CE-25000-23-42-000-2014-04019-01(2407-18)-2020
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-04019-01(2407-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRESTACIONES PERIODICASNo se encuentran sujetas a caducidad de la acción cuando el vinculación al servicio se encuentra vigente Las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago, tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, teniendo en cuenta que finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA. Lo anterior quiere decir que, cuando se reclaman prestaciones laborales y la vinculación de quien pretende esos emolumentos no se encuentra vigente, no se trata de prestaciones de naturaleza periódica, sino de aquellas de carácter unitario al haber culminado la relación laboral, y bajo este presupuesto, la demanda para solicitar judicialmente esos valores está sujeta al término de caducidad previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con excepción de los derechos pensionales. (…)al tratarse de las cesantías definitivas por haberse finalizado el vínculo laboral, claramente el acto que reconoció esa prestación debió ser demandado dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su comunicación. Razón por la cual cualquier petición presentada con posterioridad a esta decisión, no puede revivir los términos ya concluidos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04019-01(2407-18)
Actor: YINETH TORRES RUBIO
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y OTROS.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de auto que declaró probadas unas excepciones y dio por terminado el proceso.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Interlocutorio O-374-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de marzo de 2018, a través del cual se declararon probadas unas excepciones y se dio por terminado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES
Pretensiones: 1
La señora Yineth Torres Rubio presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual pretendió lo siguiente: «[…] PRIMERA: Que se declare que son nulos en forma total los Actos Administrativos contenidos en las comunicaciones: 1) No. 2020EE00080855 de septiembre de 4 de 2012 con el cual la Fiduprevisora S.A. dio respuesta a la
comunicación elevada ante ellos, 2) El acto ficto en que incurrió la administración a trvés (sic) del Ministerio de Salud y Protección Social al no dar respuesta a la comunicación elevada ante ellos con radicación No (sic) 189454 del agosto 30 de 2012, 3) El acto ficto en que incurrió la administración a través del ministerio de Hacienda, y Crédito Público al no dar respuesta a la comunicación radicada ante ellos con No. 1-2012-059000 de agosto 30 de 2012, 4) El acto ficto en que incurrió la administración a través del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, al no darle respuesta a la reclamación elevada ante ellos S/N de agosto 30 de 2012.
De manera parcial: 5) La comunicación No. 09-9550 expedida por el ESE Luis Carlos Galán Sarmiento con fecha noviembre 6 de 2009 […] SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIÓN COLOMBIANA,
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a FIDUPREVISORA S.A. en cabeza de los representantes legales, entidades llamadas a responder por las acreencias laborales que dejó con la trabajadora la EXTINTA ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, para que una vez reconocidos y fijados los valores que por los diferentes conceptos le adeudan, paguen a YINETH TORRES RUBIO […] las diferencias que resulten entre el pago final que le hicieron y lo que resulte de la liquidación que se efectúe
al momento del fallo. La liquidación final debe contener lo que verdaderamente le correspondía como son entre otros: a) El ajuste, reconocimiento y pago de la diferencia de la asignación básica por el año 2004, entre el valor que se debe reconocer de acuerdo con el artículo 39, numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (6.49%) IPC y así sucesivamente para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 en concordancia con el Art. 40 de la Convención y el valor reconocido con base en esa escala salarial ponderada fijada para los empleados públicos. 1 Folios 287 a 322. b) La reliquidación y pago como consecuencia del anterior reconocimiento por primas de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, reconocimiento del mayor número de días que le correspondían por vacaciones de acuerdo con la antigüedad, recargo nocturno, dominicales, festivos, prima técnica, prima de alimentación, prima de transporte. c) Pago de dotaciones, prima técnica, que quedaron pendientes desde el 2003 y hasta el momento de su desvinculación en el 2009. d) Reintegro por descuentos efectuados sin fundamento legal por los diferentes conceptos. e) Reconocimiento de lo estipulado en el Art. 40 de la Convención. f) El pago de manera retroactiva de las cesantías e intereses que corresponden así: Del 1° de enero de 2002 al 25 de junio de 2003 a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Del 26 de junio de 2003 al 1 de julio de 2008 a cargo de la Ese Luis Carlos Galán Sarmiento hoy liquidada.
g) Todos los demás factores salariales y prestacionales a los que tenga derecho.
TERCERA: Se ordene que la liquidación se debe efectuar con la verdadera fecha de ingreso de la doctora TORRES RUBIO al ISS, por cuanto la que tomaron no corresponde a la verdad.
CUARTA: Se ordene el pago de la INDEMNIZACIÓN por desvinculación que de manera arbitraria e ilegal le quito (sic) la empleadora sin explicaciones de ninguna naturaleza.
QUINTA: Que le paguen las vacaciones que quedaron pendientes por el período comprendido entre julio 31 de 2008 y noviembre 8 de 2009. Este rubro no fue incluido en la liquidación final.
SEXTA: Que se declare que a partir del 26 de junio de 2003 la doctora YINETH TORRES RUBIO tiene derecho a que se le reconozca y pague todos los beneficios convencionales (salarios, prima técnica, prestaciones, indemnizaciones, descansos, primas de servicios, vacaciones (a mayor tiempo mayor número de días), prima de vacaciones, dotaciones, prima de alimentación, bonificación del Art.72 y todos los demás que dejó de percibir a partir de la fecha aludida y hasta cuando duró su vinculación con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASDEGURIDAD (sic) SOCIAL se encuentra vigente en los términos indicados por la Honorable Corte Constitucional y aplicable a todos los trabajadores que por ministerio de la ley pasaron del ISS a las ESE en calidad de empleados públicos.
SÉPTIMA: Se DECLARE el pago que por convencionales le hicieron a la trabajadora por el período comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004 mediante Resoluciones 001137 de enero 28 de 2005 y 3987 de diciembre 9 de 2005 en cumplimiento de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional sí hacía parte integral de su salario y por ende afecta absolutamente todos los factores salariales y prestacionales de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente. […]»
PROVIDENCIA IMPUGNADA2
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Samuel José Ramírez Poveda, a través de providencia del 14 de marzo de 2018, decidió lo siguiente, según se lee en el acta de la audiencia inicial: «[…] 1) Declarar probada la excepción de inepta demanda en relación con el oficio 2-2012-033187 de 11 de septiembre de 2012, presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2) Declarar probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S.A., la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduagraria S.A. y de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. 3) Declarar probada la excepción de inepta demanda, presentada por la Fiduciaria la Previsora S.A., respecto de las pretensiones de reconocimiento y pago de todos los beneficios convencionales que la demandante dejó de percibir desde el 26 de junio
de 2003 y hasta cuando duró su vinculación con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, y de pago de indemnización por desvinculación. 4) Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda en relación con las demás pretensiones de la demanda. 5) Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la comunicación No. 09-9550 de 06 de noviembre de 2009. 6) Negar la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Fiduagraria S.A. 7) Negar la excepción de caducidad presentada conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduagraria y la Fiduprevisora S.A. 8) Negar la excepción de prescripción propuesta conjuntamente por el Ministerio de Hacienda, la Fiduagraria S.A., el Ministerio de Salud y Protección Social y la Fiduprevisora S.A. Por lo anterior, al prosperar las excepciones propuestas de ineptitud sustantiva de la demanda, y al ser otras declaradas de oficio respecto de todas las pretensiones de la demanda, se dio por terminado el proceso. […]» El Tribunal principalmente declaró probada de oficio la excepción de «inepta demanda» respecto de la comunicación 09-9550 del 6 de noviembre de 2009 expedida por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por no ser enjuiciable ante esta jurisdicción, al no ser un acto definitivo. Consideró con respecto a las pretensiones contenidas en la demanda y que se identificaron con los literales a, b, c, d, e y g del numeral 2.°, así como las
enunciadas en los numerales 5.° y 10, que no obra petición alguna en este sentido, como tampoco fueron objeto de estudio en los actos administrativos demandados, por lo que no fue previamente reclamado ante las entidades, situación que impidió que la administración se pronunciara frente a las mismas. En consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de «inepta demanda» frente a estas pretensiones. Argumentó que los oficios demandados no fueron los que decidieron sobre el reconocimiento y pago de todos los beneficios convencionales que la demandante dejó de percibir desde el 26 de junio de 2003 y hasta cuando duró su vinculación con 2 Folios 754 a 759. la ESE, ni sobre el pago de la indemnización por desvinculación, ya que existió un acto negativo expreso frente a dichas pretensiones, Resolución 005 del 15 de enero de 2008, la cual se profirió en atención a la reclamación presentada el 17 de octubre de 2007, donde se pidió las diferencias laborales conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. Frente a este punto el Tribunal aclaró que, aunque no se pidió expresamente lo correspondiente a las dotaciones, se trata de una prestación que la demandante percibió como trabajadora oficial hasta el año 2003, por lo cual quedó comprendida dentro de la negativa de la administración, configurándose así la excepción de «inepta demanda» propuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A. en relación con todos estos pedimentos. Arguyó que, en relación con la pretensión de que se ordene la liquidación con la
verdadera fecha de ingreso y la referida al reconocimiento de convencionales en cumplimiento de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, a través de la Resolución 3110 del 24 de junio de 2008, modificada a través del oficio ESE-LCGS del 6 de noviembre de 2009, se liquidaron de manera definitiva las prestaciones e indemnización de la demandante. En consecuencia, si se encontraba inconforme con la decisión, debió demandar dichos actos administrativos, por lo que el Tribunal declaró probada de oficio la «inepta demanda» respecto de estas pretensiones. Por otro lado, expuso que por los mismos argumentos debía declarar probada de oficio la «inepta demanda» frente a la pretensión de liquidación y pago de las cesantías e intereses conforme al régimen retroactivo, toda vez que la señora Torres Rubio se retiró del servicio el 8 de noviembre de 2009, momento para el cual se hizo el reconocimiento del auxilio, entonces si no estaba de acuerdo, debió impugnar en sede administrativa o demandar en sede judicial la decisión dentro del término previsto para ello y, la omisión en el ejercicio oportuno de la acción que pudiese elevarse contra el acto que reconoció las cesantías definitivas, no puede suplirse al elevar nuevas peticiones a la administración en el mismo sentido, con el objetivo de revivir términos para demandar el acto que realmente lesionó el derecho del interesado.
RECURSO DE APELACIÓN3
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Expuso los siguientes argumentos, los cuales se citarán in extenso:
«[…] Lo de la retroactividad de las cesantías, que se liquidaran las cesantías de manera retroactiva decía el señor magistrado que esa reclamación ha debido de hacerse en el momento en que se conoció la liquidación final. Resulta señor magistrado que ninguno de los trabajadores de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y en esto incluida mi representada, tuvo conocimiento de qué le habían pagado porque en su liquidación final en ninguna de sus apartes demostraron cuáles eran las sumas que les habían cancelado, entonces nadie puede alegar o demandar lo que no conoce y con respecto a esas cesantías se ha planteado el pago de las mismas en los mismos términos que se hizo ante su señoría y resulta que los tribunales en este país y aquí traigo yo la prueba, incluido el Tribunal 3 Folio 758. CD que obra a folio 753 Administrativo de Cundinamarca, las han reconocido, porque el hecho que el artículo 62 de la convención las hubiera congelado, todos han llegado a la conclusión de que la ley está por encima de la convención siempre y cuando esto sea favorable para el trabajador y bajo esos términos aquí tengo diferentes sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Tribunal de Caldas, del Tribunal de Risaralda y creo que traje una del Tribunal del Valle, donde han reconocido, que las voy a dejar como prueba para sustentar esa apelación que hace relación a las cesantías. Entonces es injusto que se diga que ella no alegó en tiempo porque indudablemente el que no conoce, no puede pelear. La ESE en su afán de sacar a todo el mundo pues se cuidó muy bien de poner en su
liquidación final como usted lo podría observar señor magistrado que se dijera, por concepto de cesantías le estamos pagando tanto, eso nunca lo dijo y creo yo que por ese motivo al usted decir en la audiencia anterior que no había prescripción dentro de las pretensiones de esta demanda porque la demanda sí se había incoado dentro del tiempo suficiente, es decir, antes del término legal de la prescripción, entonces ahí está amparada esa pretensión de la liquidación de las cesantías de manera retroactiva […] Por otro lado dice el señor magistrado que se planteó de pretensiones en la demanda no fueron objeto de reclamación alguna ante las diferentes entidades que iban a ser demandadas, yo le suplico al despacho que por favor me permita el expediente para mirar las reclamaciones qué tenían porque yo recuerdo que ella incluyó absolutamente todas las cosas, nada se quedó por fuera y por lo tanto si se reclamó a cada entidad dentro del término y se fue a la conciliación y tuvo una interrupción de términos y se planteó en la demanda, entonces no entiendo yo cuáles fueron las pretensiones que se están pidiendo y no se reclamaron porque yo recuerdo que sí había uniformidad entre reclamaciones y pretensiones, entonces esto es para solicitarle al Consejo de Estado que coteje la demanda con cada una de las reclamaciones que se hicieron a las diferentes entidades y tome una decisión sobre ese segundo punto de que trata el señor magistrado. Por otro lado se trae a colación acá, que ella hizo unas reclamaciones que fueron resueltas con unas resoluciones de 2008, esas reclamaciones las hicieron absolutamente todos los trabajadores y a nadie le
habían objetado una demanda y se han ganado muchísimas cosas porque ellos en el 2008, primero la doctora Yineth Torres había sido desvinculada de la entidad, entonces esto allí era una hecatombe total y todo lo que el sindicato les decía que hicieran, ellos corrían muchas veces hasta sin saber qué era lo que estaban haciendo, entonces yo reintegré a la doctora mediante la acción de tutela e inclusive fue una tutela muy generosa porque se decía que no la podían desvincular hasta que ella no entrara a la nómina de pensionados, pero la desvincularon y me acabo de ganar con respecto a eso una cosa bien interesante y la gente estaba absolutamente desubicada, ellos decían nos quedamos sin puesto, entonces esto fue una cosa terrible. Entonces ella simplemente acató lo que decía el sindicato bien o mal, pero eso no puede de ninguna manera perjudicar lo que a ella le corresponde por el trabajo que realizó con tanta honradez y con tanta responsabilidad ante la ESE y ante el mismísimo Seguro Social porque como le digo, muchas demandas y yo diría que por lo menos el 80% de estos trabajadores hacían esas reclamaciones que allí les decían y ningún juez o inclusive los magistrados, los tribunales han entrado a hacer una alegación o sustentación de que ella había hecho las reclamaciones, porque eso es la primera vez que me pasa en un proceso que se diga que ella perdió sus derechos que porque en ese momento no las hizo, máxime cuando ella trabajó después por espacio de año y medio más y la liquidación final indudablemente se retrotrajo hasta el momento en que ella trabajó y por eso se hicieron los cruces de cuentas y
al hacer los cruces de cuentas indudablemente que esa liquidación que le hicieron para el 24 de junio de 2008 pues perdió toda su vigencia en cuanto que era definitiva porque al hacer cruce de cuentas y coger de esa plata para pagarle una cantidad de salarios que habían quedado pendientes por estar ella por fuera, entonces eso como que demeritó esa calidad de que era su liquidación definitiva y solamente veníamos a tomar como la que le hicieron en el 2009 a la liquidación de la ESE que ni siquiera se la notificaron porque a ellos les despacharon esto por correo y la recibieron en diferentes fechas. En diferentes épocas hubo liquidaciones de esas que se recibieron por ejemplo en el 2010, entonces nosotros aquí demandamos simplemente sobre ese oficio con el que le anunciaban su pago una liquidación parcial, porque nadie va a negar lo que a ella le pagaron, eso es algo que hay que tenerlo en cuenta y por eso no se demandó la liquidación total de ese comunicado. De otra parte dice el señor magistrado que tampoco es procedente y que la demanda esta coja en ese sentido, me excusan la expresión, que porque se pidió en una de las pretensiones que el Tribunal declarara, nadie está objetando el pago que se hiciera con las resoluciones del 2005 porque fue una plata que llegó, se recibió y que en cuanto a sus montos la gente quedó tranquila, pero lo que sí se discute es que años después cuando se empezaron a ver las primeras liquidaciones por despido de los trabajadores por la inminente liquidación, de pronto decían, bueno y la plata que a mí me pagaron de convencionales en el 2005, esto por qué no está aquí metido dentro de la base de
liquidación para nuestras prestaciones sociales y se empezó a sentir el rumor unilateral de que la ESE unilateralmente decidió que eso no era parte integral de sus salarios, pero no hubo una comunicación seria, una resolución, un anuncio a los trabajadores, sino que la señora liquidadora de acuerdo a sus conveniencias empezó a hacer conocer el rumor que esa plata no iba a ser tenida en cuenta para las liquidaciones definitivas y entonces la pregunta que yo le hago al Tribunal es, se la hice en la demanda, sino eran salarios por qué les descontaron para salud para pensión y para fondo de solidaridad si es que lo que no es salario no tiene descuentos para eso y esa era la prueba evidente de que sí eran salarios, entonces por eso simplemente al Tribunal lo que se le está pidiendo es que declare que ese pago sí era parte integral de su salario, no que me pagaron más o que me pagaron menos o que me tumbaron en la liquidación, de ninguna manera, simplemente es una declaración de que eso sí eran salarios y que por lo tanto debía hacer parte integral de la base para liquidarlos a ellos definitivamente. En igual aspecto yo tendría que agregar con respecto a la verdadera fecha de ingreso de la doctora al Seguro Social si la liquidación que hicieron en el 2008 quedó mal, quedó mal y en el papel ese que le mandaron por correo en el 2009 en ninguna parte está diciendo, hombre nos equivocamos mira que pusimos mal la fecha, pero por haber puesto mal la fecha, aquí van $100, $200 o $300 que costó la equivocación, no sencillamente en el 2009 llegaron e hicieron un cruce de cuentas sobre los salarios, sobre la indemnización que ella había recibido y eso quedó de
esa manera, entonces cómo no puede ser posible hacer una solicitud de eso, si el señor magistrado está diciendo que ahí no hay prescripción como no se puede decir, hombre pues revíseme mi fecha de ingreso y hágame el favor y me paga lo que verdaderamente me corresponde porque sí se demandó dentro de los 3 años siguientes a la fecha de despido definitivo de ella por el cierre de la ESE por su liquidación. Señor magistrado desafortunadamente estas audiencias son supremamente extensas y por buena memoria y por más que uno quiera captar cada uno de los argumentos que tiene el despacho para desvirtuar las pretensiones es supremamente difícil, entonces a groso modo yo me acuerdo de estos puntos específicos pero de todas maneras yo le solicito al Consejo de Estado que con base en todo lo que yo estoy exponiendo y lo que expuso su señoría pues miremos quién tiene la razón, porque si yo esto me lo he ganado y nadie me ha dicho, oiga es que usted porque no atacó la cesantías, no es que nadie sabía qué le estaban pagando, es que un trabajador se va y lo mínimo que uno espera es que por concepto de cesantía 3 pesos, 5 pesos o 20 pesos, pero es que eso en esas liquidaciones finales eso no estaban, entonces lo que no existe no se puede alegar, no se puede objetar, no se puede censurar y entonces no pueden castigar a la doctora en esos términos cuando es que yo ya me la he ganado a nivel de diferentes tribunales, inclusive, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]». CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación
interpuesto contra el auto del 14 de marzo de 2018, que declaró probadas unas excepciones y dio por terminado el proceso, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Cuestión previa Antes a abordar el estudio del asunto puesto a consideración, es necesario precisar que aunque fueron múltiples los argumentos expuestos por la parte recurrente, según se transcribió líneas atrás, la mayoría de los planteamientos fueron enfocados al tema de fondo, es decir, si a la señora Yineth Torres Rubio debió cancelársele o no, todos los emolumentos y prestaciones que ahora reclama, para lo cual indicó situaciones de tiempo, modo y lugar que básicamente ilustraron los antecedentes fácticos del caso. Ahora, como la competencia en esta instancia se circunscribe a los pronunciamientos concretos de reproche que manifestó la recurrente frente a las excepciones que resolvió el Tribunal, habrá de concluirse desde este momento que, específicamente, la apoderada de la demandante propuso elementos de reparo precisos contra la declaratoria de oficio de la excepción de «inepta demanda» con respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías e intereses bajo el régimen de retroactividad, situación que delimita el objeto de estudio por parte de esta Corporación a ese tema en particular. En consecuencia, al no presentarse reparos concretos frente a la decisión del a
quo sobre las demás excepciones resueltas, dichas decisiones se mantendrán incólumes. Para lo cual se recuerda en este punto que, el Tribunal fue muy preciso en hacer referencia a cada una de las pretensiones planteadas en la demanda e incluso concedió un espacio a la recurrente para que, luego de revisar el expediente, complementara el medio de impugnación presentado. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Cuál es el acto administrativo del cual la señora Yineth Torres Rubio debió pretender en sede judicial su nulidad, para obtener la liquidación de las cesantías definitivas y sus intereses en atención al régimen retroactivo? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: La señora Torres Rubio debió pedir la nulidad del oficio identificado como 09-009374 del 6 de noviembre de 2009, para pretender la liquidación de las cesantías definitivas y sus intereses en atención al régimen retroactivo. Se amplían a continuación los argumentos que sustentan esta posición. Ineptitud de la demanda – eventos que la constituyen. Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, deben realizarse algunas precisiones preliminares respecto a la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda». Al respecto, esta Subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión4. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa
de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones debe acudirse a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley. Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, deben utilizarse las herramientas que los estatutos procesales prevén al respecto, tal como se analizó extensamente en el 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 21/04/2016, Rad. 47-001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento, como por ejemplo, ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma, en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto. Acto administrativo que origina el derecho subjetivo debatido. El artículo 43 del CPACA define claramente qué se entiende por actos definitivos, los cuales constituyen decisiones que eventualmente serían susceptibles de control judicial: «Artículo 43.- Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.» Los actos administrativos definitivos difieren de los de trámite puesto que estos
contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del primero, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa5. En sí, la diferencia radica en que el acto de trámite «[…] es aquel que no le pone fin a una actuación administrativa o asunto, sino que tiende a impulsarla hasta su culminación, mientras que el definitivo la resuelve de fondo y la termina […]»6. Precisado lo anterior, el artículo 138 del CPACA regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]» En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y, consecuentemente, solicitar el restablecimiento del derecho. Por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica. En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con
la nulidad del acto administrativo demandado. Para el caso del medio de con
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