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CE-25000-23-42-000-2014-04348-01(0795-17)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2014-04348-01(0795-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL En relación con el régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, señaló: (i). El Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.(ii). El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas fijadas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. En esa medida, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. (iii). La Ley 352 de 1997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de

1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición». En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que

se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. (iv). No obstante, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen aplicable al personal de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, ver: C de E Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, radicación: 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018)

SUJ-019-CE-S2-19.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1214 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 248 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / DECRETO REGLAMENTARIO 3062 DE 1997

REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DE EMPLEADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Aplicación del régimen del personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional / DESMEJORA SALARIAL La demandante sufrió una desmejora salarial, en la medida que la asignación básica desde el año 2007 hasta el 2013 prevista en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva Nacional, para el cargo de profesional universitario grado 08, es inferior a la asignación básica de su cargo del nivel asesor grado 6 y 8, regulada en los decretos de 2009 a 2013 para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Acorde con lo anterior, es procedente el pago de la asignación básica de la demandante con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grados 6 y 8, porque tal como se probó, al cambiar la denominación, el código y el grado del cargo de la libelista, existió una clara disminución en su salario. Es de resaltar, que el Decreto Ley 92 de 2007, que se expidió con fundamento en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; norma que en todo caso previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y

clasificación no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector, mandato que no fue cumplido por la entidad demandada, en la medida en que la asignación básica percibida por la demandante fue reducida conforme se analizó. Conclusión: la señora Gina Fiorella Hernández Limongi tiene derecho al reajuste de su asignación básica, toda vez que se demostró la desmejora salarial incluso desde el año 2007, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda. COSTAS DEL PROCESOConcepto El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales

deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

ORDINAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ORDINAL 4º / ACUERDO 1887 DE 2003

CONDENA EN COSTAS-Valoración objetiva La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que a FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04348-01(0795-17)

Actor: GINA FIORELLA HERNÁNDEZ LIMONGI

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de

Defensa, Dirección de Sanidad Militar.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-169-2020

ASUNTO Decide la subsección los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Gina Fiorella Hernández Limongi en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 256 vuelto a 257):

1. Declarar que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

2. Declarar la nulidad del Oficio 344067-CGFM/DGSM/SAF-GTH1.10 del 24 de julio de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación

básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de la señora Gina Fiorella Hernández Limongi, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicar las asignaciones básicas reguladas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos.

4. Ordenar la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que percibe la demandante, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, acorde con los parámetros fijados en los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015 y 229 de 2016, hasta que el pago se haga efectivo y hacia el futuro, mientras la relación laboral persista.

5. Condenar a la entidad demandada a indexar, reliquidar, y ajustar las prestaciones sociales de la libelista, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica.

6. Ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, toda vez que las

cesantías no han sido canceladas de manera adecuada y completa.

7. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. Condenar en costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos relevantes (folios 253 a 256 vuelto): 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

1. La señora Gina Fiorella Hernández Limongi fue nombrada el 1.° de diciembre de 1996 en el cargo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 6, en la planta de personal del Ministerio de Defensa.

2. Desde dicha incorporación ha sido desmejorada salarialmente, pues devenga la asignación básica regulada por el Gobierno Nacional para el personal civil del Ministerio de Defensa; sin embargo, en su criterio, en virtud del numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 tiene derecho al pago de la asignación básica fijada para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, que se ubican en el nivel asesor.

3. El 12 de julio de 2013, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de su asignación básica de conformidad con lo previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo ordenado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.

4. La anterior petición fue negada por el director general de Sanidad Militar a través de Oficio 344067 CGFM/DGSM/SAF/GTH. 1.10 del 24 de julio de 2013.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso a folio 302 y CD obrante a folio 304, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni la enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por cuanto no se propusieron en la contestación de la demandada (sic) ni el despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio». (Ortografía del texto original). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre

ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. 2 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 3 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. En la audiencia inicial a folio 302 y CD visible a folio 304 se fijó el litigio así: «En virtud a la inasistencia de la parte demandada no se hace necesario indagar a las partes sobre los hechos y se procede a fijar el objeto del litigio de la siguiente manera: Determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, y como consecuencia de lo anterior a la indexación, reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas en su condición de personal civil perteneciente a la planta de personal del sector defensa, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías.» La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recurso. SENTENCIA APELADA (folios 459 a 477) El 19 de junio de 2016, el a quo profirió sentencia de forma escrita mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Citó los artículos 88 y 89 del Decreto 1301 de 1994, 54 y 55 de la Ley 352 de 1997 así como 2 y 3 del Decreto 362 de 1997, para señalar que los empleados y

trabajadores oficiales que se vincularon a los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, «para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios no se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional sino por las normas legales que para esta clase de servidores previó el Gobierno Nacional». Conforme a lo anterior, advirtió que los servidores que se incorporaron a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional continuaban sometidos al mismo régimen salarial que les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, es decir, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. Seguidamente, transcribió apartes jurisprudenciales de la sentencia del 25 de junio de 20154 proferida por el Consejo de Estado, y concluyó que dicha providencia era clara en indicar que el régimen salarial del personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares ha pasado por 3 etapas, sin que ello signifique que dicho personal actualmente vinculado se rija por igual número de regímenes. Analizó las pruebas aportadas al plenario y arguyó que la demandante ingresó el 1.° de marzo de 1996 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo de profesional universitario 3020-07, luego se incorporó a la planta de salud del Ministerio de Defensa a partir del 15 de enero de 1998 en el empleo de profesional universitario 3020-08, posteriormente, fue nombrada en el cargo de servidor

misional código 2-2, grado 6, en la Dirección de Sanidad Militar el 7 de mayo de 2013, y, finalmente, el 7 de mayo de 2013 se le vinculó en el cargo de servidor misional código 2-2 grado 8, razón por la cual su régimen salarial era el de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Bajo dicho entendido, comparó la asignación básica en virtud de los Decretos de la Rama Ejecutiva y el cancelado por la entidad para los años 2007 a 2013, para 4 Sección Segunda, Subsección B. Radicado interno: 3469-13. señalar que la demandante era remunerada con fundamento a la asignación básica de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, sin embargo, su régimen salarial era el de los servidores de la Rama Ejecutiva de orden nacional, motivo por el cual, su salario era notoriamente inferior. Asimismo, advirtió que se presentaba el fenómeno de prescripción trienal de mesadas causadas con anterioridad al 12 de junio de 2010, dado que elevó solicitud el 12 de junio de 2013. De otro lado, negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías, por cuanto a partir de la sentencia nacía el derecho de la demandante a la reliquidación de esta prestación. Acorde a lo anterior el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a reliquidar

la asignación básica y las prestaciones sociales de la señora Gina Fiorella Hernández Limongi de conformidad con el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, a partir del 1.° de enero de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2010; iii) declaró probada de oficio la excepción de prescripción trienal entre el 1.° de enero de 2007 y el 11 de junio de 2010; iv) negó las demás pretensiones de la demanda y; v) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Las razones en que fundamenta su recurso son las siguientes: Aseveró que el a quo incurrió en una «confusión en cuanto a la interpretación normativa de las disposiciones legales aplicadas y tenidas en cuenta como fundamento de la demanda», pues la normativa con la cual se le cancela la asignación básica a la libelista es la correspondiente y la especialmente señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía, ello de conformidad con los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, asimismo, según las escalas salariales de cada cargo y grado se efectúa el reajuste salarial de la asignación básica. Arguyó que en virtud de lo anterior, no hay lugar a que los servidores civiles y no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, se les

deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al que se les está aplicando, toda vez que las normas correspondientes señalan a qué nivel pertenece cada empleo y, para el caso de la demandante, indica que es al nivel técnico y no al asesor como lo depreca. Insistió en que no es dable reliquidar, reajustar o indexar la asignación básica que percibe la demandante ni mucho menos sus prestaciones sociales, toda vez que han sido canceladas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y de acuerdo al régimen que le es aplicable. Sostuvo que en acatamiento a lo previsto en el artículo 21 del Decreto 092 de 2007, se expidió el Decreto 4783 de 2008 el cual aprobó la modificación de la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa y en este se regularon las equivalencias de los empleos y se crearon otros, sin que ello implique el cambio del régimen salarial o prestacional. De otro lado, señaló que en gracia de discusión, los decretos de los cuales pretende su aplicación ya no pueden ser demandados pues se encuentran caducados, pue debió demandar en su momento cada disposición. Parte demandante (folios 494 a 495): afirmó que el juez de primera instancia le atribuyó a la condena en costas un criterio subjetivo, el cual no se encuentra previsto por el legislador, dado que el Código General del Proceso señala que las costas deben ser asumidas por la parte que fue vencida en el proceso, esto es, prima el criterio objetivo y no resulta procedente valorar la conducta de la contraparte, por tal motivo, procede la condena en costas a la entidad demandada

en primera y segunda instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 548 a 557): ratificó todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insiste en que la asignación básica que se le debe cancelar a la libelista no se encuentra ajustada a derecho, pues su régimen salarial es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Ministerio Público (folios 558 a 564): luego de efectuar una sinopsis de lo discurrido en el proceso, analizó la normativa aplicable a los empleados del extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados en la planta de personal del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional, para concluir que estos se encuentran cobijados por el régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por tanto, la entidad demandada debía reconocer a favor de la demandante, la diferencia salarial causada entre los años 2007 a 2013. De otra parte, citó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y advirtió que la condena en costas no atendía a un criterio eminentemente objetivo, era necesario valorar si se causaron, y dado, que la demandante no salió totalmente victoriosa, no había lugar a condenar en costas. Conforme a lo anterior, solicitó se confirme la sentencia recurrida. La parte demandada guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 565. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico 1. ¿La señora Gina Fiorella Hernández Limongi en su calidad de empleada civil de la Dirección de Sanidad Militar, tiene derecho a la reliquidación y reajuste de la asignación básica, conforme al régimen salarial de los 5 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional? 2. ¿Procedía la condena en costas a la parte demandada en primera instancia por resultar vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿La señora Gina Fiorella Hernández Limongi en su calidad de empleada civil de la Dirección de Sanidad Militar, tiene derecho a la reliquidación y reajuste de la asignación básica, conforme al régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional durante los años 2007 a 2013? Al respecto la subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante tiene derecho a que sea reliquidada y reajustada la asignación básica, toda vez que se demostró la desmejora salarial que sufrió al ser trasladada. Lo anterior se sustenta en los argumentos que proceden a explicarse.

Postura unificada frente al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional En relación con el régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 12 de diciembre de 20196, señaló: (i). El Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. (ii). El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas fijadas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. En esa medida, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación: 2500023-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19. (iii). La Ley 352 de 1997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará

esta disposición». En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. (iv). No obstante, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, median

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