CE-25000-23-42-000-2014-04234-01(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-04234-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Derecho irrenunciable / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES - Pensión de sustitución / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Configuración / COSA JUZGADA - El asunto en consideración fue resuelto por la Jurisdicción Ordinaria De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho reconocido a todas las personas, cuya naturaleza es irrenunciable. Con respecto a esta garantía, la Jurisprudencia Constitucional ha indicado que por ser de contenido prestacional y no fundamental, su protección, en principio, no se puede solicitar por medio del ejercicio de la acción de tutela y, por tal razón, todos aquellos conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y particularmente de pensiones, deben ser resueltos por la Jurisdicción Laboral… En el presente caso, la actora solicita que se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sustitución, en calidad de cónyuge supérstite del señor causante. Lo primero que advierte la Sala es que la actora promovió demanda laboral ante la Jurisdicción Ordinaria, con miras a obtener el reconocimiento de la prestación que ahora reclama en sede de tutela, lo que impone examinar si se configura o no la excepción de cosa juzgada. … De igual modo, se evidencia que la causa fundante de las dos acciones es la misma, si se tiene en cuenta que la actora alega en uno y otro proceso que es beneficiaria del derecho a la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite del causante,
quién cumplió más de 20 años al servicio de entidades públicas y con quien convivió en vida de pareja. Por último, se observa también que al proceso de tutela concurren las mismas partes del proceso ordinario. Significa lo anterior, que, como acertadamente lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, se configura en el presente caso la excepción de cosa juzgada, la cual, a voces del artículo 282 del C.G del P., debe ser declarada de oficio, en cualquier tipo de proceso, una vez acreditados los hechos que la constituyen. En efecto, en ambas acciones se ventilan iguales pretensiones, entre las mismas partes y con fundamento en idénticos hechos y normas. Incluso, afirma la peticionaria que motivada en que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda ordinaria por carencia de prueba de la convivencia con el causante, presenta nueva solicitud de reconocimiento pensional ante la UGPP y acción de tutela, para que se declare que sí existió la convivencia, obviando con ello que su situación ya fue dirimida por el Juez de conocimiento, mediante el proceso establecido por el ordenamiento para ventilar las pretensiones que ahora invoca en sede de tutela. De manera que, para la Sala, el amparo solicitado por la actora se torna improcedente, comoquiera que el asunto puesto en consideración ya fue resuelto por la Jurisdicción Ordinaria en sentencia que hace tránsito a cosa juzgada. Conviene mencionar que la Corte Constitucional, en un caso de similares supuestos al que es objeto de examen, estableció que existía cosa juzgada y, por tanto, no podía desconocerse a través de la acción de tutela, por cuanto la
pretensión de amparo ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de los Jueces ordinarios de instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 282
NOTA DE RELATORIA: En lo relativo a la sustitución pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1260 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, sentencia T522 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Así mismo, consultar: Corte Suprema de Justicia, recurso extraordinario de casación, exp.
11001310502620120028001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04234-01(AC)
Actor: MARCIA ETELVINA IBARRA DE CASTILLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 16 de octubre de 2014, mediante la cual la Sección Segunda -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo solicitado.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La acción. La ciudadana MARCIA ETELVINA IBARRA DE CASTILLO, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad, el mínimo vital y móvil y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -, al negarle el reconocimiento de la pensión de sustitución, en calidad de cónyuge supérstite del señor Guillermo Antonio Castillo Cuero. I.2.- Hechos. Señala la actora que a través de la Resolución núm. 2871 de 19 de octubre de 1998, el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia negó el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem, por el fallecimiento de su esposo Guillermo Castillo Cuero, y la correspondiente sustitución pensional.
2. El Juzgado 26 Laboral de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia de 6 de junio de 2013, denegó el reconocimiento de la pensión post mortem a su esposo y, como consecuencia de ello, no concedió la sustitución pensional solicitada.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión en fallo de 11 de septiembre de 2013, pero precisó que si bien el “señor Guillermo Castillo dejó causado el derecho”, porque “acreditó un total de 20 años, 2 meses y tres días de servicio en el sector público y, por ende, alcanzó a reunir el tiempo necesario para ser beneficiario de la pensión de jubilación”, la calidad de beneficiaria de la señora
MARCIA ETELVINA IBARRA DE CASTILLO no se demostró, puesto que “no se probó dentro del proceso la convivencia con el causante por el término de 5 años, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993”.
4. Con fundamento en lo anterior, elevó nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la UGPP, con la finalidad de aportar las pruebas de la convivencia con el señor Guillermo Castillo Cuero hasta el día de su muerte y de su dependencia económica.
7. La UGPP, en Resolución núm. RDP 00289 de 8 de enero de 2014, denegó la solicitud aduciendo que: “El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en ningún momento ordenaron el reconocimiento de la pensión post mortem a favor de Guillermo Castillo Cuero.”
8. Contra esta Resolución interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución núm. RDP 004139 de 6 de febrero de 2014, confirmándola en todas sus partes.
9. Por último, el apoderado de la actora señala que se trata de una persona de 78 años de edad a quien se le ha negado su derecho a la protección social.
I.2. Derechos fundamentales vulnerados. Afirma la actora que la entidad demandada, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional, vulnera sus derechos por dos razones, a saber: i) porque el Tribunal Superior de Bogotá sí reconoció a su difunto esposo la pensión post mortem y porque ii) la empresa Puertos de Colombia no estaba en la obligación de hacerle descuentos para cotizar a pensión, en virtud de una convención colectiva
de trabajo. Trae a colación Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la aplicación del régimen general en materia de pensión de sobrevivientes y destaca que la entidad denegó el reconocimiento de la prestación, desconociendo el principio de favorabilidad de la Ley 100 de 1993 y el tiempo de prestación de servicios, el cual fue superior a 20 años. I.3. Pretensiones. Solicita que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, conforme al requisito general previsto en la Ley 100 de 1993. I.4. La contestación. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -, manifestó que en virtud de la notificación del auto admisorio de la tutela, procedió a estudiar nuevamente el caso de la peticionaria y encontró que si bien es cierto que en la parte motiva de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se indicó que el causante Guillermo Castillo Cuero tenía derecho al reconocimiento de la pensión, también lo es que MARCIA ETELVINA IBARRA DE CASTILLO no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como se declaró judicialmente en la aludida sentencia. Por esta razón, expidió el Auto ADP 009876 de 6 de octubre de 2014, mediante el cual se ordena el archivo de la solicitud presentada el 3 de octubre de 2014,
relacionada con el causante Guillermo Castillo Cuero. Por último, añadió que la instancia procesal para que la accionante demostrara la convivencia con el causante, era ante la Justicia Ordinaria, a la cual acudió, precisamente, en procura del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, que le fue negado, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda laboral, con lo cual la decisión hizo tránsito a cosa juzgada.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Segunda -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 16 de octubre de 2014, declaró improcedente el amparo solicitado. Adujo el a quo que la actora ya hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, con el fin de satisfacer las pretensiones de la presente tutela, siendo desfavorable a sus intereses la decisión adoptada por los Jueces de instancia, pero ello en ninguna manera la habilita para acudir a la tutela con la finalidad de sustituir lo dispuesto por la Jurisdicción Ordinaria, amén de que la decisión judicial ya hizo tránsito a cosa juzgada.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El abogado de la actora impugna la decisión sin sustentación, por lo que, en aras de la prevalencia del derecho sustancial y del acceso a la Administración de justicia, se tendrán como argumentos, los expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para
reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho reconocido a todas las personas, cuya naturaleza es irrenunciable. Con respecto a esta garantía, la Jurisprudencia Constitucional ha indicado que por ser de contenido prestacional y no fundamental, su protección, en principio, no se puede solicitar por medio del ejercicio de la acción de tutela1 y, por tal razón, todos aquellos conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y particularmente de pensiones, deben ser resueltos por la Jurisdicción Laboral. En casos excepcionales, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia del amparo constitucional para el reconocimiento de derechos prestacionales, cuando se presenta como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario, previsto en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales, resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección adecuada para aquellos, aspecto que, frente a las circunstancias propias de cada caso concreto, debe ser valorado por el Juez constitucional2.
En el presente caso, la actora solicita que se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sustitución, en calidad de cónyuge supérstite del señor Guillermo Antonio Castillo Cuero. Lo primero que advierte la Sala es que la actora promovió demanda laboral ante la Jurisdicción Ordinaria, con miras a obtener el reconocimiento de la prestación que ahora reclama en sede de tutela, lo que impone examinar si se configura o no la excepción de cosa juzgada. 1 Ver, entre otras, la sentencia T-1260 de 2008 de la Corte Constitucional. 2 Sentencia T-522 de 2010. Magistrado ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Según el artículo 303 del Código General del Proceso, “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” La norma fija los criterios a los cuales debe atender el Juez para establecer si se abstiene de resolver de fondo un caso, sobre la base de que ya ha sido decidido por una providencia con fuerza de cosa juzgada. Estos son: (i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; (ii) se funde en la misma causa que el anterior; y (iii) que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Ahora bien, de la lectura de las pretensiones de la presente tutela, observa la Sala que son las mismas reclamadas ante la Jurisdicción Ordinaria al incoar la acción laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP - pues allí la señora MARCIA ETELVINA IBARRA DE CASTILLO solicitó: “Se declare que el tiempo total de servicios prestados a las entidades públicas fue de 21 años, 3 meses y 28 días. Que devengó como promedio la suma de $18.536. Que al señor Guillermo Antonio Castillo le son aplicables los artículos 82 y 83 de la Convención Colectiva de 1991 y 1992. Que la cónyuge tiene derecho a la pensión de sobreviviente. Que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle a la actora la pensión de sobreviviente, aplicar a la primera mesada la indexación, condenar a pagar las mesadas desde el momento en que el causante cumplió los requisitos para acceder a la pensión, y el pago de las costas y agencias en derecho.”3 De igual modo, se evidencia que la causa fundante de las dos acciones es la misma, si se tiene en cuenta que la actora alega en uno y otro proceso que es 3 Según consta en el CD que contiene el audio de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, Sala Laboral, en el Expediente núm. 2012-00280. (Folio 42 del expediente). beneficiaria del derecho a la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite del señor Guillermo Antonio Castillo Cuero, quien cumplió más de 20 años al servicio de entidades públicas y con quien convivió en vida de pareja. Por último, se observa también que al proceso de tutela concurren las mismas partes
del proceso ordinario. Significa lo anterior, que, como acertadamente lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, se configura en el presente caso la excepción de cosa juzgada, la cual, a voces del artículo 282 del C.G del P., debe ser declarada de oficio, “en cualquier tipo de proceso”, una vez acreditados los hechos que la constituyen. En efecto, en ambas acciones se ventilan iguales pretensiones, entre las mismas partes y con fundamento en idénticos hechos y normas. Incluso, afirma la peticionaria que motivada en que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda ordinaria por carencia de prueba de la convivencia con el causante, presenta nueva solicitud de reconocimiento pensional ante la UGPP y acción de tutela, para que se declare que sí existió la convivencia, obviando con ello que su situación ya fue dirimida por el Juez de conocimiento, mediante el proceso establecido por el ordenamiento para ventilar las pretensiones que ahora invoca en sede de tutela. De manera que, para la Sala, el amparo solicitado por la señora MARCIA ETELVINA IBARRA DE CASTILLO se torna improcedente, comoquiera que el asunto puesto en consideración ya fue resuelto por la Jurisdicción Ordinaria en sentencia que hace tránsito a cosa juzgada4. 4 Lo que se verifica, a través de la página web de la Rama Judicial – Consulta de procesos, en la que se visualiza que el recurso extraordinario de casación promovido en el proceso de Marcia Etelvina Ibarra de Castillo contra la UGPP, se declaró desierto mediante auto de 10 de diciembre
de 2014. Expediente núm. 11001310502620120028001. Conviene mencionar que la Corte Constitucional, en un caso de similares supuestos al que es objeto de examen, estableció que existía cosa juzgada y, por tanto, no podía desconocerse a través de la acción de tutela, por cuanto la pretensión de amparo ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de los Jueces ordinarios de instancia. En ese sentido, la Corte precisó: “Dado que uno de los efectos de la suspensión es que el tiempo que ella dura no se tiene en cuenta para liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones (art.53 del C.S.T.), varios de los demandantes acudieron a la Jurisdicción Ordinaria con el propósito de que se tuviera en cuenta dicho tiempo a la hora de liquidar sus vacaciones, cesantías y jubilaciones. De esta manera, los accionantes en sede de tutela alegaron … que en su caso es aplicable el artículo 122 de la Convención Colectiva de Trabajo que ordena que ‘[c]uando en virtud de la denuncia penal formulada por la Empresa, un trabajador sufra privación de su libertad, y posteriormente, se profiera a su favor la cesación del procedimiento penal o sentencia absolutoria […], tendrá derecho a que se le reintegre inmediatamente, ya que la Empresa le pague la totalidad de los salarios dejados de devengar, sin que se le descuente el tiempo de la detención para efectos de prestaciones legales y convencionales’. Sin embargo, Ecopetrol fue absuelta en todos estos procesos laborales por cuanto los Jueces y Tribunales
consideraron que no se había probado que la denuncia penal hubiese sido interpuesta por Ecopetrol, como lo exige el artículo 122 de la Convención Colectiva de Trabajo. (…) Teniendo en cuenta los hechos de la demanda, el acervo probatorio que obra en el expediente, y las consideraciones constitucionales expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial, la Sala llega a la conclusión que en el presente asunto de tutela (…) estos litigios ya fueron decididos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de manera que existe cosa juzgada material; … [y] las decisiones de los Jueces Laborales de instancia no fueron controvertidas a través del mecanismo de tutela por presuntamente haberse configurado una vía de hecho de hecho judicial. (…) En el caso que nos ocupa, puede precisarse que los accionantes contaban con la acción ordinaria laboral como mecanismo judicial válido para controvertir lo alegado, y que de hecho recurrieron a la vía ordinaria laboral … Por lo anterior, sorprende a la Corte Constitucional que los actores hayan desconocido las decisiones de los Jueces Laborales y hayan recurrido a la tutela como una nueva vía judicial para volver a ventilar, ahora en sede tutelar, cuestiones de fondo que ya habían sido decidas por los Jueces laborales ordinarios, quienes son los Jueces naturales competentes para resolver acerca de acreencias laborales de los trabajadores. En consecuencia, colige la Sala que existe cosa juzgada que no puede ser desconocida a través de la acción de tutela, por cuanto las pretensiones ya fueron negadas por diferentes Juzgados del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y confirmadas por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en las cuales fue absuelta la accionada de todos los cargos.5 (Resaltado fuera del texto). Son estas las razones que conllevan la confirmación de la decisión impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia impugnada.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de marzo de 2015. 5 Sentencia T-888 de 2012.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta