CE-25000-23-42-000-2014-04033 01 (AC)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-04033 01 (AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución Jurisprudencial Con ocasión de la tutela instaurada por Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad. AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional… Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial… Cabe igualmente resaltar que, mediante sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014, se sentaron algunas bases hermenéuticas para la interpretación y aplicación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos
generales y especiales de procedibilidad El propósito de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: 1. Defecto orgánico; 2) Defecto Procedimental absoluto; 3) Defecto fáctico; 4) Defecto Material o sustantivo; 5) Error inducido; 6) Decisión sin motivación; 7) Desconocimiento del precedente; 8) Violación directa de la Constitución.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumplio el requisito de la inmediatez, supero en exceso el término de 6 meses El Tribunal Superior Militar, mediante sentencia del 30 de octubre de 1995, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada. Dicho fallo se le notificó personalmente al actor el 9 de noviembre de 1995. La solicitud de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca… Se tiene, entonces, que entre la notificación de la decisión de segunda instancia, ocurrida el 9 de noviembre de 1995, y la presentación de la acción de tutela, realizada el 18 de septiembre de 2014, transcurrieron 18 años 10 meses aproximadamente. En la impugnación el accionante pretende justificar el transcurso de todo ese tiempo con el argumento de haberlo empleado en la recopilación de las pruebas en contra de las autoridades demandadas. En consecuencia, tal argumento no justifica la tardanza en presentar la acción de tutela razón por la cual resulta palmario que no se satisface el principio de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04033-01(AC)
Actor: LEONIDAS SANCHEZ OVIEDO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Se decide la impugnación interpuesta por LEONIDAS SÁNCHEZ OVIEDO contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el censor.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. LEONIDAS SÁNCHEZ OVIEDO presentó tutela contra la POLICÍA NACIONAL Y EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida, honra, trabajo, debido proceso, libertad y doble instancia, que estima vulnerados por las accionadas dentro de los procesos 2115-S.1282 y 2115-P.130-126562, adelantados por el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar y el Tribunal Superior Militar, respectivamente, por los delitos de abandono del puesto, prevaricato por omisión, secuestro, homicidio y desaparición forzada.
II. HECHOS Según lo expuesto en la demanda se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. LEONIDAS SÁNCHEZ OVIEDO se diplomó como agente de vigilancia de la Policía Nacional en 1989. Pasó al Comando de Policía Antioquia. Luego en 1990 al Batallón de Infantería de Girardot No. 10, y más tarde hizo curso de contra guerrilla.
Posteriormente fue trasladado a la Base Antinarcóticos en Puerto Asís Putumayo. II.2. Estaba de guardia y observó como otros guardianes requisaron una chiva de pasajeros y detuvieron a un joven que esposaron y condujeron al interior del establecimiento. Un mes después el padre del detenido lo estaba buscando y lo hizo pasar a la comandancia para que hiciera las averiguaciones. II.3. En julio de 1991 fue trasladado a la Policía Metropolitana de Bogotá. De guardia en el CAI 133 auxilió a un borrac. El individuo le hizo cargos por ultrajes de palabra, hechos y acoso sexual. Su superior le pidió el arma de dotación y lo condujo a medicina legal en donde le dictaminaron grado 2 de embriaguez. II.4. Le iniciaron investigación por el delito de abandono del cargo que concluyó con pena privativa de la libertad de 12 meses de arresto, más la consecuente destitución. Además lo sancionaron disciplinariamente con suspensión y pérdida del sueldo. II.5. El recurso de apelación interpuesto le fue negado. Al abogado de oficio que lo asistía lo indujeron para trabajar en su contra. Estima que su proceso no fue justo, sino uno lleno de dilaciones, irregularidades, anomalías y vicios procesales de las que nunca fue enterado. Además quedó inhabilitado por 5 años. II.6. Pese a saber que cumplía un arresto de 12 meses, nunca le fue informado que el padre del joven desaparecido años atrás lo denunció ante la Fiscalía por prevaricato por omisión, secuestro extorsivo, desaparición forzada y homicidio
agravado.
III. LAS PRETENSIONES
El peticionario de tutela solicitó: “1. Tutelar los Derechos Fundamentales de Orden Constitucional consagrados en los artículos 11, 21, 25, 29, 30 y 31 de la Constitución Nacional Política de Colombia, y que me asisten, violados y vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ampliamente precisados en esta demanda antes, durante y después por la POLICIA NACIONAL
y el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.
2. Ordenar a las instituciones ACCIONADAS de manera INMEDIATA se autoricen las INSPECCIONES JUDICIALES, DICTAMENES PERICIALES DE PETITASGOS con fotos y copias a las (4) minutas de guardia, localizadas y ubicadas en la Base Antinarcóticos de CATAM.
Aeropuerto GUAMARAL. Hangar II de Bogotá D.C. Que son las pruebas de los folios a los (4) libros minutas de guardia en donde está los hechos ocurridos el 2 de octubre de 1990, fecha y hora de las anotaciones de ingreso a la base con el ciudadano de la DESAPARICIÓN FORZADA y el FALSO POSITIVO del señor. Manuel Zambrano Golondrino; Que son las vías de hecho que hicieron justicia con sus propias manos, realizadas con el ENCUBRIMIENTO y el FAVORECIMIENTO por los funcionarios públicos que se apersonaron para esa época del CASO POLICIAL dentro de la base Antinarcóticos de la POLICIA NACIONAL, ubicada en el municipio de Puerto Asís
(Putumayo).
3. Solicitar a la autoridad competente de la corporación can carácter de INMDIATEZ, proferir que las INSTITUCIONES ACCIONADAS remitan por intermedio del Juez de Primera Instancia. JIMBO-MEBOG; las remisiones de los procesos Nros.2115-S.1282 de fecha 13 de febrero de 1995, apersonado y manipulado por el Juzgado.86 de Instrucción Penal Militar, con 136 folios originales. Proceso Nro.2115-P-130126562 de fecha 9 de octubre de 1995, apersonado y manipulado por el Honorable Tribunal Superior militar, con 252 folios originales de la
POLICIA NACIONAL.
4. Advertir a los representantes legales de las directivas de la POLICÍA NACIONAL y el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR que no deben infringir la ley e incurrir en hechos punibles similares atentatorios de los derechos fundamentales del ACCIONANTE.”
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El a-quo admitió la tutela. Ordenó ponerla en conocimiento del Director General de la Policía Nacional, el Presidente del Tribunal Superior Militar y sus demás integrantes, la Juez de Primera Instancia JIMBO-MEBOG y al Juez de Instrucción Militar de Bogotá. A todos les pidió que se pronunciaran sobre los hechos.
IV.1. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.
IV.1.1. La Juez de Primera Instancia Penal Militar adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá Manifestó que de la revisión detallada del expediente 2115 se advierte que,
contrario a lo expresado por el tutelante, en toda la actuación penal militar accedió a la administración de justicia, contó con la oportunidad de ejercer el derecho de defensa pues intervino no solo directamente sino por intermedio de su apoderado de confianza, designado por él dentro de la diligencia de indagatoria, quien apeló la sentencia de primera instancia, se notificó de las decisiones, solicitó pruebas, presentó alegatos, siendo distinto que sus argumentos no hubiesen prosperado. Expuso que las etapas de instrucción y juicio se ajustaron a los preceptos normativos del Decreto 2550 de 1988 o Código Penal Militar, vigente para la época de los hechos, sin existir irregularidad que afectara los derechos de defensa y al debido proceso del actor. Precisó que el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar, antes de iniciar la investigación, ordenó una preliminar y escuchó al actor en versión libre, posteriormente le abrió investigación por el delito de abandono del puesto, ordenó la práctica de pruebas y lo vinculó mediante indagatoria, diligencia en la que designó apoderado de confianza y no de oficio como lo aduce. También pidió aclaración del dictamen de medicina legal y con fundamento en ello dictó detención preventiva al actor, la cual le fue notificada el 21 de junio de 1995. Acotó que llegado el expediente a su despacho inició a juicio y notificó personalmente al procesado, quien solicitó pruebas. Las pruebas fueron negadas, el abogado defensor presentó alegatos y el 18 de septiembre de 1995 se dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada por la defensa y confirmada por el
Tribunal Superior Militar. Fue notificada personalmente al condenado. Esgrimió que lo vertido en el expediente no se compadece con las afirmaciones del actor respecto de la vulneración del debido proceso y la existencia de fraude procesal. Subrayó que dentro del informativo solamente se hace referencia al abandono del puesto por embriaguez y no a los otros aducidos por el actor. Finalmente alegó que no se satisface el principio de la inmediatez pues la acción de tutela se dirige contra una sentencia proferida y notificada hace más de 19 años, sin que pueda apreciarse motivo válido para la inactividad. IV.1.2. El Tribunal Superior Militar Puso de presente que el actor, durante las etapas de investigación, calificación y juzgamiento estuvo amparado por un defensor nombrado por él que adelantó su defensa técnica y material, así como también que tanto a uno como a otro se notificaron las decisiones proferidas por los medios previstos en la normativa aplicable, lo cual igualmente se hizo respecto del Ministerio Público. Resaltó que carece de soporte jurídico el argumento del tutelante referente a la negación de la posibilidad de interponer recursos contra la decisión de fondo adoptada pues a fin de lograr tal cometido se libró el despacho comisorio 505 al centro de reclusión para la policía nacional en donde fue notificado de manera personal. Dio cuenta que las pruebas acompañadas por el actor con su demanda no guardan relación alguna con la investigación penal que se le adelantó por el Justicia Penal Militar por el delito de abandono del puesto. Planteó que no se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez porque
el actor no agotó el recurso de casación y acude a la tutela 19 años después. V.- EL FALLO DE TUTELA IMPUGNADO Mediante sentencia de 2 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de tutela porque el actor no agotó el recurso de casación previsto en el capítulo IX, artículos 343 a 346 del Código Penal Militar, y tampoco observó el principio de inmediatez pues la sentencia de segunda instancia se profirió hace más de 19 años. VI.- LA IMPUGNACIÓN En su escrito de censura a la decisión de primera instancia el actor reiteró todas y cada una de las argumentaciones expuestas en la demanda de amparo. Insistió en que las autoridades contra las cuales se dirige la tutela actuaron en contravía del debido proceso y su derecho de defensa, optando por vías de hecho, mentiras, desvíos de las cargas procesales y abusos de autoridad, que estima acreditados. Sostuvo que tales comportamientos constituyen delitos cometidos con pleno conocimiento “…antes, durante y después de los 26 años aproximadamente a la espera y la oportunidad con preservar en recolectar las pruebas y las pruebas y las evidencias concretas que gozan la plena validez y legitimidad, para acusar formalmente a las autoridades que les competen y los son de su competencia investigar…”.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
VII.1. PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR.
Corresponde establecer a la Sala si la tutela contra las sentencias proferidas por el
Juzgado de Primera Instancia Penal Militar adscrita a la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá y el Tribunal Superior Militar, que condenaron al actor a 12 meses de arresto por abandono del puesto y confirmaron tal decisión, se presentó dentro de un lapso de tiempo que garantice la satisfacción del principio de inmediatez. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales, particularmente la inmediatez echada de menos. VII.1.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial Con ocasión de la tutela instaurada por Nery Germania Álvarez Bello1, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Cabe igualmente resaltar que, mediante sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 20142, se sentaron algunas bases hermenéuticas para la interpretación y aplicación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. VII.1.2. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales 1 Radicación: 2009-01328. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 2 Radicación.: 2012-02201. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005,
precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.3 Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
3 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, en segundo lugar le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. VII.1.3. EL CASO CONCRETO VII.1.3.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales El caso sometido a consideración de esta colegiatura ostenta relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, eventualmente puede llegar a comprometer derechos fundamentales del actor, si en efecto se acredita la ocurrencia de las circunstancias que aduce como vulneradoras de los mismos. En el asunto sub examine la subsidiariedad se encuentra cuestionada por cuanto en su escrito de descargos el Tribunal Superior Militar echa de menos la presentación del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena del actor. En cuanto al principio de inmediatez, cabe decir que igualmente constituye el sustento de la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia, respecto
del cual ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la acción de tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Pensar de otra manera constituye una burla al alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e incluso derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los perjuicios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica
generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;4 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después
de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.5 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística6 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso7. (…). La POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE SANTAFE DE BOGOTÁ, a través de su comandante y fungiendo como Juez de Primera instancia, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 1995, condenó al actor, ex agente de policía, a la pena principal de doce (12) meses de arresto, como autor responsable del punible de abandono del puesto, en hechos ocurridos el 18 de julio de 1994.8 Dicha sentencia se notificó personalmente al accionante el 19 de septiembre de
1995,9 y el apoderado del actor, mediante escrito cuya copia obra a folios 82 a 86 del expediente, interpuso recurso de apelación en su contra. 4 Sentencia SU-961 de 1999 5 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 6 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 7 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. 8 Folios 70 a 80. 9 Folio 81. El TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, mediante sentencia del 30 de octubre de 1995, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada10. Dicho fallo se le notificó personalmente al actor el 9 de noviembre de 199511. La solicitud de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De ello da cuenta el acta individual de reparto visible a folio 24 del expediente. Se tiene, entonces, que entre la notificación de la decisión de segunda instancia, ocurrida el 9 de noviembre de 1995, y la presentación de la acción de tutela, realizada el 18 de septiembre de 2014, transcurrieron 18 años 10 meses aproximadamente. En la impugnación el accionante pretende justificar el transcurso de todo ese
tiempo con el argumento de haberlo empleado en la recopilación de las pruebas en contra de las autoridades demandadas.
En efecto allega: i) fotocopia del diploma que lo acredita como agente de vigilancia de la Policía Nacional; ii) certificación de aprobación de curso de contraguerrilla; iii) constancia para tramitar tiempo como auxiliar de policía; iv) fotocopia de comunicación presentada al Tribunal Militar y a la Policía Nacional en la cual informa de una denuncia por los hechos ya conocidos; v) notificación que se le hizo en la oficina de disciplina de la Pol
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