CE-25000-23-42-000-2014-04069-01(2854-18)-2020
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-04069-01(2854-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO
PROCESO EN LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS QUE ADELANTAN LAS
INSTITUCIONES EDUCATIVAS / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario que adelantan las instituciones educativas en contra de sus estudiantes es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que en todo debe garantizar el cumplimiento de los postulados que la Constitución Política consagra en el artículo 29. Lo anterior supone que el estudiante: i) sea juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, (ii) que el proceso sea adelantado por el juez o tribunal competente, (iii) con observancia de las formas propias de cada juicio, (iv)
partiendo de la presunción de inocencia del procesado, (iv) permitiéndole el ejercicio de su derecho a la defensa y la asistencia de un abogado, así como también (v) presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra. […]la presunción de inocencia como garantía sustancial del derecho al debido proceso conlleva la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado, en virtud del cual toda duda razonable que se presente en la actuación debe resolverse en favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Lo anterior implica que la valoración de las pruebas por parte de la autoridad disciplinaria, debe conducir a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado. La sanción impuesta sin que obre prueba que lleve a tal convicción, resulta en una flagrante violación del debido proceso.
DEBIDO PROCESO / ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA / TIPICIDAD / CULPABILIDAD
[L]a estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto ─servidor público o particular que ejercer funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad. […] [C]ada una de las categorías mencionadas cumple una función diferenciadora.
Así, por ejemplo, la conducta servirá para establecer en qué modalidad se afectó el deber funcional, esto es, por acción o por omisión; la tipicidad será necesaria para respetar el principio de legalidad; la ilicitud sustancial evitará que se sancione por desvalores de conducta irrelevantes; y con la culpabilidad se respetará el principio de dignidad humana, a partir de que el hombre, en cualquier aspecto situacional de su vida, debe ser libre para actuar con culpabilidad. […] [C]ada una de las categorías allí mencionadas está compuesta a su vez por otros elementos denominados subcategorías. […] [E]n la tipicidad el concepto de tipo definirá si la falta es gravísima, grave o leve. A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo ─afectación sustancial del deber funcional─ como negativo ─causal de justificación─. Por su parte, la culpabilidad tiene una dimensión psicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que la culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta, como forma de efectuar un reproche pleno. […] [C]ada categoría de la estructura de la responsabilidad es un aspecto necesario, pero no suficiente, pues solo la concurrencia de todos ellos legitima la imposición de un correctivo disciplinario. [L]a misma legislación disciplinaria ha contemplado algunos eventos de ausencia de responsabilidad. Es lo que podría equivaler a las causales de justificación (exclusión de ilícito) o a las causales de inculpabilidad (también denominadas como eventos de inexigibilidad de otra conducta), con lo cual sería improcedente la declaratoria de responsabilidad. La doctrina incluso, al analizar cada elemento de la
responsabilidad, ha llegado a considerar cuatro causales totalmente diferentes, denominadas como eximentes de capacidad, eximentes de conducta, eximentes de ilicitud típica y eximentes de culpabilidad. En ese orden de ideas, el funcionario con atribuciones disciplinarias deberá acreditar cada uno de los requisitos anteriormente referidos de cara a una decisión sancionatoria, por lo cual, ante la falta de uno de ellos o la demostración de alguna causal de ausencia de responsabilidad lo procedente será la terminación del proceso o la absolución de quien fue investigado. Esta actividad, por supuesto, está soportada en un ejercicio objetivo y racional, en la que la principal fuente la componen las pruebas obrantes en el proceso. […] La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso, que implica que nadie puede ser juzgado sino por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. […] El proceso de adecuación típica supone entonces la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge, a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido. En el caso de las instituciones educativas de educación, la misma institución es la que define en sus reglamentos y/o manuales de convivencia qué comportamientos cometidos por los estudiantes vinculados a ella, son objeto de sanción disciplinaria. […] [E]n cuanto al análisis del tipo
disciplinario descrito en el (…) Reglamento Estudiantil (…) de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», la aludida disposición señala, que se considera falta disciplinaria gravísima: «Ejecutar actos de violencia contra superiores, dentro del instituto». […] [B]asta con comprobar que el estudiante ejecutó o puso por obra un acto que implicó el uso de la fuerza física o moral, que se dirigió en contra de un superior y que, además, ello ocurrió dentro de la institución. […] La culpabilidad como principio del derecho sancionador, en virtud del cual se proscribe toda forma de responsabilidad objetiva. […] En el derecho disciplinario, la culpabilidad tiene dos aspectos medulares: uno, la culpabilidad psicológica, que responde al dolo o la culpa de la falta cometida; y dos, la culpabilidad normativa, esto es, la exigibilidad de un comportamiento diverso al demostrado por el sujeto y por el cual se le hace un reproche por haber actuado libremente de esa manera. […] [P]ara la imposición de la sanción disciplinaria (…) necesariamente deberá estar acreditado que, además de que la conducta es típica porque se subsume en la falta disciplinaria (…) la falta resultaba reprochable en la medida en que al disciplinado le era exigible otra conducta distinta a la realizada.
CONDENA EN COSTAS
[E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal
de su contraparte a través de apoderado.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / REGLAMENTO ESTUDIANTIL DE LA ESMIC (Acuerdo 057 de 2011) - ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 / CGP - ARTÍCULO
365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04069-01(2854-18)
Actor: FELIPE ALBERTO GALINDO MARTÍNEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – ESCUELA
MILITAR DE CADETES GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA
Referencia: SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS
QUE ADELANTAN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS. LA ESTRUCTURA DE
LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. LA CULPABILIDAD EN EL
DERECHO DISCIPLINARIO.
ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas y ordenó el restablecimiento del derecho en
la forma indicada en la sentencia.
LA DEMANDA2
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones: 1 Sentencia visible en los folios 167 a 177 del expediente. 2 Folios 1 a 14, ibidem.
De nulidad: - Que se declare la nulidad de la Resolución n.º 342 del 9 de diciembre de 2011, mediante la cual el subdirector de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova» ―ESMIC―, sancionó disciplinariamente con cancelación de la matrícula y pérdida de cupo al cadete Felipe Alberto Galindo Martínez. - Que se declare la nulidad de la Resolución n.° 029 del 7 de febrero de 2012, por la cual se confirmó la decisión anterior.
De restablecimiento del derecho: - Que se ordene el reintegro del señor Felipe Alberto Galindo Martínez a la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», en el curso correspondiente al de aquellos que se encuentren próximos a obtener el grado de subtenientes del Ejército Nacional, por ser este en el que se encontraba el demandante al momento de la cancelación de su matrícula. - Que se tengan como cancelados todos los emolumentos exigidos por la institución para el curso o semestre del que fue separado el demandante.
Fundamentos fácticos relevantes.
1. Con fundamento en el informe rendido por el capitán Stik Amaral Reyes Monsalve, la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», inició una investigación disciplinaria en contra del cadete Felipe Alberto Galindo Martínez,
por la presunta agresión a un superior, en este caso, al alférez Álvaro Javier Parra Meza.
2. Adelantado el proceso disciplinario, mediante Resolución n.° 342 del 9 de diciembre de 2011, el subdirector de la ESMIC profirió la decisión de primera instancia en la cual declaró disciplinariamente responsable al cadete Felipe Alberto Galindo Martínez por la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el artículo 102 numeral 2.° del Reglamento Estudiantil3 y le impuso sanción consistente en la cancelación de la matrícula y pérdida de cupo.
3. El 7 de febrero de 2012, a través de la Resolución n.° 029, el director de la ESMIC confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia.
4. Antes de instaurar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, pero esta fue devuelta por el procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado al considerar que 3 Artículo 102 numeral 2. °: «Ejecutar actos de violencia contra sus superiores, dentro del instituto». versaba sobre un asunto no conciliable4. El 26 de julio de 2012 se expidió la constancia correspondiente5.
Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículo 90 - Código de Procedimiento Civil: art 40. - Ley 270 de 1996: artículo 66 La formulación del concepto de violación realizado por el demandante se expresó en
la violación al debido proceso6. Esta causal fue sustentada en las siguientes razones: - Las autoridades disciplinarias desconocieron la presunción de inocencia, el principio de in dubio pro disciplinado y no realizaron una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. - Las pruebas recaudadas demostraron que el demandante fue la persona agredida por su superior. - La conducta no se adecúa en la falta endilgada porque no existió un acto unilateral, directo e injustificado del demandante hacía el superior. Lo que sucedió fue la prolongación de los actos injustos, abusivos e ilícitos del alférez para con el cadete, quien no estaba obligado a soportar la injusta agresión.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7
Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. La abogada sostuvo que no existe prueba de los hechos, por lo que debían ser probados durante el proceso. 4 Folios 60 a 61 y 62 a 66 del expediente. 5 Folio 67, ibidem. 6 Así se infiere de los argumentos expuestos en el concepto de la violación, pues en la demanda no se señaló de manera expresa la causal invocada. 7 Folios 94 a 99 del expediente. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad La abogada de la parte demandada sostuvo que los actos administrativos fueron expedidos de conformidad con las normas constitucionales y legales.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes8:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal declaró saneado el proceso, preguntando a las partes si estaban de acuerdo con el trámite impartido, quienes manifestaron su conformidad.
La parte demandada no propuso ninguna excepción previa.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera9: 6.1 Consenso o acuerdo. El Despacho propone a las partes el siguiente
acuerdo de HECHOS PROBADOS: a. Se acepta como hecho probado que mediante Resolución sancionatoria de primera instancia Nro. 342 del 9 de diciembre de 2011, proferida por el subdirector Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, se declaró responsable disciplinariamente al demandante por haber incurrido en la comisión de falta disciplinaria gravísima definida en el reglamento estudiantil en su artículo 102, numeral 2, “(e)jecutar actos de violencia contra sus superiores dentro del instituto”, y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en la cancelación de la matrícula y pérdida del cupo. b. Se acepta como hecho probado que el demandante interpuso recurso de
apelación contra la Resolución sancionatoria de primera instancia Nro. 342 del 9 de diciembre de 2011, recurso que fue resuelto mediante Resolución Nro. 029 del 7 de febrero de 2012, proferida por el Director de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, en la cual se 8 Folios 114 a 118 del expediente y conforme al DVD que obra a folio 119 del expediente. 9 Conforme a los folios 146 y 147, y a la audiencia que obra en el medio magnético del folio 161, ibidem. decidió no revocar y en su defecto confirmar en su totalidad la decisión adoptada en la resolución recurrida. Se indaga a las partes si están de acuerdo, las que manifiestan que sí. De conformidad con lo que precede, se tienen como hechos probados por acuerdo de las partes, los hechos enlistados anteriormente. 6.2 Diferencias. Se procede a fijar el litigio en cuanto a los siguientes asuntos pendientes de resolver: determinar si los actos enjuiciados, por medio de los cuales se sancionó al señor cadete Felipe Alberto Galindo Martínez con sanción consistente en la cancelación de la matrícula y pérdida del cupo por haber sido declarado responsable disciplinariamente por haber incurrido en la comisión de falta gravísima definida en el reglamento estudiantil en su artículo 102 numeral 2 “(e)jecutar actos de violencia contra sus superiores dentro del instituto”, se encuentran o no conforme a derecho, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante10 como la entidad demandada11
presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. La parte demandante enfatizó en que las decisiones disciplinarias se adoptaron con fundamento en pruebas testimoniales parcializadas y declaraciones de personas que faltaron a la verdad. La abogada de la demandada sostuvo que los hechos se originaron por cuenta de una pelea en la que el demandante tuvo participación directa y fue el agresor del alférez, aunque sabía que cualquier acto de agresión que realizara un superior debía ser informado al comandante de la compañía. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA No hubo pronunciamiento del Ministerio Público.
SENTENCIA APELADA12
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 15 de junio de 2017, declaró la nulidad de los actos disciplinarios de primera y segunda instancia contenidos, en su orden, en la Resolución n.° 342 del 9 de diciembre de 2011 y la Resolución n.º 029 del 7 de febrero de 2012, mediante los cuales se declaró disciplinariamente responsable al cadete Felipe Alberto Galindo Martínez y se le impuso sanción consistente en la cancelación de la matrícula y pérdida de cupo de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova». 10 Folios 153 a 158 del expediente. 11 Folios 159 a 163, ibidem. 12 Folios 167 a 177 del expediente, con salvamento de voto que obra en los folios 178 a 181,
ibidem. A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal resolvió lo siguiente: - Ordenar a la entidad demandada a reintegrar de manera inmediata al señor Felipe Alberto Galindo Martínez, al semestre siguiente al que cursaba al momento de la sanción y omitir realizar el cobro de cualquier suma de dinero por tal concepto. En caso de que el demandante no opte por su reintegro, se le deberá pagar como indemnización el valor de las sumas que canceló por concepto de matrícula. - Oficiar a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova y a la Procuraduría General de la Nación, para que eliminen los antecedentes disciplinarios que pudieron haberse registrado como consecuencia de la sanción que se anula. El 14 de diciembre de 201713, el Tribunal negó una solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el abogado de la parte demandada y dispuso corregir el ordinal segundo de la providencia, de la siguiente manera: A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA, que proceda a reintegrar de manera inmediata al señor FELIPE ALBERTO GALINDO MARTÍNEZ al último semestre de formación militar, que cursaba al momento de la sanción y omita realizar el cobro de cualquier suma de dinero por tal concepto; en caso de que este no opte por su reintegro, se le deberá pagar como indemnización el valor de las sumas que canceló por concepto de matrícula. Las principales razones de la decisión apelada se resumen a continuación:
- La conducta cometida no aparece descrita de manera exacta en el reglamento estudiantil. Se reprochó «ejecutar actos de violencia contra sus superiores dentro del instituto» cuando lo que realmente sucedió fue una riña entre el demandante y un alférez en momentos en que ambos se encontraban bajo los efectos del alcohol. A juicio del Tribunal, la conducta consistente en ejecutar actos de violencia denota una connotación distinta o por lo menos una acción individual de quien la inflige. - Las pruebas testimoniales practicadas no evidenciaron de manera clara que hubiera sido el cadete quien atacó al alférez; las declaraciones recibidas demostraron que ambos se persiguieron y atacaron mutuamente con sus chapas. - Con la actuación disciplinaria quedaron burlados los principios a la presunción de inocencia e in dubio pro reo. Lo anterior, porque los declarantes dieron distintas versiones de los hechos, el disciplinado manifestó que fue el alférez quien inició la agresión y no está claro si la herida de la cabeza fue causada por el cadete o si el mismo alférez se la provocó cuando lo perseguía. 13 Folios 189 a 192, ibidem. - Se vulneró el principio de imparcialidad que debe existir en la investigación disciplinaria, pues la institución no evaluó ni ponderó el hecho de que algunos declarantes manifestaron una conducta reprochable del alférez Parra hacia los demás alumnos, así como tampoco tuvo en cuenta las posibles desavenencias existentes entre el cadete y el alférez. Contrario a ello, la ESMIC sancionó al cadete Galindo con la máxima sanción mientras
que al alférez Parra tan solo lo trasladó de pelotón. - La sanción fue drástica y desproporcionada, por lo que se vulneró el derecho al debido proceso. Al demandante se le impuso la sanción más severa, sin tener en cuenta que se trató de una riña que ocurrió después de un evento social en el que ambos estudiantes estaban alicorados y sin analizar la conducta que, de conformidad con lo narrado por algunos testigos, tenía el alférez con los cadetes. - Al disciplinado se le negaron unos testimonios, no se le dio la oportunidad de interrogar al alférez Parra en la declaración que este rindió y en la investigación se recibieron declaraciones por fuera de horas hábiles. Por las razones expuestas, el Tribunal concluyó que los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso del demandante.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN14
La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada únicamente por la entidad demandada. En cuanto a la sustentación del recurso, la apoderada del Ministerio de Defensa sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló teniendo en cuenta únicamente lo manifestado por el demandante y no valoró los demás elementos probatorios conforme a las reglas de la sana critica. Indicó que el interrogatorio de parte rendido por el señor Galindo Martínez mostró que los hechos por los que fue sancionado se originaron en una pelea en la que él tuvo participación directa y fue el agresor del alférez Parra Meza. Al respecto, agregó que las afirmaciones del Tribunal en cuanto a que este último provocó al demandante a actuar de una forma reprochable no tienen ningún sustento.
Explicó que el demandante era conocedor del reglamento y normativa de la Escuela Militar de Cadetes; que además, como estudiante de una carrera de formación militar, tenía claro que cualquier hecho de agresión que se realizara por un superior debía ser informado al comandante de compañía o a cualquier otro superior que se encontrara en ese momento y que, por ende, resultaba cuestionable que hubiera actuado ante una supuesta provocación, en lugar de informar lo sucedido y hacer que se cumpliera el reglamento. 14 Folios 197 a 208 del expediente. Dijo que las declaraciones rendidas en el proceso demostraron que el demandante Felipe Alberto Galindo Martínez, quien para la época de los hechos era subalterno del alférez Álvaro Javier Parra, le propinó a este último un golpe contundente con la chapa de su correa y que, contrario a sus aseveraciones, no fue el demandante quien recibió los golpes. Aseveró que la entidad demandada actuó al amparo de la norma vigente e inició la correspondiente investigación disciplinaria en la que se demostró la infracción del reglamento estudiantil por una falta disciplinaria gravísima que dio lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Finalmente señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda y al reconocimiento de suma alguna por concepto de perjuicios morales.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN15
El 13 de marzo de 2018 se celebró la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4.° del artículo 192 del CPACA; las dos partes asistieron, pero resultó fallida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Efectuado el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la entidad demandada16 reiteró las consideraciones expuestas en el recurso de apelación, complementó su exposición con otras argumentaciones alusivas a la caducidad del medio de control y, finalmente, manifestó que compartía los planteamientos que efectuados en el salvamento de voto de la sentencia de primera instancia. La parte demandante solicitó mantener incólume la providencia apelada porque considera que la entidad recurrente no presentó ningún argumento que ataque o censure los fundamentos expuestos por el Tribunal en la decisión de primera instancia17. El Ministerio Público guardó silencio18. CONSIDERACIONES 15 Folio 212 del expediente. 16 Folios 235 a 237 del expediente. 17 Folios 230 a 232, ibidem. 18 Conforme a la constancia secretarial que obra a folio 251 del expediente.
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova – ESMIC, en contra del señor Felipe Alberto Galindo Martínez se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche el demandante fue sancionado.
En el siguiente cuadro se hace la comparación entre la formulación del cargo y el acto administrativo sancionatorio:
FORMULACIÓN DEL CARGO CONFORME AL ACTO ADMINISTRATIVO
AUTO DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 201120. SANCIONATORIO
DEL 9 DE DICIEMBRE DE 201121
CONFIRMADO EL 7 DE
FEBRERO DE 201222
Imputación fáctica: «Arroja el acervo probatorio que el cadete MARTÍNEZ En ambas decisiones se confirmó GALINDO FELIPE ALBERTO el día primero de mayo tanto la imputación fáctica como la de 2011 siendo aproximadamente las 03:00 de la jurídica. mañana, en las instalaciones de la Escuela Militar de Cadetes ejecutó actos de violencia contra el alférez PARRA MEZA FELIPE ALBERTO al propinarle un puño y golpearlo con una chapa en la cabeza (sic)».
Imputación jurídica. «NORMAS INFRINGIDAS: se determinó que con la conducta asumida por el cadete […] infringió el Reglamento Estudiantil incurriendo en falta GRAVÍSIMA descrita en el artículo 104, Numeral 2. Ejecutar actos de violencia contra sus superiores, dentro del Instituto (sic)». «En auto del 13 de septiembre de 2011 se hace la corrección del auto de determinación de conducta donde se aclara que el nombre del alférez es PARRA MEZA ÁLVARO JAVIER y el nombre del cadete es 19 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de
revisión o de unificación de jurisprudencia». 20 Según se indicó en las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. 21 Folios 16 a 21 del expediente. 22 Folios 44 a 69, ibidem. GALINDO MARTÍNEZ FELIPE ALBERTO y que la norma es el artículo 102 numeral 2».
Culpabilidad: Las autoridades disciplinarias de primera y de segunda instancia imputaron la falta a título de dolo.
Decisión sancionatoria de primera instancia: «PRIMERO: Declarar RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al cadete GALINDO MARTÍNEZ FELIPE ALBERTO [...] por haber incurrido en la comisión de falta disciplinaria GRAVÍSIMA definida en el Reglamento Estudiantil en su artículo 102 numeral 2 […].
SEGUNDO: En consecuencia, imponer sanción consistente en CANCELACIÓN DE MATRÍCULA Y PÉRDIDA DE CUPO al cadete GALINDO MARTÍNEZ FELIPE ALBERTO
[…]». Decisión sancionatoria de segunda instancia: «PRIMERO: NO REVOCAR y en su defecto CONFIRMAR en su totalidad la decisión adoptada en primera instancia a través de la Resolución n.° 342 del 9 de diciembre de 2011 […]». [Negrillas originales]
3. CUESTIÓN PREVIA Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias.
Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado23, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación d
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