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CE-25000-23-42-000-2014-03974-01(0755-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-03974-01(0755-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RETIRO DEL SERVICIO / CALIFICACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD

SICOFÍSICA-Nueva revisión / ACTA DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA La entidad demandada, en virtud del artículo 25 del Decreto 094 de 1989, se encontraba facultada para solicitar una nueva revisión de la capacidad sicofísica del demandante, con el fin de revisar la progresión de las lesiones o afectaciones, sin que esto quebrante de manera alguna el debido proceso, pues a través del oficio No 375989 del 16 de septiembre de 2013, el Jefe de Medicina Laboral le informó lo pertinente al Capitán Mauricio Torres Chinchilla, comunicación que fue recibida por el demandante el 8 de noviembre de 2013, en la que se le indicaba que debía presentarse en la Dirección General el 25 de septiembre de 2013 con el fin de establecer con “criterios de salud ocupacional”.(…) De otra parte, en cuanto al argumento planteado por el demandante referido a que el Acta laboral No 5864 del 5 de febrero de 2014 se encuentra falsamente motivada porque no se ordenaron nuevos exámenes, para la Sala tal afirmación carece de sustento, pues el artículo 25 ibídem, le otorga la facultad al Tribunal para realizar de manera excepcional nuevos exámenes psicofísicos, sin embargo, los integrantes del Tribunal Médico laboral procedieron a efectuar examen físico al demandante(…)En tal sentido, la Sala no encuentra que en el Acta laboral No 5864 del 5 de febrero de 2014 concurran falencias que conlleven a su nulidad,

pues como se indicó en líneas anteriores, el demandante podía ser convocado a un nuevo examen por parte del Tribunal Médico toda vez que se encontraba en servicio activo, tal y como ocurrió en este caso, según documento obrante al folio 88.Así mismo, tampoco se observa que la Resolución No 4151 del 19 de mayo de 2014, proferida por el Ministerio de Defensa, a través de la cual se retiró del servicio activo al señor Mauricio Torres Chinchilla, se encuentre viciada de nulidad como quiera que dicha decisión fue proferida con sustento en lo dictaminado por el Tribunal Médico Laboral, organismo que calificó al demandante como “no apto” para el servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO DE 2728 DE 1968 / DECRETO DE 1836 DE 1979/ DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO DE 1796 DE 2000

CONDENA EN COSTAS / CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD DEL DEMANDANTE En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación ya lo ha analizado con detenimiento; en el presente caso, conforme al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas al demandante teniendo en cuenta su condición de vulnerabilidad derivada de la pérdida de la capacidad laboral, y además porque no se demostró la causación de costas dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-0002014-03974-01(0755-19)

Actor: MAURICIO TORRES CHINCHILLA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE

COLOMBIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Retiro por invalidez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante MAURICIO TORRES CHINCHILLA y el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia del 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.LA DEMANDA1.

El señor MAURICIO TORRES CHINCHILLA, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones. (i) La nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de

Policía No 5864 MDNSG-TML del 5 de octubre de 2014, por la cual se procedió a realizar modificación de las secuelas valoradas. 1 Folios 1 a 59 cuaderno principal 835 (ii). La nulidad de la Resolución No 174411 de 8 de mayo de 2014, por la cual se declaró deudor del Estado al demandante, por la suma de $50.523.306. (iii). La nulidad de la Resolución No 4151 de 19 de mayo de 2014, por la cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares -Ejército Nacional al demandante, por invalidez. (iv). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrar y reincorporar al demandante en un cargo de superior categoría (Mayor), ii) pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, de manera indexada, desde su retiro hasta la reincorporación al servicio, iii) pagar las costas y gastos procesales, y, iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos. En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i). El señor Mauricio Torres Chinchilla, ingresó al Ejército Nacional el 9 de enero de 1998, como Cadete en la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”. Fue ascendido al grado de subintendente. (ii). El 9 de marzo de 2004, en desarrollo de una operación militar contra las FARC, fue herido en el brazo derecho. (iii). A través del Acta de Junta Médico Laboral No 7778 del 13 de abril de 2005, se

le determinó una disminución de la capacidad laboral (DCL) del 47.49%. (iv). Como consecuencia de las heridas producidas por los combates, el demandante convocó nuevamente a la Junta Médico Laboral con el fin de que se valoraran las secuelas que no fueron estudiadas ni calificadas en el Acta No 7778 de 2005. (v). Mediante Acta No 55642 del 9 de noviembre de 2012 la Junta Médico Laboral, conceptuó una disminución de la capacidad laboral del 93.67%. El 835 demandante, el 12 de noviembre de 2012, renunció a convocar al Tribunal Médico laboral, razón por la cual, la mencionada acta quedó en firme. El demandante, continúo en servicio activo y cumpliendo con las funciones asignadas. (vi). A través de la Resolución No 148837 del 17 de enero de 2013, el Ejército Nacional reconoció al demandante la suma de $136.952.221, por concepto de indemnización. (vii). El 25 de septiembre de 2013, mediante oficio No 6054, el Comandante del Batallón de Sanidad informó al demandante lo siguiente: “con el fin de establecer con criterios de salud ocupacional, si posee capacidad y condiciones que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes, o de instrucción propias de la institución militar”, en razón a que en su Junta Médico Laboral no fue verificado si poseía dichas facultades, motivo por el cual resultaba necesario convocarlo ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar el 26 de noviembre de 2013. (viii). Refiere la demanda que a través del Acta No 5864 del 5 de febrero de 2014

se modificó el resultado de la Junta Médico Laboral No. 55642 del 9 de noviembre de 2012, en tanto disminuyó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 93.67% al 85.83%, desconociendo la firmeza y ejecutoriedad de los actos administrativos anteriores. (ix). Como consecuencia de la modificación anterior, la entidad demandada expidió i) la Resolución No 174411 del 8 de mayo de 2014 mediante la cual declaró deudor del Estado al demandante por la suma de $50.523.306, acto que fue notificado el 22 de mayo de 2014, y, ii) la Resolución No 4151 del 19 de mayo de 2014 por la cual fue retirado del servicio en forma absoluta y por invalidez. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas infringidas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política: Artículos, 2, 6, 25, 29 y 90. 835

De orden legal: Artículos 9, 87, 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011; artículos 21, 22, 25, 27, 28, 29, 30 y 31 del Decreto 94 de 1989; artículos 7, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 del Decreto 1796 del 2000, y, artículos 52 y 53 del Decreto 1790 de

2000. Al desarrollar el concepto de violación, refiere la demanda que el señor Mauricio Torres Chinchilla renunció al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y la Dirección de Sanidad no se opuso a dicha manifestación, razón por la que estima

que el acto administrativo que profirió la Junta Médica Laboral se convirtió en un acto definitivo. Precisó que el Director de Sanidad no interpuso recurso alguno dentro del término legal contra el Acta No 55642 del 9 de noviembre de 2012, y la consecuencia de ello, es la firmeza de este acto administrativo; es decir que, si la dirección de Sanidad pretendía revocar o modificar dicha decisión, debió utilizar las acciones contenciosas y no invocar como fundamento de su actuación el artículo 25 del Decreto 94 de 1989, pues este vulnera el derecho de los administrados pretendiendo revivir términos ya fenecidos. Manifestó que la expedición del Acta de Junta Médico Laboral No 5864 de 2014: i) vulneró el orden jurídico superior, toda vez que desconoció la firmeza que alcanzó la primera junta médico laboral, y se utilizó para proferir el acto administrativo de retiro del servicio activo del demandante, ii) incurrió en falsa motivación, dado que tiene como sustento una convocatoria realizada por el director de sanidad militar, la cual no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 27 del Decreto 94 de 1989.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.

La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no contestó la demanda.

3. AUDIENCIA INICIAL3.

El 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, llevó a cabo la audiencia inicial en la cual fijó el litigio en 2 Folios 217 a 222 cuaderno principal 3 Folios 387 a 390 de este cuaderno.

835 los siguientes términos: “Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados y como consecuencia si el demandante tiene derecho a la reincorporación como Mayor y el pago de todo lo dejado de percibir desde el retiro hasta que se haga efectivo el reintegro”

4. LA SENTENCIA APELADA4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección A mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: a) declaró la nulidad de Resolución No 174411 del 8 de mayo de 2011, a través de la cual el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional declaró deudor del tesoro nacional al demandante y la Resolución No 183605, mediante la cual se confirmó la resolución anterior, y, b) en cuanto a las demás pretensiones de la demanda, se negaron con base en los siguientes argumentos: (i). Consideró que si bien el Acta de la Junta Médico Laboral No. 55642 del 9 de noviembre de 2012, mediante la cual el demandante fue calificado con una DCL del 93.67% quedó ejecutoriada sin que se interpusiera recurso alguno y el demandante continúo trabajando al servicio del Ejército Nacional, también lo es, que dicha circunstancia no era impedimento para que esa institución, en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 94 de 1989, pudiera revisar la evolución de las lesiones o afecciones del demandante, como efectivamente procedió mediante el Acta No 5864 del 5 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal

Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. (ii). Consideró que la entidad demandada no tenía la obligación de recurrir el Acta No 55642 del 9 de noviembre de 2012, mediante la cual se calificó la DCL del demandante con 93.67%, ni tampoco la de convocar al Tribunal Médico Laboral dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de notificación de la decisión de la junta médico laboral, pues esas potestades eran de competencia exclusiva del demandante quien renunció a los términos, es decir, que la firmeza del acto administrativo, no era impedimento para que la entidad demandada realizara un nuevo examen médico a través del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. (iii). Expresó que al haber convocado al Tribunal Médico Laboral y disminuir la calificación de la capacidad laboral del demandante, la entidad demandada no 4 Folios 1300 a 1327 cuaderno principal. 835 configuró una segunda instancia en sede administrativa, ni tampoco una revocatoria directa, sino una nueva actuación administrativa, prevista en el Decreto 94 de 1989, razón por la cual, toda modificación que se haya presentado en el porcentaje de DCL no pretendía revivir términos de una actuación administrativa, sino realizar el seguimiento y calificación de lesiones calificadas de manera previa. (iv). En ese sentido, no se incurrió en falencia alguna en la realización de los exámenes médicos que fueron practicados al demandante por el Tribunal Médico Laboral el 5 de febrero de 2014, toda vez que, tanto en el procedimiento, como en las conclusiones allí obtenidas, se dio cumplimiento a la normativa aplicable razón por la cual, concluyó que el acto demandado no se encuentra viciado de nulidad.

(v). Con respecto a la Resolución No 4151 del 19 de mayo de 2014, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de las fuerzas militares al demandante, precisó que no está viciada de falsa motivación, toda vez que la decisión se encuentra debidamente ajustada al comprobarse que efectivamente este presentó una disminución de la capacidad laboral que generó su invalidez. (vi). En punto a la Resolución No 174411 del 8 de mayo de 2014, a través de la cual la entidad demandada declaró al demandante deudor del Tesoro Nacional, por la suma de $50’523.306 como consecuencia de la indemnización derivada de la DCL del 93.67%, determinada por la Junta Médico Laboral, expresó que dicho reconocimiento se efectuó con base en una decisión proferida por la propia entidad, de ahí que no sea de recibo que el demandante asuma las consecuencias de la calificación en la que no tuvo ninguna injerencia. (vii). Por último, aclaró que aunque en las pretensiones de la demanda no se incluyó la declaratoria de nulidad de la Resolución No 183605 del 24 de septiembre de 2014, a través de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No 174411 de 2014, tal situación no era óbice para pronunciarse sobre su legalidad, en garantía del acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el formal, teniendo en cuenta lo previsto por el CPACA sobre la posibilidad interpretativa de entenderse demandados los actos que resolvieron los recursos contra el acto administrativo

inicial, razón por la cual declaró también la nulidad de la Resolución 183605 del 24 de septiembre de 2014. Se abstuvo de condenar en costas. 835

5. RECURSOS DE APELACIÓN. 5.1. El Procurador 125 judicial II para asuntos administrativos, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que dentro del expediente no obra ninguna justificación técnica o profesional soportada que sustente la continuación del demandante en el servicio activo después de la expedición del Acta Médico Laboral número 55642 de 2012.

Sostuvo que el Ejército Nacional omitió cumplir su obligación de garantizar el derecho fundamental laboral, para lo cual ha debido pensionar al demandante por invalidez. De otra parte, reparó que, si el Ejército hubiera convocado al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sobre la DCL del actor, no estaría cuestionando su propio acto. Destacó que el argumento de deterioro de la salud psiquiátrica del demandante fue utilizado por el Director de Sanidad Nacional, en el oficio radicado el 7 de octubre de 2013, para proceder a revisar y modificar las secuelas calificadas en el Acta de Junta Médica Laboral No 55642 del 9 de noviembre de 2012, por considerar que la patología psiquiátrica del demandante, quien para ese momento se encontraba en servicio activo, había ido en aumento, por lo que el Ejército ha debido pensionarlo por invalidez.

5.2. El demandante, presentó recurso de apelación en el cual solicitó acceder a todas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que al proferir la Resolución 4151 de 19 de mayo de 2014, por la cual fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares con base en conceptos médicos vencidos, la entidad demandada vulneró el debido proceso y causó perjuicios económicos y morales. Precisó que no fueron realizados nuevos exámenes que permitieran comparar los resultados obtenidos con las decisiones y conceptos expedidos por los médicos que trataron al Oficial en el año 2012, sino que solo se limitaron a leer lo conceptuado por los especialistas, y sin sustento, ni argumentación jurídica, procedieron a modificar los resultados de la Junta Médico laboral No 55642 de 2012, y a retirarlo del servicio. 835 Destacó que durante su permanencia a la institución nunca tuvo problemas disciplinarios, penales o administrativos y siempre fue un oficial íntegro y responsable, razón por la que considera que tiene derecho a su reintegro al servicio activo y su ascenso al grado de Mayor.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante en esta oportunidad reiteró los argumentos del recurso de apelación. La entidad demandada5 Insistió que al demandante se le otorgó una DCL del 93.67% mediante Acta 55642 del 9 de noviembre de 2012, por parte de la Junta Médico laboral, razón por la cual, a través de la Resolución No 148837 de 2013 se le reconoció y pagó una indemnización de $136.952.221, sin embargo, el demandante continuó trabajando.

Con oficio radicado en el mes de octubre de 2013, el Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la convocatoria del Tribunal Médico para proceder a revisar las secuelas calificadas en la Junta Médico Laboral No 55642 de 2012, ya que la patología psiquiátrica del demandante iba en aumento, evento que se vio reflejado en el incremento de excusas del servicio hasta por 90 días y la restricción de la mayoría de las actividades derivadas del servicio.

7. EL MINISTERIO PÚBLICO: no rindió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 5 Folios 571 a 580. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 835 Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3287 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el presente caso, los recursos de apelación fueron presentados por el demandante y el Ministerio Público en procura de obtener el reconocimiento total de las pretensiones de la demanda.

2. Problemas jurídicos.

De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Ministerio Público, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: a) ¿El Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 5864 MDNSG-TML del 5 de octubre de 2014 por medio de la cual se modificó la pérdida de la capacidad laboral del demandante se encuentra viciada de nulidad? b) ¿Es nula la Resolución No 4151 del 19 de mayo de 2014, por medio de la cual fue retirado del servicio activo el demandante? c) ¿Procede el reintegro del demandante al servicio activo con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar, y si hay lugar a ordenar su ascenso al grado de Mayor? Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Régimen de seguridad social especial de las Fuerzas Militares, y (ii) y análisis sustancial del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial. 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 835 3.1. Régimen de Seguridad Social Especial previsto para los integrantes de la Fuerza Pública. En lo relacionado con el estado de salud y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran los Decretos 2728 de 19688, 1836 de 19799, 094 de 198910 y 1796 de 200011, los cuales se han ocupado al detalle de estos aspectos precisando los procedimientos médico-científicos a través de los cuales se verifica su capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de pérdida de aquélla y las prestaciones económicas que eventualmente hay lugar a reconocer. El Decreto 2728 de 1968 por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, estableció en el artículo 2º que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los soldados y grumetes quedan sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

Los artículos 3º y 4º ibídem con relación a la indemnización y pensión de invalidez, preceptúan respectivamente lo siguiente: “… ARTICULO 3º. El Soldado o Grumete de las FF.MM que sea desacuartelado por incapacidad relativa y permanente, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le paguen, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre un (1) y treinta y seis 836) meses de sueldo básico que corresponde a un Cabo Segundo o Marinero, según el índice de lesión que fija la Sanidad Militar. … ARTICULO 4º A partir de la vigencia del presente Decreto, el Soldado o 8 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las fuerzas militares". 9 Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional 10 Por el cual se reforma el Estatuto de la Capacidad Psicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 11 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la

capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" 835 Grumete de las Fuerzas Militares que sea desacuartelado por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividades, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual equivalente al sueldo básico que corresponda en todo tiempo a un Cabo Segundo o Marinero y a las prestaciones unitarias a que se refiere el artículo anterior. …” El Decreto 0094 de 1989, disposición aplicable al personal de las Fuerzas Militares, a partir del 1 de enero de 1989 (artículo 227 ibídem), determinó en sus artículos 15 y 87 la clasificación de incapacidades e invalideces y las tablas para la calificación de invalidez, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona para así establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de los mismos, así como la época en que fue calificada la lesión, de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad misma, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía. Así mismo, el artículo 25 regula que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar

es la máxima autoridad en materia médico-laboral y policial, y como tal conoce de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas MédicoLaborales; en consecuencia, puede aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Su tenor literal es el siguiente: “… El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas MédicoLaborales. En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones. También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico - Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos. …” (negrilla de Sala) Por su parte, el Decreto 1796 de 2000, en su artículo 2 definió la capacidad psicofísica de la siguiente manera: 835 “Artículo segundo: Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” De acuerdo con la normativa, se entiende que la autoridad competente para

dictaminar la clasificación del tipo de incapacidad psicofísica y la aptitud para el servicio, así como la disminución de la capacidad psicofísica, en primera instancia, corresponde a la Junta Médico Laboral. En el artículo 19 del decreto en mención se establecen las causales de convocatoria de Junta Médico Laboral así: “ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.”

3.2. Conformación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. El Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 que regula “La evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública” determina en su artículo 21 lo

relacionado con el Tribunal Médico de Revisión de la siguiente manera: “ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 835 conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. PARAGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.”. Atendiendo la remisión que hace la norma en cita, el Decreto 0094 de 1989, en su artículo 26 dispone lo siguiente: “

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