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CE-25000-23-42-000-2014-03980-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-03980-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACTOS ADMINISTRATIVOS - Pérdida de fuerza ejecutoria Lo primero que conviene decir es que, conforme con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos son de obligatorio cumplimiento y pueden ser ejecutados forzosamente por la propia administración. Sin embargo, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando: (I) son suspendidos provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (II) desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho, (III) transcurren 5 años desde la fecha en que quedaron en firme y la administración no los ejecuta, (IV) se cumple la condición resolutoria a la que estén sometidos o (V) pierden vigencia. En principio, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo opera ipso jure, es decir, que no requiere de declaración por parte del juez. En nuestro ordenamiento jurídico no existe una acción judicial que permita solicitar la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo. Además, como se sabe, la pérdida de ejecutoria no es una causal de nulidad del acto administrativo, de modo que no podría alegarse por esa vía.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 91 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 92

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la pérdida de ejecutoria de actos administrativos sancionatorios, ver sentencia T-125 de 2009 de la Corte

Constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial

En el sub lite, el actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y el derecho a ejercer control del poder político, que estimó vulnerados por la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá, pues, según dice, no ha reanudado el trámite de la consulta popular para la revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá, a pesar de que la Resolución 340 de 2014 perdió fuerza ejecutoria… Como la pretensión de la acción de tutela es que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 340 de 2014, la Sala considera que lo procedente es que Mayorga Rodríguez así lo solicite a la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá. Esa autoridad es la encargada de definir si ha operado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo y determinar si es procedente reanudar el procedimiento de revocatoria del mandato del alcalde de Bogotá. Solo de esa manera la autoridad encargada tendrá la oportunidad de estudiar aspectos propios del trámite de la revocatoria del mandato… Existe, pues, otro mecanismo de defensa para que Mayorga Rodríguez obtenga lo que pide ahora por vía de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03980-01(AC)

Actor: ALBERTO MAYORGA RODRIGUEZ

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Alberto Mayorga Rodríguez contra la sentencia del 8 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Alberto Mayorga pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de ejercer control al poder político, que estimó vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se tutelen los derechos vulnerados y amenazados SEGUNDA. Se ordene al REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, fije fecha para realizar la consulta popular con fines de revocatoria del mandato del Alcalde

Mayor de Bogotá D.C., señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, teniendo en cuenta que la Registraduría Distrital del Estado Civil ya efectuó la verificación del cumplimiento del artículo 7° de la Ley 134 de 1994”1.

2. Hechos Del expediente, se advierten los siguientes hechos relevantes: Que, el 30 de octubre de 2011, el señor Alberto Mayorga Rodríguez ejerció el derecho al voto en las elecciones que se llevaron a cabo para la Alcaldía mayor de

Bogotá. Que, en el año 2012, el señor Mayorga Rodríguez firmó la convocatoria a

pronunciamiento popular para la revocatoria del mandato al alcalde mayor de Bogotá, señor Gustavo Francisco Petro Urrego. 1 Folio 7 del expediente. Que, el 2 de enero de 2013, varios ciudadanos de Bogotá presentaron ante la Registraduría Distrital del Estado Civil el formulario de solicitud de convocatoria a la votación para la revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá y ahí se expusieron las razones que fundamentaban tal petición. Que la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá, mediante Resolución 1019 del 31 de julio de 2013, certificó que se cumplieron los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones, con fines de revocar el mandato del alcalde mayor de Bogotá. Que la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá, mediante Resolución 008 de enero de 2014, convocó a los ciudadanos de Bogotá, para el 2 de marzo de 2014, a consulta popular para la revocatoria del mandato, pero que, luego, por Resolución 0183 del 14 de febrero de 2014, la consulta popular se aplazó para el 6 de abril de 2014. Que, a su turno, la Procuraduría General de la Nación, mediante fallos disciplinarios del 9 de diciembre de 2013 y del 13 de enero de 2014, sancionó a Gustavo Francisco Petro Urrego, con destitución del cargo e inhabilidad por el término de 15 años para ejercer cargos públicos. Que, en cumplimiento de los fallos disciplinarios, el gobierno nacional, por Decreto 570 del 20 de marzo de 2014, destituyó al señor Gustavo Francisco Petro Urrego

del cargo de alcalde mayor de Bogotá. Que, en virtud de la destitución, la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá, mediante Resolución 0340 del 20 de marzo de 2014, terminó, por carencia de objeto, el trámite de la consulta popular con fines de revocatoria de mandato. Que, posteriormente, a instancias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Gustavo Francisco Petro Urrego, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por auto del 13 de mayo de 2014, suspendió provisionalmente los efectos de los fallos disciplinarios dictados por la Procuraduría General de la Nación, decisión que implicó su reintegro al cargo de alcalde mayor de Bogotá. Que, a pesar de que el señor Gustavo Francisco Petro Urrego fue reintegrado al cargo, la Registraduría Distrital del Estado Civil no ha reanudado el trámite de la consulta popular.

3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Alberto Mayorga Rodríguez, la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá vulneró los derechos a ejercer control político y al debido proceso porque, a pesar de que la Resolución 340 de 2014 perdió fuerza ejecutoria, no ha reanudado el procedimiento de la consulta popular para la revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá.

Que, en efecto, la suspensión provisional de los efectos de los fallos disciplinarios decretada por el Consejo de Estado implica que Gustavo Francisco Petro Urrego pueda “ejercer sus funciones como Alcalde y los ciudadanos continuar con el control político que se está adelantando ante la Registraduría Nacional del Estado

Civil”2. Que, además, el Decreto 570 de 2014 (que destituyó al alcalde de Bogotá) carece de fundamento porque el gobierno nacional, en cumplimiento de un fallo de tutela3, mediante Decreto 797 de 2014, declaró la cesación de los efectos del Decreto 570. Que las anteriores razones son suficientes para que se conceda el amparo solicitado de manera transitoria y se ordene a la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá que reanude la consulta popular para la revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá. Finalmente, el actor alegó que el derecho de petición también se vulneró porque, el 2 de enero de 2013, el señor Miguel Gómez Martínez hizo una petición4 a la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá, en nombre de varios ciudadanos, entre los que se encuentra el demandante, pero la solicitud no ha sido resuelta.

4. Intervención de los demandada 2 Folio 6 del expediente. 3 Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, sala civil, restitución de tierras. 4 El demandante no explicó cuál era el objeto de la petición. 4.1. Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá Los Registradores Distritales del Estado Civil de Bogotá, después de referirse al trámite que le dieron a la solicitud de convocatoria a la revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá, pidieron que se denegara la tutela pedida por el señor Alberto Mayorga Rodríguez porque si bien los efectos de los actos administrativos que sancionaron disciplinariamente al señor Gustavo Francisco Petro Urrego,

alcalde mayor de Bogotá, fueron suspendidos por el Consejo de Estado, lo cierto es que aún no se ha declarado la nulidad de tales actos y, por lo tanto, gozan de presunción de legalidad. Que, además, la decisión de decretar la medida cautelar fue objeto del recurso de súplica y, por lo tanto, no se encuentra en firme, lo que quiere decir que la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá no puede reanudar el procedimiento de la consulta popular. Que, de hecho, el trámite de la revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá depende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita ante esta Corporación. Que si bien Gustavo Petro fue reintegrado al cargo de alcalde de Bogotá, lo cierto es que la permanencia en el cargo no está definida y, por ende, la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá no puede continuar con la consulta popular para la revocatoria del mandato. Que, además, de accederse a las pretensiones del demandante se atentaría contra el patrimonio público, pues la consulta popular costaría $ 35.000.000.000, aproximadamente. Que, por último, la acción de tutela es improcedente porque el demandante cuenta con las acciones contencioso administrativas contra el acto administrativo que declaró terminado el proceso de revocatoria del mandato. 4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil La jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego de referirse a la organización interna de la entidad, explicó que el nivel central carece de competencia para convocar a elecciones con fines de revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá. Que ese procedimiento está a cargo de la

Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá, lo que indica que la Registraduría Nacional del Estado Civil no vulneró ningún derecho fundamental del demandante.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, rechazó por improcedente el amparo solicitado.

El a quo concluyó que el señor Alberto Mayorga Rodríguez cuestionaba el acto administrativo que terminó, por carencia de objeto, el trámite de la consulta popular para la revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá y, por lo tanto, contaba con otro medio de defensa para la protección de los derechos: la acción de simple nulidad. Explicó que la acción de tutela no procedía ni siquiera como mecanismo transitorio de protección porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Que la demora en tramitar el otro medio de defensa no es una razón suficiente para conocer de fondo la solicitud de amparo. Que, de hecho, el proceso contencioso administrativo prevé medidas cautelares que son eficaces y ágiles para garantizar la protección de los derechos invocados por el demandante. De todos modos, el tribunal estimó que la actuación de la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá no es arbitraria, pues cierto es que la providencia que decretó la medida cautelar a favor del alcalde mayor de Bogotá fue objeto del recurso de súplica y, por ende, no se encuentra en firme. Que, de hecho, resulta razonable que la entidad demandada espere a que se decida ese recurso porque, de revocarse la suspensión provisional de los fallos

sancionatorios, carecería de sentido convocar a la consulta popular para la revocatoria del mandato del alcalde Petro, que terminaría destituido. Que, además, la ejecución de la consulta popular implicaría un gasto de $ 35.000.000.000, gasto que debe evitarse a la espera de la decisión definitiva que adopte el Consejo de Estado.

6. Impugnación El señor Alberto Mayorga Rodríguez impugnó la sentencia del 29 de septiembre de 2014. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto, reiteró las razones expuestas en la solicitud de amparo, esto es, que la acción de tutela es el mecanismo procedente para ordenar a la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá que reanude la consulta popular para la revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá.

El demandante precisó que no está cuestionando la legalidad de la Resolución 340 de 2014. Que el argumento que desarrolló en el escrito de tutela está relacionado con la pérdida de fuerza ejecutoria de ese acto administrativo, mas no con la ilegalidad a que se aludió en la sentencia impugnada. Que, en efecto, “al desaparecer el presupuesto de hecho (Gustavo Petro fuera del poder) y/o de derecho (decreto 570/2014) que dieron origen a la resolución 0340 de 2014, proferida por la Registraduría Distrital del Estado Civil, deja de tener efectos jurídicos hacia el futuro. Es decir, la disposición legal que le sirvió de sustento a

dicha resolución a (sic) desaparecido del escenario jurídico, por lo que, la decisión de la Registraduría de dar por terminado el proceso de consulta popular con fines de revocatoria del mandato del señor GUSTAVO PETRO URREGO carece de fuerza ejecutoria y efectos jurídicos”5. Alegó, además, que sí se configura un perjuicio irremediable porque el periodo del acalde mayor de Bogotá va a terminar y los ciudadanos no han podido votar para la revocatoria del mandato. Finalmente, adujo que la defensa al patrimonio público no es un argumento válido para abstenerse de realizar la consulta popular, por cuanto no se trata de un nuevo gasto. Que, de hecho, la “inversión ya fue efectuada por la Registraduría al punto de contar con todo lo necesario dispuesto, para la realización de la consulta el pasado 06 de abril del año en curso”6. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar 5 Folios 139 del expediente. 6 Folio 142 del expediente. ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser

idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. En el sub lite, el señor Alberto Mayorga Rodríguez solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y el derecho a ejercer control del poder político, que estimó vulnerados por la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá, pues, según dice, no ha reanudado el trámite de la consulta popular para la revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá, a pesar de que la Resolución 340 de 2014 perdió fuerza ejecutoria. Para mejor entendimiento de la situación que plantea el demandante, conviene precisar que la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá, mediante la Resolución 340 de 2014, terminó, por carencia de objeto, la consulta popular para revocar el mandato del alcalde mayor de Bogotá porque el gobierno nacional, en cumplimiento de los fallos disciplinarios del 9 de diciembre de 2013 y del 13 de enero de 2014, destituyó al señor Gustavo Francisco Petro Urrego del cargo de alcalde mayor de Bogotá. En efecto, ese acto administrativo resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADO, por carencia de objeto, la consulta popular con fines de revocatoria del mandato del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, quien ostentaba la calidad de Alcalde Mayor de Bogotá D. C., de conformidad con la parte motiva del presente Acto”.

Como quedó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, a juicio del actor, la Resolución 340 de 2014 perdió fuerza ejecutoria porque los fallos disciplinarios que le sirvieron de fundamento fueron suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado7 y, por tanto, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego fue 7 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por auto del 13 de mayo de 2014, resolvió: “PRIMERO: DECRÉTASE la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos de los siguientes actos administrativos: 1.- Decisión de única instancia proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de fecha 9 de diciembre de 2013, mediante la cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años al señor Gustavo Francisco Petro Urrego. 2.- Decisión del 13 de enero de 2014 proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que resolvió reintegrado como alcalde mayor de Bogotá, circunstancia que daría lugar a la reanudación de la consulta popular para la revocatoria de su mandato. Lo anterior quiere decir que el objeto de la presente acción de tutela es que la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 340 de 2014 y reanude el procedimiento de consulta popular. Así lo aclaró Alberto Mayorga Rodríguez en la impugnación que presentó contra la sentencia de primera instancia, cuando explicó que no cuestiona la

legalidad de la resolución 340, sino que pretende que se declare que operó el decaimiento. Siendo así, corresponde a la Sala decidir si la acción de tutela es el mecanismo apropiado para ordenar a la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá que se pronuncie sobre la supuesta pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 340 de 2014 y, si es del caso, reanude el trámite para la revocatoria del mandato del alcalde Gustavo Petro. Lo primero que conviene decir es que, conforme con el artículo 918 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos son de obligatorio cumplimiento y pueden ser ejecutados forzosamente por la propia administración. Sin embargo, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando: (I) son suspendidos provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (II) desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho, (III) transcurren 5 años desde la fecha en que quedaron en firme y la administración no los ejecuta, (IV) se cumple la condición resolutoria a la que estén sometidos o (V) pierden vigencia. En principio, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo opera ipso jure, es decir, que no requiere de declaración por parte del juez. En nuestro ordenamiento jurídico no existe una acción judicial que permita solicitar la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo. Además, no reponer y en consecuencia confirmar el fallo de única instancia del 9 de diciembre de 2013”. 8 Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos

administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia. como se sabe, la pérdida de ejecutoria no es una causal de nulidad del acto administrativo, de modo que no podría alegarse por esa vía.

Es por lo anterior que la Sala no comparte la decisión del juez de tutela de primera instancia, en cuanto estimó que el señor Alberto Mayorga Rodríguez contaba con otro medio de defensa. A juicio de la Sala, no existe un medio judicial para pedir que se declare la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo. De hecho, lo único que permite la Ley 1437 de 20119 es que la pérdida de ejecutoria se proponga como excepción cuando la administración pretenda ejecutar un acto administrativo que ha decaído. En ese contexto, como la pretensión de la acción de tutela es que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 340 de 2014, la Sala considera que lo procedente es que Alberto Mayorga Rodríguez así lo solicite a la Registraduría

Distrital del Estado Civil de Bogotá. Esa autoridad es la encargada de definir si ha operado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo y determinar si es procedente reanudar el procedimiento de revocatoria del mandato del alcalde de Bogotá. Solo de esa manera la autoridad encargada tendrá la oportunidad de estudiar aspectos propios del trámite de la revocatoria del mandato. El hecho de que el demandante no cuente con un mecanismo judicial para que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que terminó el proceso de revocatoria del mandato, no significa que no pueda pedirle a la administración que declare el decaimiento de la Resolución 340 de 2014 y, por tanto, continúe con el procedimiento de consulta popular. Menos puede el actor pretermitir ese trámite y acudir a la tutela para que se haga un pronunciamiento que es del resorte exclusivo de la autoridad encargada de adelantar el trámite para la revocatoria del mandato del alcalde Gustavo Petro, esto es, la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá. En el expediente no hay prueba de que el señor Alberto Mayorga Rodríguez le hubiese pedido a la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá que se pronuncie frente al decaimiento de la Resolución 340 de 2014 para que defina si hay lugar a continuar con la consulta popular. Entonces, no es posible que el actor 9 Artículo 92. Excepción de pérdida de ejecutoriedad. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá

resolver dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía jurisdiccional. alegue la vulneración de derechos fundamentales cuando ni siquiera le ha dado la oportunidad a la autoridad demandada de pronunciarse frente a la supuesta pérdida de fuerza ejecutoria. Existe, pues, otro mecanismo de defensa para que Alberto Mayorga Rodríguez obtenga lo que pide ahora por vía de tutela. Conviene traer a colación, por lo pertinente, la sentencia T 152 de 2009 de la Corte Constitucional, en la que se estudió un caso de pérdida de ejecutoria de actos sancionatorios. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que es posible que, en ejercicio del derecho de petición, se solicite a la administración que declare el decaimiento del acto administrativo. La Corte explicó lo siguiente: “(…) pueden presentarse situaciones en las que un acto administrativo sigue proyectando todos sus efectos jurídicos sin que necesariamente sea impuesta su ejecutoria por vía forzosa o mediante el ejercicio de un proceso judicial o administrativo, tal es el caso precisamente de una sanción disciplinaria que figura en la base de datos de la misma autoridad que la expidió y que para hacerla efectiva no se ha requerido más que la firmeza del acto administrativo. En ese caso, sería imposible formular excepción de pérdida de fuerza ejecutoria y tampoco podría iniciarse la acción de cumplimiento cuando su naturaleza está dirigida a obtener exactamente lo contrario: el cumplimiento de un deber jurídico ordenado en un acto administrativo; en esas situaciones,

entonces, nada impide que el administrado eleve un derecho de petición a la administración para que ella profiera una orden de retiro de la base de datos de la sanción hacia el futuro. En efecto, el hecho de que el decaimiento del acto administrativo no necesita su declaratoria no significa que no pueda ser constatado por la autoridad administrativa que lo profirió y, de este modo, tenga plenas facultades para analizar si efectivamente los fundamentos de derecho del mismo han desaparecido”. Lo anterior es suficiente para concluir que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para determinar si el proceso de revocatoria del mandando del alcalde mayor de Bogotá debe reanudarse. La tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio porque no se acreditaron los requisitos del perjuicio irremediable. La Sala no desconoce que el período del alcalde Gustavo Petro está próximo a finalizar. Sin embargo, esa sola circunstancia no habilita al juez de tutela para hacer un pronunciamiento de fondo sobre la posibilidad de reanudar el procedimiento de revocatoria del mandato, pues, se repite, ese pronunciamiento debe hacerlo la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá. No se pueden desconocer las circunstancias que han impedido que se defina la suerte del alcalde mayor de Bogotá. El propio Gustavo Petro ha acudido a los mecanismos judiciales nacionales y a instrumentos internacionales para procurar culminar el periodo de alcalde. De hecho, en la Sala Plena del Consejo de Estado se está tramitando el recurso de súplica contra la providencia que suspendió

provisionalmente los efectos de los actos sancionatorios10, lo que reafirma la idea de que el juez de tutela no puede decidir de fondo la pretensión de Alberto Mayorga Rodríguez, pues estaría invadiendo la competencia tanto de las autoridades administrativas como de las autoridades judiciales que, se insiste, serán las encargadas de definir sobre la permanencia del señor Gustavo Petro en el cargo de alcalde mayor de Bogotá y la eventual convocatoria a la consulta popular, con fines de revocatoria de mandato. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en el entendido de que el amparo solicitado debió denegarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección 10 La suspensión provisional se decretó en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Gustavo Petro para cuestionar la legalidad de la sanción que le impuso la Procuraduría General de la Nación. Conforme con la información de la página web de la rama judicial, el 19 de mayo de 2014, la Procuraduría General de la Nación recurrió la providencia que decretó la medida cautelar a favor del señor

Gustavo Francisco Petro Urrego. El 20 de octubre de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado avocó conocimiento para decidir el recurso de súplica, pero hasta la fecha no ha sido resuelto.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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