CE-25000-23-42-000-2014-04225-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-04225-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL – Acreditado / SOLICITUD DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Negada mediante proceso judicial / AUSENCIA DE TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de identidad de partes / INAPLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL – Solo aplica para las pensiones que se hayan reconocido antes de la constitución nacional de 1991 / VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL
[O]bserva la Sala que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le reconoció una pensión de jubilación al [Actor] mediante Resolución No. 00134 de 16 de junio de 2006, a partir del 9 de diciembre de 2002, con lo que se demuestra la condición de pensionado del actor en tutela. Dicha decisión administrativa se emitió en cumplimiento de una orden judicial proferida por Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, razón por la cual contra la Resolución No. 00134 de 16 de junio de 2006 no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución. Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de
pensiones. Con relación a dicho presupuesto, se advierte del material probatorio allegado al expediente de tutela que el demandante presentó ante la entidad solicitud de indexación de mesada pensional el 12 de agosto de 2014, la cual se negó por la entidad accionada mediante oficio de 29 de agosto de 2014. Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. Es de resaltar que si bien el oficio de 29 de agosto de 2014 que resolvió la petición del accionante con relación a la indexación de la mesada pensional, puede ser objeto de control jurisdiccional, dicho mecanismo no puede ser considerado como un medio idóneo y eficaz para la consecución del derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, pues someter al accionante a un nuevo trámite judicial dilataría indefinidamente en el tiempo la consecución del beneficio, por esta razón no resulta procedente exigir el cumplimiento de dicho presupuesto. Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal. Respecto a este punto, se advierte que el [Actor] alega en el escrito de tutela la vulneración de sus derechos fundamentales entre ellos la igualdad, porque se efectuó un
reconocimiento pensional sin aplicar la indexación de su primera mesada frente al cual tenía derecho por tratarse de una prestación amparada Constitucionalmente, dado que mantener el poder adquisitivo de la pensión repercute en su mínimo vital básico. En este orden de ideas, estima la Sala que el accionante cumple con las condiciones y exigencias previstas por la jurisprudencia Constitucional para acceder al amparo de tutela y ordenar a través de este mecanismo excepcional la indexación de su primera mesada pensional, toda vez que el reajuste periódico de las pensiones independientemente de que se hayan reconocido por virtud de un mandato legal o convencional es una prerrogativa que está contenida en el texto constitucional y como tal le compete al Estado garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo de este tipo de prestaciones en favor de todos los pensionados, sin discriminación alguna. Bajo esta consideración, es procedente como lo estimó el Tribunal acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados para que se actualice la pensión reconocida al accionante en los términos indicados por el juez de tutela de primera instancia. (…) [F]rente al caso concreto, es preciso señalar que si bien el [Actor], tal y como lo indica la entidad accionada ejerció acción de tutela por la misma pretensión contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, se advierte que dicha solicitud de amparo se dirigió contra una autoridad judicial, mientras que en el presente asunto se dirige contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo que permite inferir que no hay identidad de partes. Además es importante resaltar que la Corte Suprema de
Justicia al resolver la tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, negó el amparo al observar que no cumplía con el requisito de inmediatez, lo que evidencia que la Corte no se pronunció de fondo sobre las peticiones del accionante. (…) En efecto, en los casos en que a través de fallos judiciales se negó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional a las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, las sentencia SU-1073 de 2012 y T-007 de 2013 ordenaron una vez realizada la indexación, el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando el término de prescripción a partir de la fecha de expedición de la sentencia de unificación, por cuanto, “sólo desde ese momento no cabe duda que también los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991, tienen derecho a dicha indexación”. El anterior criterio jurisprudencial no resulta aplicable al accionante, porque en su caso la pensión se reconoció con posterioridad a la Constitución Política de 1991, y con fundamento en sus postulados se tiene certeza del derecho que le asiste al demandante de obtener la indexación de la mesada pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04225-01(AC)
Actor: EDUCARDO ZAPATA GAVIRIA Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 8 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por el
señor Educardo Zapata Gaviria. ANTECEDENTES El señor Educardo Zapata Gaviria, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y aplicación del principio de favorabilidad para la indexación de su primera mesada pensional, que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; II) se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indexar la primera mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 0134 de 16 de junio de 2006; III) que se ordene a la accionada indexar el promedio del salario devengado aplicando el IPC entre el 15 de septiembre de 1997, fecha de retiro, hasta el 9 de diciembre de 2002, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión; IV) que se cancelen todas las diferencias dejadas de pagar desde el 9 de diciembre de 2002.
El apoderado del accionante como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls 1 - 5): Señaló que el señor Educardo Zapata Gaviria prestó sus servicios como trabajador oficial al extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA hasta el 15 de septiembre de 1997, y posteriormente demando ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento de una pensión convencional. Indicó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones y mediante sentencia de 2 de mayo de 2005 condenó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer una pensión de jubilación convencional a favor del señor Educardo Zapata Gaviria, a partir del 9 de diciembre de 2002 debidamente indexada. Relató que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Laboral al desatar el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada, mediante providencia de 31 de agosto de 2005 revocó parcialmente el fallo de primera instancia negando la indexación de la pensión. Adujo que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Resolución No. 134 de 16 de junio de 2006 reconoció la pensión al demandante, a partir del 9 de diciembre de 2002, en cuantía de $321.977, sin indexar el salario que sirvió de base para liquidar la mesada pensional, aplicando el IPC certificado por el DANE. Afirmó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es una obligación indexar la primera mesada de todas las pensiones, legales o extralegales, anteriores
o posteriores a la Constitución de 1991, tal y como se advierte en la sentencia SU – 120 de 2003. Asevero que la Corte Constitucional en la sentencia C – 862 de 2006 al revisar la constitucionalidad del numeral 2º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, declaró exequible el aparte de la norma que dice: “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE”, por lo que dado el carácter erga homnes de dicho pronunciamiento, es de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas. Expresó que el 12 de agosto de 2014 el demandante solicitó en aplicación del principio de favorabilidad la indexación de su mesada pensional, tomando en consideración los precedentes jurisprudenciales referidos, pero el Ministerio de Agricultura mediante oficio de 29 de agosto de 2014 negó la petición invocada. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social vulnera sus derechos al debido proceso e igualdad al negarse a indexar su pensión conforme lo dispone la normativa y los distintos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo de tutela, argumentando lo siguiente (fls. 61 - 76): Manifestó que la jurisprudencia constitucional ha entendido la figura de la indexación
como un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuyo objeto es que los pensionados mantengan el poder adquisitivo de la pensión, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Agregó que la indexación es una garantía de orden constitucional que se establece fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y le asiste a todos los pensionados, sin tener en cuenta el momento en que adquieren su status de beneficiario ni el carácter de la prestación, ya sea legal o convencional. Añadió que la jurisprudencia constitucional (sentencia T – 224 de 2007) ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente para obtener la indexación de la primera mesada pensional, cuando se cumplen ciertos requisitos, a saber: “(i) la adquisición por el interesado del status de pensionado, (ii) el agotamiento de las vías judiciales ordinarias en procura de obtener la indexación o la demostración de la imposibilidad de acudir a ellas por razones ajenas a su voluntad, (iii) la actuación en sede administrativa con miras a lograr la satisfacción de la pretensión mediante la presentación de las reclamaciones y recursos propios de esas instancias y (iv) la violación de derechos fundamentales aunada a la existencia de condiciones materiales que justifiquen la protección que brinda la acción de tutela.” Al revisar los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para determinar el amparo de tutela, constató el Tribunal que el accionante acreditó la condición de
pensionado y también agotó las instancias administrativas solicitando la indexación de la mesada pensional la cual se resolvió negativamente por la entidad accionada. Afirmó el Tribunal que era evidente que el interesado agotó los procedimientos administrativos para el reconocimiento de la indexación de la pensión y el sometimiento a un nuevo trámite judicial solo dilataría un beneficio fundamental al que tiene derecho. De esta manera, concluyó el Tribunal que el señor Educardo Zapata Gaviria cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acceder al amparo constitucional, por lo que tuteló los derechos fundamentales invocados y le ordenó a la entidad accionada expedir un acto administrativo de reconocimiento y actualización de la base de liquidación de la pensión del accionante indexando la primera mesada pensional conforme al IPC, y a su vez reconocer las diferencias causadas no prescritas. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 79 – 80 del expediente de tutela, la parte demandada impugnó la sentencia de 8 de octubre de 2014, argumentando lo siguiente: Indicó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante Resolución No. 0134 de 16 de junio de 2006 expedido en cumplimiento de una orden judicial reconoció a favor del señor Educardo Zapata Gaviria una pensión convencional de jubilación en cuantía de $321.977 a partir del 9 de diciembre de 2002. Señaló que el monto de la pensión fue establecido expresamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en sentencia de 31 de agosto
de 2005 y en esos estrictos términos fue que se otorgó la pensión. Adujo que posteriormente el accionante a través de su apoderado elevó derecho de petición solicitando la indexación de la pensión de jubilación convencional, el cual se negó por oficio No. 20143400195401 de 29 de agosto de 2014, al considerar que como entidad condenada, no está facultada para modificar el contenido de la orden judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Precisó que la solicitud de indexación de la primera mesada pensional no es procedente por vía administrativa, debido a que el monto de la citada prestación está contenido en un fallo judicial debidamente ejecutoriado, el cual no es revocable, ni reformable por la autoridad administrativa condenada, quien no puede sustraerse, ni oponerse a las decisiones judiciales, so pena de quebrantar el ordenamiento jurídico. Finalmente advierte que el señor Educardo Zapata Gaviria ya había formulado acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Ministerio de Agricultura, por la misma pretensión, sin embargo la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 4 de marzo de 2010, negó el amparo de tutela invocado. Conforme a lo anterior, solicita revocar la providencia impugnada y en consecuencia negar las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la Procedencia de la acción de tutela para reclamar la indexación de la primera mesada pensional. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, así como en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha explicado en numerosas oportunidades que la acción de tutela, en tanto instrumento subsidiario de protección de los derechos fundamentales, no es por regla general el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o la reliquidación de prestaciones sociales, en particular en materia de pensiones1. La Corte ha explicado en tal sentido que “por encontrarse comprometidos
derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación”2. Sin perjuicio de lo anterior, también en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho a la indexación de la primera mesada pensional dentro de las dos hipótesis generales de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional: (a) como mecanismo transitorio de protección para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o (b) como mecanismo principal de protección en los eventos de agotamiento, inefectividad o no disponibilidad de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. En este sentido, la Corte explicó en la sentencia T-083 de 2004, con ponencia del Magistrado, Doctor Rodrigo Escobar Gil, lo siguiente: “la regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial
preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular. Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo 1 Ver, entre otras, las sentencias T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-611 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-371 de 1996 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-476 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1083 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-634 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). 2 Sentencia T-083 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil. constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada ‘en concreto’ por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: ‘…el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se
estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente’ (sentencia T-414 de 1992). Recientemente reiteró la Corte: ‘…la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,3 o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata…’ (Sentencia T-076 de 2003)”4. En esta línea, la Corte Constitucional ha establecido algunos parámetros específicos para determinar la procedencia excepcional de la tutela, en una y otra modalidad, para casos relativos a la indexación de la primera mesada pensional. Así, para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela en tanto mecanismo transitorio de protección, la Corte ha explicado que “la viabilidad del amparo en estos casos exige la acreditación de un perjuicio irremediable; circunstancia a la cual se llega previa ponderación por parte del juez de ciertos factores relacionados con: (i) la edad para ser considerado sujeto de especial protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y
procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos”5. Por otra parte, para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela en tanto mecanismo principal de protección, en las hipótesis de agotamiento, inefectividad o no disponibilidad de los medios judiciales ordinarios de defensa, la Corte ha establecido en reiterados pronunciamientos6 una serie de condiciones específicas adicionales cuyo cumplimiento debe acreditar el actor correspondiente, a saber: 3 Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. 4 En idéntico sentido, en la sentencia T-425/09 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la Corte señaló que “también se ha expresado en la jurisprudencia que excepcionalmente es posible tramitar este tipo de pretensiones por la vía de la acción de tutela, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio, o porque se establece que la vía judicial ordinaria es inadecuada para la protección del derecho a la luz de las circunstancias del caso concreto”. 5 Sentencia T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). 6 Estos requisitos fueron primero formulados en la sentencia T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), y
luego reiterados en distintas sentencias, más recientemente en las sentencias T696 de 2007, T-457 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-362 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). - Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión7; - Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado8; - Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad9; y - Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.10 Del derecho constitucional a la indexación del salario de base para el cálculo de la primera mesada pensional. El artículo 48 de la Constitución dispone que “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, y
que “sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”. Por su parte el artículo 53 de la Constitución incluye, entre los principios mínimos fundamentales que deben guiar la legislación laboral, los de “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”, y “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. También dispone el artículo 53 Superior que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. La jurisprudencia constitucional sobre el fundamento y el alcance de este derecho se concretó en la sentencia C-862 de 200611, en la cual la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la disposición del Código Sustantivo del Trabajo que regulaba la forma de liquidación y los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, y allí estableció, con fuerza erga omnes, que el derecho a la indexación del salario base para la liquidación de las pensiones de vejez es un derecho fundamental que se deriva de múltiples mandatos de la Constitución Política. 7 Sentencias T-534 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-1016 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-620 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1022 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-083
de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). 8 Sentencias T-634 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1022 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). 9 Sentencias T-634 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1022 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). 10 Sentencias T-620 de 2002, T-634 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1022 de 2002, T083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). 11 Corte Constitucional M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En efecto, en dicha sentencia la Corte explicó que en las economías como la colombiana, afectadas por el fenómeno de la inflación, la pérdida del poder adquisitivo del dinero afecta el equilibrio de prestaciones fundamentales tales como las pensiones; y que la indexación es uno de los principales mecanismos para contrarrestar los efectos inflacionarios mediante la actualización de las obligaciones dinerarias a sus valores reales. También explicó la Corte que la indexación es el mecanismo que ha preferido el Legislador históricamente en nuestro país para la actualización de las obligaciones dinerarias, especialmente en materia de pensiones, y explicó el fundamento constitucional básico del derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional: “tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador; pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales
configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales.” La Corte al estudiar el tema de la indexación explicó que el artículo 48, que “señala explícitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República y por lo tanto sirve de parámetro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”; el artículo 53, que “señala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste periódico de las pensiones legales”; el principio in dubio pro operario del artículo 48, la cláusula del Estado Social de Derecho (artículo 1º), la protección especial de las personas de la tercera edad (artículo 46), el derecho a la igualdad (artículo 13) y el derecho al mínimo vital. En suma, con base en los citados artículos constitucionales, la Corte concluyó que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales es un derecho de rango constitucional.12 Precisado lo anterior, la Corte explicó que del derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional se deriva otro derecho constitucional igualmente importante, a saber, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, o a la actualización del salario base para el cálcul
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