CE-25000-23-42-000-2015-00024-01(2451-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-00024-01(2451-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVONorma aplicable / SENTENCIA DE NULIDAD -Efectos El lapso de vinculación del demandante con la Policía Nacional, en servicio activo, se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, el cual estableció en el artículo 144 un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación de retiro, cuando este se produjera por causa distinta a la voluntad propia. Al ser declarado nulo el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, cuyos destinatarios eran los miembros del nivel ejecutivo que habían ingresado antes de su entrada en vigencia, esto es el 30 de diciembre de 2004, (sin hacer distinción entre quienes se homologaron y quienes se incorporaron directamente) se tiene que para determinar la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo hay que, en primer lugar, descartar las normas que perdieron vigencia, esto es, los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, par. 2 del art. 25. Y, en segundo lugar, hay que remitirse a las normas vigentes que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que por disposición del parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995, constituían para ese momento los mínimos para quienes estando al servicio de la Policía Nacional decidieron ingresar al Nivel Ejecutivo. Si bien la entidad demandada se fundamentó en el
parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 para negar el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, lo cierto es que esta disposición fue declarada nula por esta Corporación, mediante sentencia del 12 de abril del 2012. Como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, los efectos de la sentencia de nulidad se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada. Así mismo, la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 afecta la situación jurídica del demandante, por cuanto para la fecha en que se profirió la sentencia, el 12 de abril del 2012, no se encontraba consolidada su situación, toda vez que en este proceso está en discusión su derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con base en el artículo declarado nulo. Como consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 surge que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se rige por la ley reglamentada, es decir, la Ley 923 del 2004. Para la
fecha en que empezó a regir la Ley 923 del 2004 —30 de diciembre del 2004— el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y, por ende, no se le podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores. Por ende, para el reconocimiento de la asignación de retiro le es aplicable la transición señalada en el artículo 3, ordinal, 3.1. inciso segundo de la Ley 923 del 2004, que establece como único condicionamiento encontrarse en servicio activo al momento de su entrada en vigor, sin que sea relevante la causal de retiro. En conclusión, en el presente caso debe aplicarse el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta que al momento de su retiro el actor ostentaba el grado de intendente, que señala para el caso concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, ver: C de E, Sección, Segunda, Consejo de Estado, Sección Segunda , Sentencia de del 12 de abril de 2012 Rad 110010325000200600016 00. TIEMPO DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOcomputo para efecto del reconocimiento de cesantías Sumando el periodo de 11 meses y 5 días prestado como soldado bachiller del Ejército Nacional, a los 14 años, 1 mes y 19 días de servicio a la Policía Nacional, el demandante logra acreditar los 15 años exigidos para acceder a la asignación de retiro en los términos establecidos en el Decreto 1212 de 1990.Por lo anterior,
se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se anulará el acto administrativo acusado y se ordenará, a título de restablecimiento del derecho, reconocer al señor Helmut Higuera Pérez una asignación de retiro de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 23 de enero de 2008, fecha en que fue retirado del servicio, con efectos fiscales a partir del 16 de junio de 2010, por virtud de la prescripción cuatrienal, teniendo en cuenta que radicó la petición en la entidad el 16 de junio de 2014.
FUENTE FORMAL : LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / LEY 1861 DE 2017
FUENTE FORMAL : DECRETOS 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 / - LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 041 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / LEY 62 DE 1993 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00024-01(2451-17)
Actor: HELMUT HIGUERA PÉREZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento asignación de retiro SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Helmut Higuera Pérez, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 17729/GAG SDP del 22 de julio de 2014, expedido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la demandada a que le reconozca y pague la asignación de retiro a partir del 23 de enero de 2008, fecha en que se retiró de la Policía Nacional, con el retroactivo correspondiente; ii) condenar a la demanda a indexar los valores que correspondan, de conformidad con la fórmula establecida por el
Consejo de Estado; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Helmut Higuera Pérez prestó servicio militar como sodado bachiller del Ejército Nacional desde el 10 de enero hasta el 5 de diciembre de 1991. ii) Ingresó a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo el 14 de febrero de 1994. iii) Fue retirado del servicio activo de la institución por voluntad del director general, mediante Resolución 003 del 16 de enero de 2008. iv) Computó un tiempo de servicios de 14 años, 1 mes y 19 días. v) El 15 de junio de 2014, mediante derecho de petición, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, junto con el retroactivo correspondiente, por completar más de 15 años de servicio en la Fuerza Pública, sumado el tiempo de prestación del servicio militar. vi) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del oficio acusado, dio respuesta negativa a la petición, con fundamento en que los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, normas de carácter especial que regulan la carrera del personal ejecutivo de la Policía Nacional, vigentes a la fecha del retiro, exigen acreditar 20 años de servicios, cuando la desvinculación se produce por voluntad de la Dirección General. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992; 8 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 62 de 1993, 180 de 1995, 923 de 2004; y los Decretos Leyes 1212 y 1213 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Para el año en que el demandante fue desvinculado de la institución por voluntad de la Dirección General, el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo concerniente al tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro, en el caso concreto del personal del Nivel Ejecutivo, ya había sido declarado nulo por el Consejo de Estado. En consecuencia, las normas aplicables a la fecha de su retiro eran los Decretos 1212 y 1213 de 1990, los cuales establecen un mínimo de 15 años de servicio para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro. ii) La pensión, en este caso, la asignación mensual de retiro hace parte de la seguridad social. Por ello, el actuar de la entidad, al negarle el reconocimiento del derecho reclamado, viola de manera flagrante el artículo 48 de la Constitución Política. Así mismo, imparte un tratamiento inequitativo, en tanto permite la aplicación de normas desfavorables para acceder a la asignación de retiro, las cuales no se ajustan a los criterios mínimos dispuestos por el sistema General de
Seguridad Social, el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos. iii) A la fecha en que entraron a regir la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, que aumentaron el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro, el señor Higuera Pérez ya había adquirido el derecho, toda vez que computaba más de 15 años de servicio. Sin embargo, los artículos 24 y 25 del referido Decreto fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, por cuanto desbordaron los parámetros establecidos por la Ley marco 923 de 2004, al exigir requisitos adicionales para el personal que se encontraba vinculado a la Policía Nacional antes de su vigencia. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las siguientes razones de defensa:1 i) Las normas que han regulado el Nivel Ejecutivo, especialmente en lo atinente al tiempo de servicio para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, han sido declaradas nulas por el Consejo de Estado. A la fecha permanece vigente la Ley 923 de 2004, norma con la cual se puede dar solución a la controversia, sin que sea necesario acudir exclusivamente a los Decretos 1212 y 1213 de 1990. ii) En este sentido, se tiene que el demandante desde su vinculación a la Policía se incorporó al nivel ejecutivo, por ende, nunca tuvo una expectativa de retiro con el tiempo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, como sí ocurrió para quienes se homologaron. En consecuencia, las condiciones laborales del libelista
nunca se han modificado y, por tanto, debe tomarse en cuenta el tiempo mínimo de servicios exigido en la Ley 923 de 2004, esto es, 18 años, el que claramente no reúne el demandante para acceder a la prestación pretendida, pues, según su hoja de servicios, laboró 14 años, 1 mes y 16 días. Finalmente, propuso la excepción de inexistencia del derecho. 1.3. La sentencia apelada 1 Folios 80 a 85 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995 y 25 del Decreto 4433 de 2002, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, por medio del cual se fijó el régimen pensional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y se previó un régimen de transición a favor los suboficiales y agentes homologados a este nivel antes del 1 de enero de 2005, quienes tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro al cumplir 15 años de servicio cuando la desvinculación se produzca por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad sicofísica, o al cumplir 20 años y el retiro se origine por solicitud propia, por destitución o se verifique su separación en forma absoluta. ii) Para el personal del nivel ejecutivo que ingresó por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 consagró un
régimen común de asignación de retiro, según el cual se adquiere el derecho a esta prestación al cumplir 20 años de servicio, cuando el retiro se produzca por voluntad de la Dirección General, por llamamiento a calificar servicios o por disminución de la capacidad sicofísica, o 25 años cuando obedezca a solicitud propia, separación absoluta o destitución. iii) A partir de la orientación del Consejo de Estado, plasmada en providencia del 8 de octubre de 2015, por la cual se negó la solicitud de medida cautelar del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, es claro que la Ley marco de 2004 integró a su contenido, de forma tácita, el requisito de tiempo de servicio de 20 y 25 años consagrado en el Decreto 1091 de 1995, vigente para la fecha en que dicha ley entró a regir, para el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro a favor del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa. iv) En el presente caso, como el ingreso del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se produjo por homologación sino por incorporación directa, en vigencia del Decreto 132 de 1995, aunado a que su retiro de la institución se produjo por voluntad de la Dirección General, a partir del 23 de enero de 2008, se encontraba sometido al requisito de tiempo de servicio de 20 o 25 años 2 Folios 135 a 162 establecido en el numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. v) Para la fecha en que se verificó el retiro del servicio del actor se encontraba vigente y surtiendo efectos el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de
2004. Así las cosas, como la providencia que declaró la nulidad de este precepto no dispuso que dicha declaratoria afectaba situaciones jurídicas que se hubieran consolidado bajo su vigencia, a la luz del principio de seguridad jurídica, se entiende que estas se mantienen a salvo. vi) En consecuencia, comoquiera que el actor solo alcanzó a reunir 14 años, 1 mes y 16 días, y ni siquiera el tiempo del servicio militar le permite completar 20 años de servicio, se concluye que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho. 1.4. El recurso de apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:3 i) Para el 12 de abril de 2012, cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, aún estaba pendiente de resolver la situación particular del señor Helmut Higuera Pérez y mal hizo el a quo al negar las pretensiones de la demanda invocando el principio de seguridad jurídica con el argumento de que para este momento se encontraba vigente el mencionado parágrafo. ii) La sentencia objeto de apelación desconoció el precedente judicial y se apartó de los parámetros establecidos en la sentencia del 12 de abril de 2012, en la cual se advirtió que al no encontrarse vigente el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 ni el Decreto 2070 de 2003, eran aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990
para el personal de agentes y suboficiales de la Policía Nacional, los cuales establecen el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro al completar 15 años de servicio, cuando la desvinculación obedezca a la voluntad de la Dirección General. 3 Folios 172 a 175 iii) El referido precepto contendido en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 violó la Ley marco 923 del mismo año, por cuanto exigía requisitos adicionales para el personal que venía prestando sus servicios en la Policía Nacional al momento de su entrada en vigor y, por ende, al ser declarado nulo no podría ser aplicado ni por la autoridad administrativa al momento de proferir el acto acusado ni mucho menos por el juez que realizó el control jurisdiccional, pues, para la fecha en se adoptó la decisión ya se había extraído del ordenamiento jurídico. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El apoderado del demandante descorrió el término para alegar y manifestó que se ratificaba en los argumentos y fundamentos expuestos en el recurso de apelación.4 1.5.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional La entidad demandada, por conducto de apoderado, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.5 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico.
Se circunscribe a establecer si como consecuencia de la declaratoria de nulidad
del artículo 516 del Decreto 1091 de 1995, dispuesta por la Sección Segunda de 4 Folio 202 5 Folios 203 a 208 6 Artículo 51. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las esta corporación, en sentencia del 14 de febrero de 20077, surge para el demandante el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, con fundamento en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. 2.2. Marco normativo de la asignación de retiro en la Policía Nacional La asignación de retiro es una prestación social periódica y vitalicia establecida en favor de los miembros de la fuerza pública que se retiran o son retirados del servicio activo y cuyo propósito es satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. En términos generales, se asimila a la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993 para los demás trabajadores civiles del Estado8, dado que con ella se cubre un riesgo igual al de esta.9 La Constitución Política de 1991 dispuso que las prestaciones sociales de los miembros de la fuerza pública debían tener un régimen especial, dado las excepcionales funciones que desempeñan. Esta prerrogativa permitió su exclusión del régimen de seguridad social contemplado en la Ley 100 de 1993, tal como lo
indica el artículo 279 ibidem. Al ser así, constituye un derecho fundamental irrenunciable, en los términos de los artículos 48 y 53 de la Carta Política. partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: 1. Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1. Por solicitud propia. 2. Por incapacidad profesional. 3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 4. Por conducta deficiente. 5. Por destitución. 6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. 7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995. Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y 2.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. 7 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda. Radicación 1100103-25-000-2004-00109-01(1240-04. 8 La Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2009, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva señaló que esta prestación social «la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de 2003». 9 La Sección sobre el particular ha señalado: «La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación se le ha reconocido el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01790-01(4188-17). Actor: José Gabriel Quintero Sabogal. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional. Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 22 de octubre de 2018.
La asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional fue regulada por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por medio de los cuales se reformó el Estatuto del Personal de los miembros de la Policía Nacional, institución que para ese momento estaba organizada en tres estructuras jerárquicas: oficiales, suboficiales y agentes. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 041 de 1994, «por el cual por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». Sin embargo, la expresión «personal de nivel ejecutivo» contenida en el articulado del Decreto 041 de 1994 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-417 de 1994 «por exceder el límite material fijado en la ley de facultades extraordinarias» (Ley 62 de 1993). Debido a la desaparición del Decreto 041 de 1995, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad, fue expedida la Ley 180 de 1995, 10 cuyo artículo 1 modificó el artículo 611 de la Ley 62 de 1993, en el sentido de incluir el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha institución, con el siguiente contenido literal: Artículo 1. El artículo 6 de la Ley 62 de 1993, quedará así: La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no
uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. Por su parte, el artículo 7 de la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para, entre otros aspectos: 10 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo». 11 La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de
incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: (…) Parágrafo. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional». Y para regular lo concerniente a las asignaciones y prestaciones del personal perteneciente a este nivel, el Decreto 1091 de 1995,
reglamentario de la Ley 4 de 1992, fijo en su artículo 51 los parámetros de la asignación de retiro. El referido artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, fue declarado nulo por la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 14 de febrero de 200712. Sin embargo, para entonces ya se había proferido el Decreto Ley 2070 de 2003,13 por medio del cual se pretendía unificar el régimen pensional para todos los miembros de las Fuerzas Militares. Este Decreto Ley, a su vez, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-432 de 2003, con sustento en que el ejecutivo violó la reserva legal que, en materia prestacional de la Fuerza Pública, impuso la Constitución Política en su artículo 150 numeral 19 literal e). 12 Sentencia del 14 de febrero de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda; radicación 1100103-25-000-2004-00109-01(1240-04). Los argumentos que en esencia sustentaron la declaratoria de nulidad adoptada en dicha providencia son del siguiente tenor: «[…] cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal. En esas condiciones, la regulación
de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.[…]» 13 «Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares» En esta oportunidad la Corte explicó que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 «no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional». Y recordó que «la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez
constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta». En consecuencia, advirtió que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, recobrarían su vigencia. Como consecuencia de tal pronunciamiento, el Congreso de la República expidió la Ley marco 923 del 30 de diciembre de 2004, por la cual se señalaron los objetivos y criterios que se deberían observar para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Respecto del reconocimiento de la asignación de retiro, en el artículo 3 se estableció lo siguiente: Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en
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