CE-25000-23-42-000-2014-04481-01 (HC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2014-04481-01 (HC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Corresponde resolver al juez ordinario [S]e observa que, a la fecha, el señor [Z.S.] no ha solicitado dentro del referido proceso penal la libertad a la que considera tiene derecho por vencimiento de términos, con el fin de que sea la autoridad competente dentro de ese proceso, es decir, el Juez de Control de Garantías , por ser el funcionario que la ley penal ha considerado competente para atender todos los asuntos en los que puedan verse afectados y/o vulnerados los derechos fundamentales de los indiciados o condenados dentro de un proceso penal. Razón por la que el juez constitucional no puede entrar a pronunciarse de esa solicitud por cuanto, como se dijo, no puede sustituir los procedimientos judiciales ni desplazar al funcionario judicial competente, que es el encargado de resolver la solicitud de libertad por el presunto vencimiento de términos, atendiendo, por supuesto, las pautas fijadas en la Ley 909 de 2004, modificada por la ley 1142 de 2007. (…) A ello cabe anotar que la causal que se invoca en la tutela se refiere el vencimiento de términos consagrado en el artículo 317 numeral 5 del C.P.P., que fija como dies aquo el correspondiente a la celebración de la audiencia de imputación de cargos, que es aquella donde se formula la acusación, la que no se ha celebrado por las razones que expone el órgano jurisdiccional a cargo. En esas condiciones, el supuesto
invocado no sería aplicable al caso, más cuando el llamado, en primer lugar, a resolver tal cuestión es el juez natural del proceso - el penal - y no el del habbeas (sic) corpus que tiene, de acuerdo con los precedentes citados, una competencia subsidiaria o residual. ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPOSIBILIDAD DEL JUEZ ORDINARIO PARA RESOLVER SOLICITUD DE LIBERTAD– No hay prueba de participación en el paro judicial Ahora bien, se tiene que el apoderado del accionante afirma que no ha podido hacer uso de los mecanismos correspondientes para solicitar libertad por vencimiento de términos del señor [R.Y.Z.S.] ante el Juez de Control de Garantías, debido al paro judicial que se adelanta actualmente en el país y que implica que “…no están atendiendo en ninguna zona de Bogotá para atender este tipo de audiencias” (sic). Sin embargo no hay constancia de que haya formulado la solicitud de libertad y que ello obedezca a la imposibilidad generada por el paro judicial. En ese sentido, es ilustrativo el informe solicitado por este despacho judicial a la señora Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, doctora Liliana Perdomo quien de manera verbal, indicó que los jueces de control de garantías no han participados en el cese de actividades con ocasión del paro judicial, que a la fecha están resolviendo solicitudes de libertad por vencimiento de términos y revocatoria o sustitución de las medidas de aseguramiento, entre otros, y que dichas solicitudes se pueden presentar ante las URI’S o el mencionado centro de servicios para que se imparta el trámite de rigor.
(…) No obstante lo dicho, en aras de garantizar que se atienda la solicitud de libertad y se protejan los derechos fundamentales del accionante, si es del caso, este Despacho considera pertinente remitir copia del presente escrito de hábeas corpus al Centro de Servicios de Paloquemao para que, previo el trámite respectivo, lo redireccione al juez de control de garantías que deba resolver la solicitud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04481-01 (HC)
Actor: RENZO YAMID ZAPATA SILVA
Demandado: JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO
CONFUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
HÁBEAS CORPUS El suscrito Consejero de Estado, en calidad de juez individual, decide la impugnación interpuesta por el apoderado del señor RENZO YAMID ZAPATA SILVA, contra la providencia del 5° de diciembre de 2014, proferida por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que DENEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de hábeas corpus
La acción de hábeas corpus interpuesta por el apoderado del señor RENZO YAMID ZAPATA SILVA está fundamentada en una supuesta prolongación ilegal de la privación de libertad, por cuanto han transcurrido más de 139 días desde que se presentó el escrito de acusación (17 de julio de 2014), sin que se realice la audiencia de juzgamiento en su contra. En su solicitud, el accionante indicó: “El escrito de acusación fue presentado el 17 de julio de 2014 ante el centro de servicios judiciales correspondiéndole las diligencias al Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento, el que únicamente ha fijado para dicha audiencia de formulación de acusación el pasado 22 de septiembre sin que a la fecha haya continuado con dicho trámite judicial. La diligencia programada para el 22 de septiembre no se efectuó por que la remisión no llegó completa, pues el INPEC entró en plan reglamentario. Todas estas cuestiones han sido y siguen siendo ajenas tanto a los detenidos como a la defensa, pues en ningún momento impedimos la realización de esa audiencia. En conclusión desde la fecha en que se presentó el escrito de acusación hasta este día han transcurrido los siguientes términos: (…) CIENTO TREINTA Y NUEVE DÍAS (139) sin que siquiera se haya efectuado la audiencia de la formulación de acusación y el PARO JUDICIAL A LA FECHA CONTINUA al menos en los Juzgados y Fiscalías de Paloquemao, así como en los tribunales y juzgados civiles municipales y del circuito. Es decir que es incierto cuando se efectuará dicha audiencia, menos la preparatoria y en un eventual
juicio. Peor aún que se avecinan las vacaciones judiciales hasta el 12 de enero de 2015. (…) Lo anterior permite concluir que a partir del 17 de julio de 2014, comenzaron a contarse los términos a que se refiere el numeral quinto del artículo 317 ibídem, es decir los ciento veinte (120) días ininterrumpidos, para que SE HAYA INSTALADO LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, pero repito, ni siquiera se ha efectuado la audiencia de formulación de acusación, la cual no se ha efectuado por carga exclusiva de la administración de justicia en cabeza del Estado”. (sic)
2. El informe rendido El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por conducto de la Secretaria del despacho, manifestó que la presente acción constitucional es improcedente por cuanto la privación de la libertad del señor ZAPATA SILVA está respaldada en las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de garantías, al imponerle la medida de aseguramiento que lo cobija y, agregó, que no existe prolongación ilegal de la libertad por cuanto no se han vencido los términos legales para tomar las decisiones correspondientes si se tiene en cuenta que los 120 días de que habla la ley 1453 de 2011 para adelantar el juicio oral no han comenzado a correr, pues esto solo ocurre a partir de la formulación de acusación, lo cual no ha acontecido.
Resalto que no se observa una prolongación ilegal de la libertad puesto que “… una vez realizadas las audiencias preliminares, la Fiscalía General de la Nación, a través
de su delegada, el día 17 de julio de 2014, presenta escrito de acusación, el cual correspondió, por reparto, a este despacho judicial, quien asumió el conocimiento y citó para diligencia de audiencia de acusación, el día 3 de septiembre de 2014, la cual no se realizó en razón a que la señora juez se encontraba incapacitada, como consta en la incapacidad médica que obra en su carpeta. Seguidamente se fijó para el 13 de septiembre de 2014, fecha en la cual tampoco se llevó a cabo por cuanto, faltó la remisión completa de los imputados, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-; inmediatamente este juzgado citó para el día 19 de 2015 a las 03:00 de la tarde, para la realización de dicha audiencia, fecha que fue informada a través de la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, desde el 30 de septiembre de 2014…”.
3. La providencia impugnada El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, en fallo del 5° de diciembre de 2014, negó por improcedente la acción de hábeas corpus, al considerar que dicha acción no puede ser utilizada para reemplazar los medios ordinarios que dispone la ley penal para solicitar la libertad provisional por vencimiento de términos.
Como fundamento de su decisión, indicó que el mecanismo de hábeas corpus no está dirigido a sustituir las instancias naturales del proceso penal ordinario ni su
trámite y, es por esto, que el interesado debe acudir, en primer lugar, ante el juez natural del derecho a la libertad, es decir ante el Juez de Control de Garantías (de conformidad con los artículos 153 y 154 numeral 8ª de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142 de 2007) para solicitar la libertad provisional a la que considera tiene derecho, trámite que no adelantó el señor ZAPATA SILVA tal y como se evidencia del expediente mediante el que se adelanta la causa penal en su contra. Expuso que el juez constitucional no puede convertirse en el sustituto del funcionario judicial de control de garantías, pues, como se dijo, toda solicitud de libertad debe formularse, en primer lugar, al interior del proceso penal y, en el evento de que se niegue su concesión, los procesados deben proponer los recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, antes de acudir a la acción de hábeas corpus. De otra parte, agregó que “… a pesar del cese de actividades que actualmente se desarrolla por parte de funcionarios y empleados judiciales, en todo caso, en este momento hay cedes habilitadas para los Jueces de Control de Garantías, en las Unidades de Reacción Inmediata URI. Una vez obtenga respuesta as u petición en caso de ser negativa o desfavorable, debe agotar los recursos pertinentes y, como última medida, acudir al instrumento constitucional para lo cual deberá alegar una vía de hecho”.
4. La impugnación El señor RENZO YAMID ZAPATA SILVA, por conducto de apoderado judicial, impugnó la providencia del 5° de agosto de 2014 para lo que alegó que con esa
decisión se está desconociendo la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Humanos y Políticos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que en el presente caso no tuvo en cuenta que se venció el término con el que contaba el juez penal para realizar el juicio oral y, por ende, se debía dar plena aplicación al artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal.
Señaló que: “No comparto su decisión pues en mi humilde sentir va en contra vía de los preceptos constitucionales y pactos internacionales suscrito por el país, que tienen que ver con un Estado Social de Derecho y garantista como el nuestro, en donde se supone, prevalece el debido proceso y por ello procede como debió proceder la libertad de RENZO YAMID ZAPATA SILVA pues está demostrado que de parte del Estado en cabeza de la Rama Judicial los términos para que se desarrolle el juicio (establecidos por el artículo 317 del Código de Procedimiento penal en su artículo 5)(sic) han sido vulnerados ampliamente y no se puede denegar un derecho fundamental como lo es la libertad con base a que el hábeas corpus teniendo en cuenta el paro judicial no es procedente, pues debe acudir ante un juez de control de garantías, cuando estos no están atendiendo en ninguna zona de Bogotá para atender este tipo de audiencias”. (sic)
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Mediante la Ley 1095, del 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se define el hábeas corpus como un derecho
fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ésta con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esa privación de la liberad se prolongue ilegalmente. Esta acción constitucional procede (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
2. En un reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se reiteró que cuando existe un proceso judicial en trámite la 1 acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las persona”.(negrilla fuera del texto) En dicho pronunciamiento, a su vez se afirmó “…ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía
inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: José Luis Bárcelo Camacho. Proceso No. 41657. 5 de julio de 2013. menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.’”
3. De la jurisprudencia en comento se tiene que, en principio, el juez de hábeas corpus no es competente para conocer los asuntos que deben ser estudiados y decididos dentro del proceso penal ordinario. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando la decisión judicial que afecta el derecho a la libertad se constituya como una vía de hecho o prospere alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela y cuando se presenten circunstancias especiales que pueden generar un 2 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Sigifredo Espinosa Pérez. Proceso No. 35354. 12 de noviembre de 2010: “…Sobre lo que debe entenderse como vía de hecho, cabe traer a colación la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional explicó la manera cómo ha evolucionado la jurisprudencia en tal punto, desde su inicial noción hasta otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales:
“En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales. “Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad.
4. En el caso propuesto, el señor RENZO YAMID ZAPATA SILVA, por conducto de apoderado judicial, impetró la acción de hábeas corpus, fundamentada en una
supuesta prolongación ilícita de la libertad, por cuanto han transcurrido más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiere realizado la audiencia de juicio oral.
5. De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el 16 de julio de 2014 los señores RENZO YAMID ZAPATA SILVA y KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA fueron capturados en flagrancia por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones de uso personal (folio14). 5.1 Por lo anterior, el 17 de mayo de 2014 se legalizó la captura de los señores RENZO YAMID ZAPATA SILVA y KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA, y, en esa misma fecha, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso”.
Garantías, les impuso medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario (folio 17). 5.2 El 17 de julio de la presente anualidad, la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación en contra de los señores RENZO YAMID ZAPATA SILVA y KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones de uso personal (folios 12 -15). 5.3 El respectivo expediente penal junto con el escrito de acusación fue enviado al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al haberle correspondido por reparto para que adelante la etapa de juicio, tal y como se evidencia en la página web de la Rama judicial y lo aceptó el mencionado juzgado en el informe que rindió dentro de la presente acción constitucional (folios 26-30), sin que a la fecha se haya realizado la audiencia de formulación de acusación y menos aún audiencia de juicio oral.
6. Ahora bien, de las afirmaciones hechas en la solicitud de hábeas corpus, del informe rendido por la autoridad judicial accionada, del escrito de impugnación y
de la revisión del proceso radicado bajo el No. 11001600002320140744200 realizada por este despacho en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se observa que, a la fecha, el señor ZAPATA SILVA no ha solicitado dentro del referido proceso penal la libertad a la que considera tiene derecho por vencimiento de términos, con el fin de que sea la autoridad competente dentro de ese proceso, es decir, el Juez de Control de Garantías, por ser el funcionario que la ley penal ha considerado 3 competente para atender todos los asuntos en los que puedan verse afectados y/o vulnerados los derechos fundamentales de los indiciados o condenados dentro de un proceso penal. 3 Razón por la que el juez constitucional no puede entrar a pronunciarse de esa solicitud por cuanto, como se dijo, no puede sustituir los procedimientos judiciales ni desplazar al funcionario judicial competente, que es el encargado de resolver las solicitud de libertad por el presunto vencimiento de términos, atendiendo, por supuesto, las pautas fijadas en la Ley 909 de 2004, modificada por la ley 1142 de 2007. Lo anterior teniendo en cuenta que, como se ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “la acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso o mediante el ejercicio de la acción respectiva, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos en el procedimiento penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales
asuntos, porque sólo se trata de un examen de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad”. 4
7. A ello cabe anotar que la causal que se invoca en la tutela se refiere el vencimiento de términos consagrado en el artículo 317 numeral 5 del C.P.P., que fija como dies aquo el correspondiente a la celebración de la audiencia de imputación de cargos, que es aquella donde se formula la acusación, la que no se ha celebrado por las razones que expone el órgano jurisdiccional a cargo.
En esas condiciones, el supuesto invocado no sería aplicable al caso, má cuando el llamado, en primer lugar, a resolver tal cuestión es el juez natural del procesoel penal - y no el del habbeas corpus que tiene, de acuerdo con los precedentes citados, una competencia subsidiaria o residual. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: José Luis Bárcelo Camacho. Proceso No. 41657. 5 de julio de 2013. 8 Ahora bien, se tiene que el apoderado del accionante afirma que no ha podido hacer uso de los mecanismos correspondientes para solicitar libertad por vencimiento de términos del señor RENZO YAMID ZAPATA SILVA ante el Juez de Control de Garantías, debido al paro judicial que se adelanta actualmente en el país y que implica que “…no están atendiendo en ninguna zona de Bogotá para atender este tipo de audiencias” (sic). Sin embargo no hay constancia de que haya formulado la solicitud de libertad y que ello obedezca a la imposibilidad generada por el paro judicial. En ese sentido,
es ilustrativo el informe solicitado por este despacho judicial a la señora Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, doctora Liliana Perdomo quien de manera verbal, indicó que los jueces de control de garantías no han participados en el cese de actividades con ocasión del paro judicial, que a la fecha están resolviendo solicitudes de libertad por vencimiento de términos y revocatoria o sustitución de las medidas de aseguramiento, entre otros, y que dichas solicitudes se pueden presentar ante las URI’S o el mencionado centro de servicios para que se imparta el trámite de rigor. Es de resaltar que en otros hábeas corpus presentados en esta corporación, también se ha suministrado esa información (confrontar hábeas corpus radicado No. 2014-4285. Magistrado
Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
No obstante lo dicho, en aras de garantizar que se atienda la solicitud de libertad y se protejan los derechos fundamentales del accionante, si es del caso, este Despacho considera pertinente remitir copia del presente escrito de hábeas corpus al Centro de Servicios de Paloquemao para que, previo el trámite respectivo, lo redireccione al juez de control de garantías que deba resolver la solicitud. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de negar por improcedente la presente acción de hábeas corpus y, se ordenará, por Secretaría General de la Corporación, la remisión de la copia de la presente actuación al Centro de Servicios de Paloquemao para que, realice el reparto correspondiente entre los jueces de Control de Garantías que a la fecha prestan
sus servicios, con el fin de que se resuelva la solicitud de libertad del señor ZAPATA SILVA por vencimiento de términos, dentro del proceso penal respectivo, es decir el radicado bajo el numero 11001600002320140744200. En mérito de lo expuesto el Suscrito Consejero de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFÍRMASE, por las razones expuestas, la providencia del 5° de diciembre de 2014, proferida por el Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus de la referencia. SEGUNDO. Por Secretaría General de esta corporación, ENVÍESE copia de la presente actuación al Centro de Servicios de Paloquemao - fax. 4286249 - para que una vez efectuado el reparto respectivo entre los jueces de control de garantías, se resuelva la solicitud de libertad por vencimiento de términos promovida por el señor RENZO YAMID ZAPATA SILVA, procesado dentro del proceso penal radicado bajo el numero 11001600002320140744200. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero de Estado