CE-25000-23-42-000-2014-04105-01(2355-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-04105-01(2355-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR RETENCIÓN ILEGAL Y TORTURA – Configuración Según el agente Pedro Wilson Rodríguez Peña, quien se encontraba de servicio en el CAI Las Lomas y recibió al menor Duvier Daniel del «Subintendente ACERO y el Patrullero DUCUARA, de la Policía Comunitaria», ellos no informaron nada sobre el aludido decomiso (ff. 79 y 80 c. 2); es más, de acuerdo con lo afirmado por este último en su versión libre, «lo único que queríamos era que el muchacho se calmara en el CAI, eso fue lo que se hizo» (f. 326 c. 3), sin que evidenciara entonces que fuera de interés corroborar su identidad o llevarlo a la UPJ, que, en otros apartes, adujeron (él y el accionante) era el paso a seguir en este caso, con lo que se descarta entonces que la retención del quejoso tuviera algún soporte legal o legitimidad, es decir, resultó arbitraria. Ahora bien, cabe anotar que si hubo alguna insistencia en el recaudo de las citadas planillas, e incluso en las declaraciones de los policiales Pedro Wilson Rodríguez Peña, John Fredy Veloza Lancheros y John Sierra Castro (que el actor recrimina no se practicaron en el sub lite), fue por cuenta del interés de las autoridades disciplinarias en su recaudo y a petición del también investigado patrullero Ducuara Bernal. En efecto, se echa de menos que el demandante, en los escritos de descargos (ff. 275 a 282 c. 3), alegatos de conclusión (442 a 448 c. 3) y recurso de apelación (ff. 512 a 518 c. 4),
entre otros, haya solicitado pruebas o reprochado la omisión de practicar alguna de las decretadas, incluso, en el último de esos memoriales aseveró que «a lo largo de la investigación disciplinaria los elementos probatorios demuestran la inocencia de mi prohijado». Por otra parte, observa esta Colegiatura que, frente a los cargos de tortura, el ente de control demandado articuló la apreciación de las pruebas con otros hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor y su compañero, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. (…). Observa esta Colegiatura que la entidad articuló la apreciación de las pruebas frente a todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor, y desconocerlas equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. De modo que la sanción impuesta al accionante no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los
cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad, por consiguiente, el cargo de indebida valoración probatoria carece de fundamento jurídico. Destaca la Sala que en el caso sub examine la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento, desconoció que los integrantes de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 16 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 170
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron
desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04105-01(2355-17)
Actor: CRISTIAN ELIÉCER ACERO TORRES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2014-04105-01 (2355-2017) Demandante : Cristian Eliécer Acero Torres Demandadas : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años Actuación : Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 12 a 41 c. ppal.). El señor Cristian Eliécer Acero Torres, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 13 de agosto de 2010, expedida por el procurador delegado disciplinario para la defensa de los derechos humanos, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 10 años; (ii) el acto administrativo de segundo grado de 20 de junio de 2013, con el que la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó aquella determinación; y (iii) la Resolución 981 de 11 de marzo de 2014, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se
ordene a las demandadas reintegrarlo al cargo que corresponda según la antigüedad, sin solución de continuidad; pagar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando sea reincorporado, incluidos el lucro cesante y daño a la vida de relación, debidamente indexados; cancelar los antecedentes disciplinarios; y dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que prestó sus servicios para la Policía Nacional desde el 5 de agosto de 1996 hasta el 19 de marzo de 2014, cuando fue desvinculado por el director general de esa institución en cumplimiento de una sanción disciplinaria. Que el 7 de julio de 2006, a la 1:15 p. m., se encontraba con el patrullero Richard Alexis Ducuara Bernal en los alrededores del «colegio MISAEL PASTRANA» de Bogotá, donde observaron a un joven con actitud sospechosa que estaba indocumentado y a quien, al ser requisado, le encontraron un arma blanca «PATE
CABRA».
Dice que esa persona entró «[…] en un grado de exaltación contra los policías, por lo cual se hizo necesario esposarlo de ambas manos, con el fin de conducirlo para lograr su plena identificación en el AFIS [1] y posteriormente conducirlo a la UPJ 1 «El Sistema Automatizado de Identificación Dactilar Colombiano, Afis, o Automated Fingerprint Identification Systema por sus siglas en Inglés, es una base de datos que sirve para verificar la identidad de una persona, a través de las características de sus huellas dactilares» (https://www.registraduria.gov.co/El-
[unidad permanente de justicia], debido al estado en que se encontraba», para lo cual, inicialmente, fue llevado al CAI (comando de atención inmediata) Las Lomas, que era el más cercano, donde lo dejaron en custodia, mientras continuaban con sus actividades. Luego, al regresar, «[…] le pregunta[n] al Agente de información por el joven conducido, quien les manifiesta que lo dejó ir, sin dar mayor explicación al respecto, por lo cual teniendo en cuenta que no era un caso de trascendencia se marcha[n] a continuar con su recorrido». Que cuando se recibió un comunicado de prensa sobre dicho asunto, requirió del mentado agente «[…] para que le explicara qué era lo que en realidad había pasado con el conducido, quien manifestó que él lo había dejado ir porque le había manifestado que era menor de edad y que pertenecía a una comunidad indígena, situación que era desconocida para [él] y su compañero de patrulla». Aduce que la procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos, el 13 de septiembre de 2006, profiere auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra y de su compañero de patrulla (patrullero Richard Alexis Ducuara Bernal), y el 10 de marzo de 2008 formula pliego de cargos «por las presuntas faltas disciplinarias de retención ilegal y torturas en la humanidad del joven DUVIER DANIEL VILLAZ[Ó]N PINZÓN», trámite dentro del cual se dictó decisión de primera instancia el 13 de agosto de 2010, en el sentido de destituirlo e inhabilitarlo por 10 años, confirmada el 20 de junio de 2013 por la sala
disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Procuraduría General de la Nación, en primera y segunda instancias, sancionó con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 10 años al actor, subintendente de la Policía Nacional adscrito a la policía comunitaria de la estación de la localidad Rafael Uribe Uribe de la policía metropolitana de Bogotá. Lo anterior, por cuanto el 7 de julio de 2006, en horas de la tarde, junto con el patrullero Ducuara Bernal, en actividades de vigilancia en cercanías del Colegio Cafam de Santa Lucía de la mencionada localidad, efectuaron requisa al menor de edad Duvier Daniel Villazón Pinto (de 14 años), quien no portaba documento de identificación; luego, ante el reclamo del joven de que no lo empujaran, lo esposaron a la motocicleta oficial en la que se desplazaban y lo llevaron hasta el CAI Las Lomas, distante aproximadamente 2.400 metros, con ese automotor en marcha. La Procuraduría General de la Nación los halló responsables de la falta gravísima, a título de dolo, prevista en el artículo 48 (numeral 9) de la Ley 734 de 2002, esto es, «Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o
Afis-pilar-de-la-biometria.html#:~:text=El%20Sistema%20Automatizado%20de%20Identificaci%C3%B3n% 20Dactilar%20Colombiano%2C%20Afis%2C%20o%20Automated,caracter%C3%ADsticas%20de%20sus %20huellas%20dactilares). coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación»2. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 734 de 2002. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos censurados, los acusa de violatorios de la normativa superior en que debían fundarse. Asegura que la declaración de la joven Lizeth Milena González Villanueva, rendida el 15 de agosto de 2006, esto es, con posterioridad a la apertura de la indagación preliminar «contra responsables en averiguación», no solo no contó con la presencia de los investigados, sino que no fue debidamente valorada, comoquiera que, entre otras cosas, afirma que vio el supuesto maltrato que los policiales ocasionaron a su amigo Villazón Pinto (golpes en la cabeza con el casco y las esposas y ser arrastrado por la motocicleta), pero no ofrece claridad respecto del lugar de los hechos; además, cuando este fue indagado si había personas conocidas que pudieran declarar sobre dichos sucesos, él dijo que «NO». Que los actos cuestionados incurren en falsa e indebida motivación, puesto que (i)
desconocen el principio de presunción de inocencia que le asiste, dado que «[…] la investigación desde el mismo auto de apertura ya estaba predeterminada a que […] los investigados había que sancionar[los], y desde un comienzo se aseguró que se había cometido una tortura y una violación de derechos humanos, cuando las pruebas demostraban lo contrario»; (ii) no se demostró que se causaran «penas o sufrimiento físicos al joven DUVIER, más allá que los que le causaron las esposas, pero en ello no intervino la voluntariedad de los miembros de la Policía Nacional, pues como aseveró medicina legal, eso ocurre con quien es esposado»; (iii) dejaron de analizar que la acción policial no constituyó privación ilegal de la libertad, sino detención preventiva, por cuanto el referido joven se encontraba en un lugar crítico de seguridad, no portaba sus documentos, pero sí un arma blanca, sin que su aspecto evidenciara su origen indígena o que fuera menor de edad, y que ante la «exaltación» de este era necesario usar las esposas para poder llevarlo a la Sijín (seccional de investigación judicial) para verificar su identidad y antecedentes; y (iv) omitió establecer el procedimiento para el decomiso de ese tipo de armas y las funciones de las diferentes especialidades de policía (comunitaria y de vigilancia). 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (ff. 58 a 68 c. ppal.). Por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de
que algunos son ciertos y los demás constituyen apreciaciones del accionante. De igual modo, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la 2 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1076 de 5 de diciembre de 2002, magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández. causa por pasiva y «tercera instancia». Arguye que «[…] no intervino ni en la sustanciación del proceso disciplinario ni en los actos administrativos ahora demandados, con los cuales se causó el supuesto daño al demandante, lo que permite concluir que es material y legalmente imposible que la entidad policial haya causado agravio alguno al actor, o que haya actuado de forma irregular». 1.5.2 Nación – Procuraduría General de la Nación (ff. 78 a 86). Por conducto de apoderado, se opone a las súplicas del medio de control; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y los demás no le constan. Sostiene que el actor, dentro del trámite disciplinario, nunca cuestionó la legalidad de las declaraciones rendidas por los jóvenes Duvier Daniel Villazón Pinto y Lizeth Milena González Villanueva y el agente Pedro Wilson Rodríguez Peña, ni mucho menos solicitó la ampliación de estas, como sí lo hizo el otro investigado, señor Richard Alexis Ducuara Bernal, por lo que no puede ahora «[…] pretender devolverse a un trámite procesal que dejó escapar por su responsabilidad, por consiguiente es claro que jamás hubo violación a los principios […]» de imparcialidad, defensa y contradicción que invoca en la demanda. Que las pruebas allegadas al expediente administrativo son contundentes en
cuanto a la comisión consciente y voluntaria por parte del accionante (uno de los investigados) de conductas que afectaron los derechos humanos de un menor de edad. 1.6 La providencia apelada (ff. 129 a 143 c. ppal.). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en sentencia de 7 de diciembre de 2016, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la Procuraduría General de la Nación adelantó el trámite disciplinario conforme a la normativa que lo rige, al paso que «[…] el demandante no allegó pruebas distintas a aquellas que se tuvieron en cuenta en la investigación […] que desvirtuaran lo probado en esa sede, o que demostraran la inocencia del investigado». 1.7 El recurso de apelación (ff. 157 a 163 c. ppal.). Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, puesto que el a quo no «[…] tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos en la demanda, y que de haberse tenido en cuenta se hubiera llegado a conclusión de que las valoración de las pruebas no daba la certeza que el juez necesita para proferir una decisión disciplinaria y que la ley exige […], y que por el contrario al analizar el material probatorio lo único que salía a la luz es que se violó el debido proceso […] y se dio plena credibilidad a unos testigos mentirosos […]» (sic). Que aunque había serios indicios de que la testigo Lizeth Milena González Villanueva faltó a la verdad o que era imperioso citar a los señores Pedro Wilson
Rodríguez Peña, John Fredy Veloza Lancheros y John Sierra Castro, uniformados de la Policía Nacional, quienes para el momento de los hechos eran los responsables de información del CAI Las Lomas, de la décimo octava estación de policía de Bogotá y de los registros en las planillas de incautación de armas blancas, en su orden, las autoridades disciplinarias omitieron su citación, pese a que contaban con los datos de ubicación y las herramientas para hacerlos comparecer, en caso de negarse. Agrega que el Tribunal de primera instancia tampoco valoró que la conducción del joven Villazón Pinto solo duró 10 minutos, y que si ello ocurrió fue para identificarlo y ante el comportamiento agresivo que este asumió ante el requerimiento policial.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el accionante fue concedido con auto de 10 de marzo de 2017 (f. 165 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de enero de 2019 (f. 170 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 10 de junio de 2019 (f. 177 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por
la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que pide confirmar el fallo de primera instancia, habida cuenta de que el actor plantea nuevamente un debate sobre un asunto que se dirimió en sede administrativa, en el que se garantizaron todos los derechos en su calidad de investigado (ff. 190 a 195 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. El señor consejero de Estado César Palomino Cortés, integrante de esta subsección, cuando fungía como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), admitió la demanda del epígrafe y presidió la audiencia inicial3, motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 130 y 131 (numeral 3)4 del CPACA, en
3 Ver folios 45 y 114 a 116 c. ppal. 4 «Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […]
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo
aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. […]». armonía con el 141 (numeral 2)5 del Código General del Proceso (CGP)6, y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Actos acusados. 3.3.1 Decisión administrativa de primera instancia de 13 de agosto de 2010, expedida por el procurador delegado disciplinario para la defensa de los derechos humanos de la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad general por 10 años (ff. 463 a 483 c. 3). 3.3.2. Acto administrativo de segundo grado de 20 de junio de 2013, con el que la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó la determinación anterior (ff. 587 a 603 c. 4). 3.3.3 Resolución 981 de 11 de marzo de 2014, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción (ff. 6 a 8 c. ppal.). 3.4 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos sin prueba suficiente para imponer la sanción y con violación del debido proceso, conforme al recurso de apelación. 3.5 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud
de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 5 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
[…]». 6 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que
para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. 3.6 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) Por medio de escritos de 14 de julio de 2006, los señores Diana Teresa Sierra Gómez (representante de la Corporación Humanidad Vigente), Luis Jairo Ramírez H. (secretario ejecutivo del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos) y Martha Francisca Pinto Armenta (madre del afectado) formularon ante la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, en escritos separados (ff. 5 a 8 y 15 a 17 c. 2), queja por los hechos sucedidos el 7 de los mismos mes y año con el joven Duvier Daniel Villazón Pinto, menor de edad e integrante de la etnia indígena Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, por las agresiones de las que presuntamente fue víctima por parte de dos (2) uniformados de esta última institución, así: Hoy como a las tres y cuarto en el colegio Cafam Santa Lucia estaba con una chica LIZETH LORENA, cuando de repente venía una moto con dos policías y se mandaron la moto encima de nosotros sin pedir permiso cuando pasaron fue que pidieron permiso, entonces yo les dije que no se me daba la gana y entonces ellos me respondieron que era un guebon, cuando al rato me esperaron allá arriba en la otra esquina del colegio, el señor que iba de barrillero en la moto se bajo y
me dijo que contra la reja que una requisa, yo le dije a LIZETH que se fuera y que le avisara a mi hermano, entonces cuando estaba contra la reja él me dijo que si yo no conocía el respeto […], entonces después […] él policía saco las esposas y me pego en la cabeza con ella, y luego me [las] coloco […] bien apretadas. Después de eso vino y me amarro contra la moto y empezaron a andar a alta velocidad como diez cuadras conmigo amarrado a la moto de ellos. Entonces después de eso me iban a soltar, entonces yo intente mirarle el nombre del policía que estaba manejando y el se volteo para esquivar que yo viera el nombre, entonces fue cuando el policía que iba de parrillero me dijo: “es que usted no aprende” y de ahí me amarro de la mano izquierda a la mota y ando y bajo una bajada larga y anda como unas sesenta o setenta cuadras […] el barrillero me pegaba con el casco en la cabeza y me pego en muchas oportunidades […] Cuando yo tome aire, volvieron a arrancar las moto conmigo amarrado, hicieron una curva rápida y peligrosa y ahí fue cuando llegamos al CAI de LOMAS, entonces me dejaron detenido y cuando llegamos le dijo al que estaba de turno […] lo traemos por arrebatado, entonces ellos se fueron, El policía que estaba en el CAI, me dijo que paso y yo le conté […] los que había pasado, el me dijo que tranquilo que dejara así, y me iba a encerrar en un cuarto, entones él me pregunto que yo de donde era y yo le dije que la sierra nevada de Santa Marta, y me
brindo un vaso de agua, y me dijo que si yo pertenecía a alguna etnia y yo le dije que si, de la Kankuama, y entonces se arrepintió de encerrarme y me dijo que me fuera […], mas adelante los volvimos a encontrar en una cigarrería y cuando el conductor me vio se puso a reírse y en eso yo le vi la placa de la moto LQO 29 A de la policía nacional, yo salí de la estación como a las cuatro y media de la tarde [sic para toda la cita]. ii) Según «INFORME TÉCNICO LEGAL DE LESIONES NO FATALES» suscrito por la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 7 de julio de 2016, al menor citado en el numeral precedente se le practicó examen médico-legal con los siguientes resultados: «Eritema leves alrededor de puño izquierdo. Eritema leve en borde cubital de puño derecho, sin limitación funcional.
CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. DOS (2) DIAS. SIN SECUELAS MEDICO LEGALES» (sic) [f. 12 c. 2]. iii) Con auto de 4 de agosto de 2006, emitido dentro del expediente 008-1461142006, la procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos abrió «Indagación Preliminar contra responsables en averiguación», y dispuso, entre otras cosas, citar a los jóvenes Duvier Daniel Villazón Pinto, para que ampliara la queja, y «LIZBETH LORENA», para que expusiera lo que le
constara sobre los hechos materia de análisis (ff. 22 a 24 c. 2). iv) El 10 de agosto de 2006, el quejoso, al ratificar los hechos acaecidos el 7 de julio de ese año (ff. 29 a 31 c. 2), dijo: […] PREGUNTADO.- Cuanto tiempo estuvo usted con los policías? CONTESTO. Como unos cuarenta y cinco minutos […] PREGUNTADO.- Indique si durante el tiempo y el trayecto en el que usted estuvo esposado a la motocicleta, vio algún conocido, que pueda venir a declarar. CONTESTO. No […] PREGUBNTADO.- Porque motivo se encontraba usted en el Colegio Cafam de Santa Lucia, estaba con una amiga, ella me llamó y me dijo que nos encontráramos hay […] (sic para toda la cita). v) En diligencia de declaración rendida por la menor Lizeth Milena González Villanueva el 15 de agosto de 2006 (ff. 44 y 45 c. 2), expresó: […] Efectúe un relato de los hechos […] CONTESTO.- Nosotros dos DUVIER y yo subíamos del Colegio Cafam santa Lucia, iba pasando la moto de los dos policías por la calla donde […] íbamos subiendo, entonces ellos sin pedir permiso decentemente nos dijeron que nos quitáramos, nosotros dos nos corrimos y DUVIER les dijo algo, más arribita pararon, cuando nosotros ya estábamos el frente de ellos, lo requisaron y luego lo esposaron a la moto, cuando yo ya iba en la puerta principal del colegio ellos tres estaban ahí […], el policía me preguntó que cuantos años tenía yo, yo le respondí y a DUVIER lo
iban a soltar y el que se quedó mirando la placa del Policía no el que estaba en la moto si no abajo y el policía dijo que Duvier, lo había mirado mal, entonces volvieron y lo esposaron […], luego el policía se subió a la moto y me dijo
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