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CE-25000-23-42-000-2014-04096-01(3474-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-04096-01(3474-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Docentes territoriales vinculados antes de 31 de diciembre de 1980 que cumplan veinte años de servicio / COORDINADOR DE EDUCACIÓN NACIONAL DE LA ZONA VAUPÉS - Tiempo laborado válido para reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento. Acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Operó Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales, municipales o nacionalizados por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta (50) años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. La pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º. (inciso 2) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. Le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos dispuestos para tal fin, lo que ha sido negado por la Administración y el a quo, habida cuenta

de que el tiempo laborado como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no tiene validez, en la medida en que, a su juicio, tiene carácter nacional, dado que el nombramiento se realizó por el entonces coordinador de educación nacional de la zona Vaupés - Guainía. En ese entendido, entre la fecha de consolidación del estatus de pensionada (11 de noviembre de 2007) y la segunda reclamación (13 de junio de 2013) trascurrieron más de 3 años, lo que conlleva declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de junio de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04096-01(3474-18)

Actor: GLORIA INÉS QUINTERO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; DOCENTE TERRITORIAL Y

NACIONALIZADA.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 36 a 51). La señora Gloria Inés Quintero, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 23504 de 29 de diciembre de 2011, UGM 46483 de 17 de mayo de 2012, RDP 33695 de 25 de julio de 2013, RDP 39686 de 28 de agosto de 2013 y RDP 42093 de 11 de septiembre de 2013, así como del auto ADP 2524 de 12 de marzo de 2014, proferidos por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), los dos primeros, y la UGPP, a través de los cuales se negó a la accionante el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia con la inclusión «[…] como factores salariales, [de] todos los conceptos devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión, como lo son:

[s]ueldo (mensual), [p]rima [e]special (mensual), [p]rima de [v]acaciones (doceava parte) y [p]rima de [n]avidad (doceava parte), desde el momento en que adquirió el estatus de pensionada, decretando los reajustes a las mesadas pensiónales [sic] mes a mes, a que tenga derecho», así como la indexación e intereses moratorios a que haya lugar y se condene en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[d]e conformidad con el [f]ormato [ú]nico para la [e]xpedición de [c]ertificado de [f]actores [s]alariales de los años 1978 y 1979, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, […] laboró como docente nacionalizada en propiedad los años 1978 y 1979», en el Instituto Básico de Barrancominas (Guainía), nombrada por Resolución 3 de 1º. de febrero de 1977, posesionada el 17 siguiente, labor que desempeñó hasta el 30 de enero de 1979. Que, posteriormente, «[…] laboró como docente temporal para [la secretaría de educación de Bogotá, D. C.,] […] en los siguientes períodos […]»: (i) desde el 16 de marzo hasta el 3 de diciembre de 1989; (ii) del 22 de enero al 30 de noviembre de 1990; (iii) entre el 21 de enero y el 30 de noviembre de 1991; y (iv) desde el 21 de enero hasta el 1º. de diciembre de 1992. Dice que «[…] fue nombrada en propiedad al servicio docente de la [s]ecretaría de

[e]ducación de Bogotá desde el día 8 de [f]ebrero de 1993, […] con vinculación TERRITORIAL con RECURSOS PROPIOS del DISTRITO […]». Que «[…] cumplió con el requisito de la edad para la pensión gracia, es decir, los cincuenta (50) años, el día 16 de [n]oviembre de 2005. Sin embargo, el derecho pensional de gracia solo se causó desde el día 26 de [d]iciembre de 2007, día siguiente a la fecha en la cual […] cumplió el requisito del tiempo de servicios (20 años) […]». Afirma que «[…] solicitó con el lleno de los requisitos legales, el día 18 de [m]ayo de 2008, a la Caja Nacional de Previsión Social […] que le reconociera y pagara una pensión vitalicia de jubilación gracia […]», negada mediante Resolución UGM 23504 de 29 de diciembre de 2011, contra la que interpuso recurso de reposición, desatado desfavorablemente con Resolución UGM 46483 de 17 de mayo de 2012. Que «[…] el día 13 de [j]unio de 2013, [pidió de] la [UGPP] […] que le reconociera […] una pensión vitalicia de jubilación gracia […]», también negada a través de Resolución RDP 33695 de 25 de julio de 2013, contra la que interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, decididos en forma desfavorable con Resoluciones RDP 39686 de 28 de agosto y RDP 42093 de 11 de septiembre, ambas de 2013, respectivamente. Agrega que «[…] mediante Auto No. ADP 002524 del 12 de [m]arzo de 2014, la

[…] [UGPP] […] ordenó el archivo de la solicitud […]» por ella realizada. 1.4 Disposición presuntamente violada y su concepto. Cita como norma violada por los actos administrativos demandados el artículo 15 (numeral 2, letra a) de la Ley 91 de 1989. Aduce que la accionada desconoció las previsiones contenidas en la norma antes indicada, toda vez que cumple los requisitos allí establecidos, tales como la vinculación como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, veinte (20) años de servicio, cincuenta (50) años de edad y observar buena conducta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 64 a 70). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; y su defensa se limitó a la trascripción de algunas de las normas aplicables al caso y a la formulación de las excepciones denominadas ausencia de vicios en el acto administrativo, inexistencia de la obligación de conceder una pensión gracia, prescripción, indebida pretensión de reconocimiento, inexistencia de la obligación de indexar, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas. 1.6 Providencia apelada (ff. 165 a 173). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] si bien la [actora] […] laboró en el internado de mapiripana

del Departamento del Guainía del 1º de febrero de 1977 al 30 de enero de 1979, no es menos cierto que, su nombramiento fue realizado por el Coordinador General de Educación Nacional - Prefectura Apostólica Mitú - Guainía, como representante el Ministerio de Educación Nacional - Educación contratada, en uso de las facultades conferidas en el Decreto Concordatario No. 27768 del 17 de diciembre de 1975 “por el cual se dictan normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica previstos en el artículo trece del Concordato» (sic). Que «[t]al como se indica la vinculación de la actora con el Departamento del Guainía se dio en virtud del Concordato suscrito entre la Santa Sede y la República de Colombia, en cuyo artículo 13, se establecía “como servicio a la comunidad en las zonas marginadas necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar; tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto”. Los contratos eran celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional o por éste último, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica» (sic). Precisa que «[e]n cuanto a la vinculación el artículo 4 establecía que, para la designación del personal docente, administrativo y de servicio, el rector o director

de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos, previa aprobación del Ordinario competente, presentaba a consideración del Ministerio de Educación Nacional o de quien el Ministerio determinara, las personas que a su juicio podían desempeñar esos cargos, de acuerdo con las disposiciones legales sobre el régimen de escalafón nacional para docentes de la enseñanza media o básica» (sic), por lo que «[…] es claro que la [demandante], prestó sus servicios al [d]epartamento del Guainía en calidad de docente nacional». Que los restantes tiempos laborados por la reclamante a partir del 16 de marzo de 1989 en Bogotá, D. C., «[…] se desestiman para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto sus vinculaciones se dieron con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 […]». Concluye que aquella «[…] no cumplió con el requisito legal de haber sido vinculad[a] a establecimiento[s] educativos del orden territorial hasta el 31 de diciembre de 1980. Al igual que no se acreditó el presupuesto de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, según las Leyes 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4, 37 de 1933, artículo 3º, 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º. Por lo tanto, la actora no demostró el cumplimiento de los presupuestos de estas normas legales, ni acreditó el derecho reclamado, al igual que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 182 a 184). Inconforme con la anterior sentencia, la

accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, para lo cual insiste en que, contrario a lo determinado por el a quo, cumple la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, en la medida en que «[…] en el Formato Único para la Expedición Certificado de Historia Laboral […], de la Secretaría de Educación de Guainía […] aparece con tipo de vinculación Nacionalizada. Este aspecto es esencial tenerlo en cuenta, ya que este tipo de vinculación se daba en el contexto del proceso de nacionalización docente. Esto implicaba que a la docente se le pagaba su salario proveniente de distintos rubros, uno correspondiente al departamento o entidad territorial y la otra por parte de la Nación» (sic). Que «[…] el docente podía ser vinculado por el [M]inisterio de [E]ducación [N]acional, y sin embargo por el proceso de nacionalización docente se le pagaba con rubros compartidos […]»; sumado a ello, debe igualmente valorarse el formato único para la expedición del certificado de historia laboral emitido el 23 de abril de 2014 por la secretaría de educación de Bogotá, D. C., que da cuenta de una vinculación a partir de 1989 y un tiempo total de servicios superior a los 20 años.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 30 de mayo de 2018 (f. 186) y admitido por esta Corporación a través de auto de 3 de septiembre siguiente (f. 192), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento los

artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 4 de marzo de 2019 (f. 199), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad en la que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, no colmó el atañedero a la vinculación como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de

carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a veinte (20) años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º. de la Ley 114 de 19131 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». El numeral 3 del artículo 4º. de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:

Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».

pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º. (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2), respecto de las pensiones estableció:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir

del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo

total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo

15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”,

continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la

igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una

parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación8. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales, municipales o nacionalizados por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta (50) años de edad; y haberse desempeñado con honradez, con

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