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CE-25000-23-42-000-2014-04239-02(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2014-04239-02(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN

INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE

ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA

[E]l Despacho Sustanciador requirió al Brigadier General [L.G.], para que informara las actuaciones realizadas, con el fin de dar cumplimiento de la orden impartida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, que ordenó, para el caso que nos ocupa, garantizar la prestación del servicio médico al [actor]. El actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, afirmó haber dado cumplimiento del fallo de tutela, a ese efecto, señaló que no era exigible una mayor intervención de la especialidad de psiquiatría, puesto que el accionante había superado el cuadro de estrés pos traumático que padecía. No obstante, pretendió acreditar su dicho allegando copia simple de una serie de documentos, los cuales resultan ilegibles, en atención a la calidad de su definición. En ese orden de ideas, la Sala advierte que una vez revisada la documentación obrante dentro del expediente, no es posible colegir que la Dirección de Sanidad haya desplegado acciones concretas, con el fin de cumplir en forma integral con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, y de ser el caso, haber finalizado los tratamientos ordenados por el juez de tutela, debidamente certificados por el médico tratante en la especialidad de psiquiatría del [actor]. Así las cosas, no existe certeza sobre el cumplimiento del fallo objeto

de este incidente de desacato por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; asimismo pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación, no se ha presentado ningún soporte válido de su parte. Como conclusión de lo expuesto, se encuentra demostrado que el Director General de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A. Por lo anterior, son procedentes las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04239-02(AC)A Actor: ARMANDO RODRÍGUEZ ORTEGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Consulta - Incidente de desacato en acción de tutela La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta el auto proferido el 25 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –

Subsección A, por medio del cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir en desacato del fallo de tutela dictado el 8 de octubre de 2014 por esa Corporación.

I. ANTECEDENTES El señor Armando Rodríguez Ortega, impetró una acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, que estimó lesionados por la Entidad accionada, en atención a la negativa de practicar una nueva junta médico laboral y a prestarle servicios médicos, para tratar las patologías sufridas con ocasión del servicio militar.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 8 de octubre de 2014, resolvió: “(…) Segundo. Amparase su derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia; Tercero. Ordénase al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, disponer lo necesario para que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia proceda a autorizar la Junta Médico Laboral para que ésta, en un término no superior a los veinte (20) días siguientes a la autorización, valore al accionante en forma tal que pueda: a) recalificar la detrimento (sic) de su capacidad laboral determinando el 22 de noviembre de 2010, en cuarenta y cinco punto cincuenta y nueve por ciento (45,59%); b)

determinar el origen de dicha pérdida y de las afecciones de salud del accionante; así como c) determinar si han desmejorado sus condiciones psicofísicas, variando el porcentaje determinado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y en consecuencia; d) establecer sí el demandante tiene derecho al reconocimiento pensional de la pensión (sic) de invalidez o un reajuste de la indemnización ya reconocida, remitiendo el expediente al competente para que proceda de conformidad; Cuarto. Ordénese a la demandada que a través de la Dirección de Sanidad, un vez efectuada (sic) la valoración de la junta médica ordenada en el numeral anterior, suministre de manera inmediata atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, en caso de que se concluya que se requiere. (…)”. El accionante mediante escrito de 23 de enero de 20191, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se diera cumplimiento al referido fallo de tutela, en lo referente a la prestación del servicio médico, contenido en el numeral cuarto de la providencia en cita. 1 Folios 1 y 2.

1. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 30 de enero de 20192 ofició al Brigadier General Germán López Guerrero, con el fin de que rindiera informe sobre el cumplimento del fallo de tutela de 8 de octubre de 2014.

Posteriormente, con proveído de 13 de febrero de 20193 dio apertura al incidente

de desacato y ordenó su notificación al Brigadier General Germán López Guerrero.

2. Informe de las autoridades requeridas La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio.

3. Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 25 de febrero de 20194 sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, por incurrir en desacato del fallo de tutela dictado el 8 de octubre de 2014.

Esa Corporación manifestó que aun cuando se ofició a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que informase las medidas tomadas para dar cumplimiento a la providencia de 8 de octubre de 2014, que amparó los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del señor Armando Rodríguez Ortega, la Entidad omitió allegar informe alguno. Aseveró que esa dependencia actuó en forma negligente, toda vez que ni siquiera compareció al trámite incidental en ejercicio de su derecho de defensa, motivo por el que no era factible acreditar el cumplimento de la providencia objeto del desacato.

4. Trámite adelantado dentro de la consulta de desacato Previo a decidir la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, contra el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional; a través de auto de 20 de marzo de 20195, se requirió al mismo para que rindiera informe

sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2014 por esa Corporación. El Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, quien sustituyó al Brigadier General Germán López Guerrero como Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó negar la apertura del incidente de desacato6. Informó que se cumplió cabalmente el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de haber practicado una nueva 2 Folio 15. 3 Folio 19. 4 Folios 23 a 27. 5 Folio 39. 6 Folios 30 y 31. junta médico laboral al señor Armando Rodríguez Ortega, la cual no fue recurrida oportunamente por este y por ende, cobró firmeza. De otro lado, reseñó que el servicio de salud fue suspendido, pues en concepto del médico tratante, el señor Rodríguez Ortega superó el cuadro de estrés pos traumático que padecía, con ocasión de las lesiones sufridas cuando era soldado conscripto.

II. CONSIDERACIONES

1. El incidente de desacato Respecto al cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispone: “(…) Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir

proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…)” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato consagra: “(…) Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…).” Sobre el objeto del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el

cumplimiento de la respectiva sentencia (…)”7. Asimismo, esa Alta Corte ha resaltado en diversas oportunidades8 que el incidente de desacato tiene una naturaleza coercitiva y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de 7 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha manifestado la citada Corporación: “(…) Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. (…)”. “(…) el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela (…)”9. Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden

y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión. II.1. Análisis del caso concreto La Sala verificará la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incurrir en desacato del fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2014, por esa Corporación. Sea lo primero advertir, que se estudiara la sanción impuesta, tomando como punto de partida la no comparecencia del Brigadier General Germán López Guerrero, quien en su momento fungía como Director General de Sanidad del Ejército Nacional y se tomará la decisión con fundamento en lo expuesto por el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, quien actualmente ostenta ese cargo. En el presente caso, el tutelante solicitó la apertura del incidente de desacato, pues en su concepto se incumplió con lo dispuesto en la sentencia de 8 de octubre de 2014, en cuanto ordenó que se le prestara servicio médico, siempre que este fuera necesario. Bajo el contexto anterior, el señor Rodríguez Ortega en el escrito mediante el cual solicitó la apertura del incidente de desacato afirmó: “(…) Pese a que mi prohijado le fue practica acta (sic) de juna médico laboral en al que se determinó sus lesiones habían aumentado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desactivó del sistema de salud de las Fuerzas Militares a mi mandante, por lo que a la fecha de presentación de ese incidente, el señor Rodríguez Ortega

se encuentra desprovisto de servicios médicos y a su suerte, evidenciando tal conducta la negligencia y rebeldía de la autoridad administrativa demandada, pues el numeral cuarto del fallo tutelar de 8 de octubre de 2014 señaló claramente que en el evento de requerirse por el actor los servicios médicos en salud, era obligación de la institución castrense suministrárselos. A la fecha, mi prohijado se encuentra sin servicios médicos, y dado que por la especialidad de psiquiatría que le fue calificada en la junta médica laboral requiere 9 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. de medicamentos y controles médicos especiales, se encuentra en grave peligro dado que al solicitar los servicios médicos se evidenció que había sido desactivado del sistema. (…)” Fundamentó lo anterior, en que la Entidad accionada no ha dado cabal cumplimiento al fallo de 8 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, puesto que suspendió el servicio médico en la especialidad de psiquiatría que se le venía prestando. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 25 de febrero de 2019, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en atención a que incumplió con lo ordenado en la providencia objeto del presente desacato, sin que medie justificación alguna para ello. Por lo anterior, previo a resolver la legalidad de la providencia sancionatoria, el Despacho Sustanciador requirió al Brigadier General López Guerrero, para que

informara las actuaciones realizadas, con el fin de dar cumplimiento de la orden impartida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, que ordenó, para el caso que nos ocupa, garantizar la prestación del servicio médico al señor Armando Rodríguez Ortega. El actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, afirmó haber dado cumplimiento del fallo de tutela, a ese efecto, señaló que no era exigible una mayor intervención de la especialidad de psiquiatría, puesto que el accionante había superado el cuadro de estrés pos traumático que padecía. No obstante, pretendió acreditar su dicho allegando copia simple de una serie de documentos, los cuales resultan ilegibles, en atención a la calidad de su definición. En ese orden de ideas, la Sala advierte que una vez revisada la documentación obrante dentro del expediente, no es posible colegir que la Dirección de Sanidad haya desplegado acciones concretas, con el fin de cumplir en forma integral con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, y de ser el caso, haber finalizado los tratamientos ordenados por el juez de tutela, debidamente certificados por el médico tratante en la especialidad de psiquiatría del señor Armando Rodríguez Ortega. Así las cosas, no existe certeza sobre el cumplimiento del fallo objeto de este incidente de desacato por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; asimismo pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación, no se ha presentado ningún soporte válido

de su parte. Como conclusión de lo expuesto, se encuentra demostrado que el Director General de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A. Por lo anterior, son procedentes las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que la Dirección de Sanidad del Ejército se haya liberado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra y a favor del señor Armando Rodríguez Ortega. Por lo anterior, se confirmará el auto dictado el 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, mediante el cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, Director General de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

III. RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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