteniente Estiwilson Beltrán Vargas dio la orden para que sus subordinados procedieran de la forma irregular contra el ciudadano José Trujillo Casallas Montenegro.Y, en segundo lugar, el apelante argumentó que en el pliego de cargos no se utilizaron los calificativos de «posiblemente», «probablemente», «al parecer», entre otros, expresiones que debían indicar que el cargo imputado aún estaba en investigación. Esta aseveración es parcialmente cierta, pero la Sala resalta que ella se hizo respecto de los hechos y la conducta, lo que desde el pliego de cargos tenía cierto grado de claridad, por cuanto el demandante fue el que dio la autorización para que se ingresara al particular a la base militar. Además, fue el demandante quien ordenó que le aplicaran gas pimienta, le cortaran el pelo y demás correctivos arbitrarios, sin tener la atribución, legitimidad y justificación para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 163

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Término / NULIDAD PROCESALInoperancia / AUTO QUE ORDENA TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN / NOTIFICACIÓN POR EDICTO El recuento anterior demuestra que la irregularidad que se presentó quedó subsanada por la misma actitud de los sujetos procesales. En efecto, el abogado

defensor no estuvo al tanto en el lapso ocurrido entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria como era su deber; tampoco dijo nada en la solicitud de nulidades que hizo parte del recurso de apelación; y muy especialmente no interpuso el recurso de reposición contra esta decisión. Por ende, en tres oportunidades procesales distintas el defensor debió ponerle de presente a la autoridad disciplinaria que el término de los cinco (5) días otorgados para que se presentaran los alegatos de conclusión era incorrecto, teniéndose que decretar la nulidad a esa altura procesal para que se rehiciera correctamente la actuación. No obstante, como no lo hizo en las varias oportunidades que se tuvo, el yerro quedó subsanado y ciertamente la discrepancia ente los cinco o diez días no fue un aspecto relevante, dado que el apoderado presentó el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, en donde nada dijo al respecto. Frente a lo anterior, la Subsección reitera que el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario, señala que «no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica».(…) Finalmente, la Sala pone de presente que no advierte irregularidad en la forma como fue notificado el auto que ordenó el traslado para que se rindieran los alegatos de conclusión. En efecto, si la discusión es que la notificación debió hacerse por estado y no por edicto como lo hizo la autoridad disciplinaria, dicho asunto es completamente irrelevante por

cuanto la segunda forma de publicidad implica la fijación del contenido a notificar por un término mayor de días. Al respecto, mientras en el estado la fijación es de un día, el edicto que se dispuso lo fue por tres, por lo cual no había lugar a reclamar alguna irregularidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03968-01(0042-18)

Actor: ESTIWILSON BELTRÁN VARGAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. Ausencia de violación al debido proceso y del derecho a la defensa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-080-2020

ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D»1.

LA DEMANDA2

De conformidad con la demanda se efectuaron las siguientes pretensiones.

De nulidad: - Se declare la nulidad de acto administrativo sancionatorio del 22 de marzo de 2011, proferido por el comandante de la Tercera Brigada del Ejército

Nacional, con sede en Santiago de Cali (Valle), donde se declararon probados y no desvirtuados los cargos formulados contra el señor Estiwilson Beltrán Vargas y otro integrante del Ejército Nacional, decisión en la que se les impuso la sanción disciplinaria de separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años. - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de segunda instancia de fecha 17 de agosto de 2012, expedida por el comandante general de las Fuerzas Militares, mediante la cual se confirmó la anterior decisión. - Se declare la nulidad del Decreto n.° 0623 del 3 de abril de 2013, expedido por el presidente de la República, por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria de separación absoluta de las Fuerzas Militares en contra del demandante. 1 Sentencia visible en los folios 515-528 del expediente. 2 Folios 452-493, ibidem.

De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al señor Estiwilson Beltrán Vargas al mismo cargo del que fue removido en virtud de los actos administrativos acusados, permaneciendo en él hasta que sea retirado en forma legal.

Reparación de perjuicios: - Reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás que hubiere dejado de percibir por causa de los actos acusados, a partir del momento en que se hizo efectivo el retiro de su cargo (10 de abril de 2013) y que ello se considere para todos los efectos legales tales como pensión jubilatoria, cesantías, prestaciones sociales, sin que exista solución

de continuidad. - Reconocer y pagar al demandante o a quien represente sus derechos la suma de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de daño moral, ocasionado con el trámite del proceso administrativo llevado en su contra.

Otras: - Que se ordene el ajuste del pago de los salarios y prestaciones sociales que resulten a favor del demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 188 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. - Que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en la forma y términos contenidos en los artículos 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos relevantes.

1. El señor Estiwilson Beltrán Vargas, en su condición de teniente del Ejército Nacional de Colombia, fue investigado por los hechos sucedidos el 11 de octubre de 2008, en la Base Militar de Pisamos, Batallón de Policía Militar n.° 3, de la ciudad de Cali (Valle del Cauca).

2. La queja que dio inicio al proceso disciplinario la presentó el señor José Trujillo Casallas Montenegro, quien indicó que fue objeto de maltrato físico que afectó su integridad personal, pues lo torturaron al esparcirle gas pimienta en los ojos, cabeza y espalda; le cortaron el cabello con un cuchillo; le pusieron corriente eléctrica en un brazo; le exigieron hacer ejercicios forzosos; lo patearon; lo amenazaron de muerte; lo hicieron duchar y luego lo dejaron ir.

3. En virtud de lo anterior, el comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional le profirió un cargo disciplinario al teniente Estiwilson Beltrán Vargas, por la falta gravísima contenida en el numeral 23 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, que dispone lo siguiente: «[i]mponer correctivos o sanciones que atenten contra la vida o integridad o dignidad de la persona».

4. Adelantado el juicio disciplinario, las autoridades del Ejército Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron al demandante la sanción de separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años.

5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.3

Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 209. - Ley 734 de 2002: artículo 20. - Ley 836 de 2003: artículos 129, 152, 155, 159, 160, numeral 3; 169, 189, 193,180, 184 - Código de Procedimiento Civil: artículo 321. El concepto de violación se fundamentó en la desviación de poder, falsa motivación y violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Sin hacer diferencia, las tres causales fueron sustentadas en las siguientes razones: - Las decisiones sancionatorias estuvieron precedidas de una actuación

(indagación preliminar) en donde se practicaron pruebas testimoniales, sin que hubiera información sobre su existencia y sin que se decretara previamente. - No se cumplieron los requisitos exigidos para proferir pliego de cargos y porque en dicha decisión se prejuzgó. - Se desconoció tanto el término del traslado de alegatos de conclusión como el principio de publicidad, al no haber comunicado esta providencia y por haberse efectuado una notificación irregular. 3 Folios 4449 - 451 del expediente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional4. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como excepción previa, propuso la de indebida representación, ya que el poder otorgado carecía de la nota de presentación personal. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. La abogada de la parte demandada dijo que los hechos expuestos narraban cronológicamente las actuaciones realizadas dentro del proceso disciplinario, razón por la que expresó que se atenía a ellos. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad La apoderada del Ejército Nacional afirmó que la presunción de legalidad de los actos continuaba incólume, pues no se pudo demostrar que estos estuvieran incursos en falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder, incompetencia, o violación de la constitución y de la ley, por lo cual era necesario negar las pretensiones de la demanda.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes5:

1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó constancia de que no advertía de vicios que generaran nulidades o irregularidades que le impidieran proferir una 4 Folios 29-36 del expediente. 5 Folios 78 a 81 del expediente. decisión de fondo, aspecto sobre el cual las partes no hicieron ninguna manifestación.

En cuanto a la supuesta e indebida representación de la parte demandante, dijo que esta excepción no había sido demostrada, por cuanto en las diligencias sí constaba la presentación echada de menos. Frente a ello, la entidad demandada explicó que la excepción se presentó con base en los anexos allegados a la entidad, pero no interpuso recurso contra la decisión.

2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera: Consiste en determinar si los actos administrativos demandados, a través de los cuales el Ejército Nacional le impuso sanción disciplinaria al señor Estiwilson Beltrán Vargas, consistente en destitución de cargo e inhabilidad de ejercer cargos por el término de 10 años deber ser anulado por haberse

proferido con vulneración del debido proceso administrativo, desviación de poder y falsa motivación. Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante6 como la entidad demandada7 presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público solicitó que no fueran acogidas las pretensiones formuladas en la demanda8.

SENTENCIA APELADA9

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Las razones de dicha decisión se exponen a continuación. 6 Folios 83-109 del expediente. 7 Folios 120-125, ibidem. 8 Folios 110-1119, ibidem. 9 Folios 515-528, ibidem.

1. En cuanto a la no violación del debido proceso por la práctica de pruebas testimoniales. - El funcionario instructor podía oír versión libre y practicar pruebas de todas las personas que pudieran suministrar información necesaria para determinar si la conducta constituía falta disciplinaria e individualizar al posible responsable. En tal forma, la norma no exige que para decretar o practicar pruebas, el funcionario tenga que motivar su decisión o que únicamente se puedan recibir declaraciones de personas mencionadas en la queja, como lo sugería el demandante. - Conforme a lo anterior, sostuvo que en la queja que dio origen a la

actuación disciplinaria únicamente se mencionó al «cabo Moscoso». No obstante, explicó que ello no era óbice para que el instructor escuchara la declaración de otras personas que pudieran tener conocimiento directo de los hechos por encontrarse laborando en la unidad militar el día en que sucedieron los hechos. En tal forma, como la queja indicó que pasaron el «cabo Moscoso» y otros militares, era procedente citar a rendir declaración a esos uniformados que acompañaban al suboficial. Pese a lo anterior, el Tribunal advirtió que durante el trámite del proceso disciplinario no se controvirtieron las declaraciones recaudadas en la etapa de la indagación preliminar.

2. Respecto al no cumplimiento de los requisitos exigidos para proferir pliego de cargos y porque en dicha decisión se prejuzgó. - El auto de cargos cumplió con los requisitos legales, pues se definió la presunta responsabilidad del disciplinado, la cual estaba comprometida con los medios probatorios allegados legalmente al proceso. En tal forma, se señaló la falta disciplinaria que se le endilgaba y el examen de responsabilidad a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa. - El hecho de utilizar calificativos gramaticales en el auto de formulación de cargos que conllevaran a mal entender que se está dando como responsable al implicado no es argumento suficiente para resquebrajar la legalidad del pliego de cargos, y más cuando en dicha decisión se emplearon palabras como «presuntos responsables», «posible responsabilidad», «posible conducta inapropiada», entre otras, para referirse a la actuación desplegada

por el demandante, lo cual desvirtuaba la existencia de un posible prejuzgamiento. En todo caso, se tratarían de imprecisiones formales, las que debían ceder ante el derecho sustancial, como lo señalaba el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia.

3. Sobre el supuesto desconocimiento del término del traslado de alegatos de conclusión y la aparente irregularidad en la forma en cómo se notificó la respectiva decisión. - A pesar de que para la fecha en que se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión estaba vigente la Circular del 21 de junio de 2010, la que ampliaba el término a diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, la autoridad disciplinaria solo otorgó un lapso de cinco (5) días.

No obstante, argumentó que dicha irregularidad no tenía la facultad de invalidar la actuación disciplinaria, toda vez que se aplicó la interpretación jurisprudencial fijada en la sentencia C-107 de 2004 de la Corte Constitucional. - Sin perjuicio de lo anterior, consideró el a quo que dicha omisión era subsanable porque la parte afectada tenía la posibilidad de ponerla en conocimiento dentro del proceso disciplinario para que fuera enmendada oportunamente. Para ello, resaltó que después de proferida la decisión sancionatoria de primera instancia el investigado presentó una solicitud de nulidad por vulneración del derecho de defensa y debido proceso, la cual fue resuelta negativamente por auto del 18 de abril de 2012. En tal sentido, dijo que en esa oportunidad no se formuló ningún cargo concreto y menos contra la aparente irregularidad sobre el término para presentar alegatos de

conclusión o la notificación del auto que corrió traslado para dicho fin. - Por otra parte, luego de efectuar un análisis de las normas procesales contenidas en la Ley 836 de 2003, señaló que el auto que disponía correr traslado para alegar de conclusión no era una providencia susceptible de la notificación personal como lo decía el demandante, sino que debía hacerse a través de la fijación de un estado. Por tanto, al haberse surtido la notificación por edicto, no se había vulnerado ni el principio de publicidad ni el derecho de defensa.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN10

La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada únicamente por la parte demandante. Las razones de dicha impugnación fueron las siguientes: En primer lugar, sostuvo que no era cierto que el funcionario instructor tuviera una «patente de corso» para introducir su propio conocimiento a los hechos en la instrucción del proceso, pues ello menoscababa el principio de imparcialidad, dirección y publicidad. En el presente caso, dijo que en el auto de indagación preliminar solo se decretaron dos testimonios y que los únicos nombres referidos en la actuación eran el del quejoso, la señora Celsa Gladys Montenegro y el señor Hamilton Montenegro Ortiz, pero que inexplicablemente se llamó a rendir testimonio con nombre propio a diez personas más. Se preguntaba, entonces, de dónde había sacado el funcionario instructor el nombre de todas estas personas, sin que dentro del escrito de queja se hayan relacionado. Sobre tal asunto, la explicación única era que el mayor a cargo del 10 Folios 310-312, ibidem.

proceso aplicó a la investigación su propio conocimiento sobre los hechos, lo que desconocía los principios de imparcialidad y legalidad. Sobre dicha cuestión, citó la sentencia C-595 de 1998 de la Corte Constitucional, para decir que el conocimiento personal o privado del fiscal o juez sobre los hechos «no podía servir de fundamento a la decisión judicial». Agregó que lo lógico era que, previo al decreto y práctica de las pruebas, esos testigos debieron ser plenamente identificados, bien por el quejoso o bien porque se le solicitara al Batallón dónde se encontraban adscritos. No obstante, nada de eso existía, por lo que esas pruebas habían surgido de la «mente» del funcionario instructor. En tal forma, en su criterio, dichas pruebas debían ser consideradas inexistentes. En segundo lugar, el apelante insistió en que las autoridades disciplinarias habían efectuado una textual transcripción de las declaraciones recibidas, sin que se hiciera alguna valoración, lo que constituía una ambigüedad en el auto de cargos, viciaba su legitimidad y violaba el derecho de defensa. Para tal efecto, destacó algunas decisiones tomadas en otros procesos disciplinarios, como la Personería y el Comando General de las Fuerzas Militares. Por ende, tanto el pliego de cargos como las decisiones sancionatorias estaban viciados de nulidad. En tercer lugar, luego de transcribir algunos apartes del pliego de cargos que le fue formulado al demandante, reiteró que no se utilizaron los calificativos de «posiblemente», «probablemente», «al parecer», entre otros, expresiones que

debían indicar que el cargo imputado aún estaba en investigación. En su criterio, en la forma en como fue redactada la providencia en cuestión, el disciplinado estaba sancionado de manera anticipada, lo que desconocía el principio de presunción de inocencia. Para ello, citó unos apartes de decisiones de la Procuraduría y de organismos internacionales y a partir de estos resaltó que en un sentido totalmente contrario la autoridad disciplinaria empleó expresiones como «plenamente», «abiertamente» y «flagrantemente», lo que demostraba un claro ejemplo de prejuzgamiento. En cuarto lugar y frente a las consideraciones que se hicieron respecto del término para presentar alegatos de conclusión, dijo que las autoridades disciplinarias desconocieron las órdenes que sobre la materia había fijado el Comando General de las Fuerzas Militares mediante una circular del 15 de diciembre de 2010, en la que señaló que dicho término era de diez (10) días, aspecto que obedecía al direccionamiento que brindó la Procuraduría General de la Nación, mediante la Directiva 010 del 12 de mayo de 2010. Para respaldar dicha aseveración, citó otras decisiones de la Procuraduría y de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En quinto y último lugar, efectuó dos reparos sobre la decisión que ordenó el traslado para alegar de conclusión: por un lado, la ausencia de comunicación y, por el otro, que se haya notificado de forma irregular. En tal forma, el apelante afirmó que ninguno de los sujetos procesales (investigados y defensores) pudo conocer el auto, porque se fijó un edicto el 16 de febrero de 2011, por el término

de tres días hábiles, esto es, estuvo publicado en la Secretaría de la Brigada hasta el 22 del mismo mes y año, sin que ninguno de los interesados hubiera podido enterarse. Ello, entonces, no solo era una transgresión al principio de publicidad, sino un menoscabo a los principios de contradicción y defensa, pues nadie pudo saber el contenido de dicha decisión. En síntesis, debió efectuarse la comunicación y posteriormente la notificación por estado, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 836 de 2003. Al respecto, citó un concepto de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, acerca de la forma en cómo se notificaban las «decisiones interlocutorias». ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación11. Así mismo, la entidad demandada efectuó las mismas consideraciones expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia12. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio13.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó el Ejército Nacional contra el teniente Estiwilson Beltrán Vargas se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia

entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio: 11 Folios 579 a 601, ibidem. 12 Folios 602-606, ibidem. 13 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 607, ibidem. 14 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».

FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME A LA ACTO ADMINISTRATIVO

DECISIÓN DEL 1.º DE DICIEMBRE DE 201015 SANCIONATORIO

DEL 22 DE MARZO DE

201116, CONFIRMADO POR

LA DECISIÒN DE

SEGUNDA INSTANCIA DEL

17 DE AGOSTO DE 201217.

Imputación fáctica y jurídica del cargo único: Cargo único: «[…] El señor Subteniente hoy Teniente BELTRÀN Se confirmó tanto la VARGAS ESTIWILSON […] permitió que la víctima imputación fáctica como la ingresara a la Base Militar de Pisamos en el barrio jurídica. Marroquín de la ciudad de Santiago de Cali, donde se desempeñaba como Comandante y además ordenó que se aplicaran castigos o sanciones a un particular e

inclusive ordenó que se le aplicara gas pimienta, consintió igualmente que le fuera cortado el pelo a este particular, razones en que se funda este despacho para imputar el cargo anteriormente expresado». […] Falta gravísima contenida en el artículo 58, numeral 23, de la Ley 836 de 2003: «Imponer correctivos o sanciones que atenten contra la vida o integridad o dignidad de la persona».

Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta gravísima se imputó a título La autoridad disciplinaria de dolo. hizo la misma valoración de la culpabilidad tanto en el acto sancionatorio de primera como de segunda instancia.

Decisión sancionatoria de primera instancia: «PRIMERO: Declarar confirmado y no desvirtuado el cargo endilgado al señor Subteniente hoy Teniente BELTRÁN VARGAS ESTIWILSON […], en su condición de oficial del Ejército Nacional.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior sancionar al señor Subteniente hoy Teniente BELTRÁN VARGAS ESTIWILSON […], en su condición de oficial del

Ejército Nacional, con SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LAS FUERZAS E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo». Decisión sancionatoria de segunda instancia: «SEGUNDO: CONFIRMAR en su totalidad el fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 22 de marzo de 2011 por el Comandante de Tercera Brigada Ejército Nacional, que declaró responsable del cargo formulado al señor Teniente

BELTRÁN VARGAS ESTIWILSON […], así como la imposición de Separación Absoluta de las Fuerzas Militares y la accesoria de inhabilidad de diez (10) años para desempeñar cargos públicos, de conformidad con la parte motiva el presente 15Folios 123 – 217 del expediente. 16 Folios 227-323, ibidem. 17 Folios 345-394A, ibidem. acto administrativo».

2. CUESTIÓN PREVIA.

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