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CE-25000-23-42-000-2015-00049-01(0471-16)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-00049-01(0471-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN

DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / QUINQUENIO – No es factor salarial de liquidación pensional La Sala encuentra que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues nació el 9 de febrero de 1953, por tanto, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la referida ley, tenía más de 35 años de edad, hecho que interesa a la instancia y que no es objeto de discusión. En tal contexto, siguiendo la línea vinculante de la Sección Segunda, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, porque si bien es cierto al ser beneficiaria del régimen de transición, y en tal virtud, destinataria del citado Decreto Ley 929 de 1976, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en tal norma, también es cierto que el monto de su pensión es del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que corresponde al «promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo su este fuere superior […]». (…). De conformidad con la sentencia del 11 de junio de 2020, las personas que están amparadas por el

régimen de transición, en la Contraloría General de la República, tienen derecho a que su pensión se reliquide de acuerdo a los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no aparece el quinquenio. En estas condiciones, el quinquenio no es un factor que se deba tener en cuenta para la liquidación de la pensión. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la administración liquidó la pensión incluyendo el quinquenio. No obstante, como quiera que, de un lado, el quinquenio no es un factor de liquidación, y de otro, que no se puede hacer más gravosa la situación del demandante, se confirmará la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda, sin modificar el acto acusado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 1882-14. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN

COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. En atención a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández

Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00049-01(0471-16)

Actor: MARÍA JENNY BEJARANO TOVAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Yenny Bejarano Tovar, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: IHC 36215 del 28 de julio de 2006, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación; AMB 05339 del 14 de febrero de 2008, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de 1.282.910; 14191 del 2 de abril de 2009, mediante la cual se le negó la reliquidación de la pensión; PAP 057118 del 10 de

junio de 2011, que resuelve recurso de reposición y revoca la Resolución 14191 del 2 de abril de 2009; RDP 032063 del 16 de julio de 2013, mediante la cual se reliquidó su pensión en cuantía de 1.802.871; RDP 037551 del 14 de agosto de 2013, por la cual se confirmó en todas sus partes la 32063 del 16 de julio de 2013, RDP 038788 del 23 de agosto de 2013, que modificó la Resolución 32063 en el sentido de elevar la pensión a la cuantía de 2.356.795. Los anteriores actos administrativos fueron expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar que se reliquide su pensión de jubilación, manteniendo los factores reconocidos, e incluyendo todos los factores de salario devengados durante los últimos 6 meses, es decir del 1 de mayo de 2006 al 30 de octubre de 2006; ii) ordenar la indexación sobre las sumas que haya dejado de percibir hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago; iii) ordenar el pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto los señalados en los artículos 192 y 195 numeral 4, conforme a las sentencias C188 del 29 de marzo de 1999 y C604 de 2012 proferidas por la Corte Constitucional. 1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Prestó sus servicios a la Contraloría General de la República, desde el 27 de mayo de 1971 hasta el 30 de octubre de 2006, siendo su último cargo el de Profesional Universitario, nivel profesional, grado 01. ii) El 7 de marzo de 2006, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. iii) Mediante la Resolución 01582 del 4 de octubre de 2006, se le aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba. iv) Nació el 9 de febrero de 1953 y adquirió el status de pensionada el 9 de febrero de 2003. v) Mediante la Resolución IHC 36215 del 28 de julio de 2006, se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.196.935 y en la liquidación allí contenida sólo se incluyó asignación básica y bonificación por servicios prestados. vi) El 24 de mayo de 2007, solicitó la reliquidación de la pensión. vii) Por medio de la Resolución AMB0 5339 del 14 de febrero de 2008, se le reliquidó la pensión en cuantía de $1.282.910. viii) El 23 de julio de 2008, presentó solicitud de reliquidación de la pensión, para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último semestre. ix) A través de la Resolución 14191 del 2 de abril de 2009, se le negó la reliquidación con la inclusión de todos los factores devengados en el último semestre.

  1. Contra la anterior Resolución interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución 057118 del 10 de junio de 2011, que reliquidó la pensión en cuantía de $1.684.592. xi) El 26 de agosto de 2011, solicitó nuevamente la reliquidación, pues consideró que aún no se habían tenido en cuenta todos los factores salariales. xii) Mediante la Resolución RDP032063 del 16 de julio de 2013, se ordenó reliquidar el pago de la pensión en cuantía de $1.802.871. xiii) El 2 de agosto de 2013, interpuso recurso de reposición, contra la Resolución anterior, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 037551 del 14 de agosto de 2013, confirmándose en todas sus partes la Resolución 03263. xiv) Contra la anterior Resolución interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto con la Resolución RDP 038788 del 23 de agosto de 2013, reliquidando la pensión en cuantía de $2.356.795 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 1, 3, 10, 138, 146 y 171 del CPACA; 7 del Decreto 929 de 1976; 36 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 del de 1988; los Decreto 1045 de 1978, 2143 de 1995 y 1158 de

1994. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La entidad demandada aplicó el régimen especial establecido en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978. ii) Sin embargo, la proporción de los factores incluidos en la liquidación no fue la correcta. Lo anterior, más exactamente con relación al quinquenio el cual fue pagado el 25 de mayo de 2006 en la suma de $11.263.706, correspondiente al período de mayo de 2001 a mayo de 2006. Teniendo en cuenta que dicho factor no es acumulativo, el primero corresponde a un valor, con su respectiva doceava, el segundo a otro con dos remuneraciones, el tercero a tres remuneraciones y así sucesivamente hasta llegar al sexto que corresponde a 6 remuneraciones. iii) La causación del aludido factor se da luego de cumplir 5, 10, 15, 20, 25 o 30 años de servicio ininterrumpidos en la entidad, sin haber tenido sanción disciplinaria alguna. Su vigencia, depende de la fecha a partir de la cual se causó, que para éste caso es del 25 de mayo de 2006 al 24 de noviembre de 2006. iv) Al respecto trajo a colación la sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso 25000232500020060119501 (0091-09), con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero. v) Por todo lo anterior, se solicita la inclusión de todos los factores contenidos en el Decreto 1045 de 1978, pues es compatible con lo establecido en el 17 del

Decreto 929 de 1976. 1.2. Contestación de la demanda La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) Propuso las excepciones que denominó así: a) legalidad de las actuaciones y buena fe; b) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; c) indebida pretensión del reconocimiento e inexistencia de la obligación. ii) Teniendo en cuenta que la actora adquirió el status de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión debe efectuarse conforme al Decreto 1158 de 1994, el cual en su artículo 1, enlistó los factores salariales sobre los cuales se debe liquidar la base de cotización de la pensión de la actora. iii) Trajo a colación la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015, proferida por la Corte Constitucional. iv) En este caso no pueden pagarse los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no hubo mora en el pago de las mesadas pensionales. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) La discusión del presente caso se centró en determinar la proporción en que se debe computar el quinquenio, la inclusión o no del factor denominado compensación de vacaciones en dinero y la prescripción trienal decretada en los actos administrativos. ii) A la actora se le debe aplicar el Decreto 929 de 1976, régimen especial de los

funcionarios de la Contraloría, por haber adquirido la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993. iii) En la liquidación de la pensión de la actora sólo se puede incluir el valor del 1 Folios 186 al 192. 2 Folios 227 al 240. último quinquenio, el cual cumplió y devengó en el último semestre de servicios, el cual debe dividirse en 6 para arrojar el resultado de uno de los factores que se debe tener en cuenta en el monto pensional. iv) La bonificación especial (quinquenio), se incluyó de manera correcta pues sólo se computó el último valor, es decir el correspondiente al período que va del 26 de mayo de 2001 al 25 de mayo de 2006, el cual se pagó en el último semestre del servicio, esto es del 1 de mayo de 2006 al 30 de octubre de ese año. v) Como fundamento de lo anterior, trajo a colación la sentencia del 14 de septiembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso 25000232500020100003101 (0899-11), con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila vi) Mediante la Resolución RDP038788 del 23 de agosto de 2013, se resolvió recurso de apelación y modificó la Resolución RDP 032063 del 16 de julio de 2013, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez de la actora en cuantía de $2.356.795 a partir del 1 de noviembre de 2006, con efectos fiscales desde el 12 de marzo de 2010 por prescripción trienal. «En este acto administrativo el IBL se

calculó en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre de servicios (1 de mayo a 30 de octubre de 2006), en aplicación del Decreto 929 de 1976 y con inclusión de los siguientes factores: asignación básica (9.751.368), bonificación por servicios prestados (568.830), bonificación especial quinquenio (1.877.824), prima de vacaciones (1.885.919), prima de servicios (2.282.592) y prima de navidad (2.488.336). La Sala advierte que con éste último acto, quedaron sin efecto los actos de liquidación y reliquidación anteriores, es decir que la pensión fue liquidada finalmente en el monto establecido en el Decreto 929 de 1976, o sea en cuantía del 75% del promedio mensual de los factores devengados en el último semestre de servicios. 1.4. El recurso de apelación La demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) Con relación al factor bonificación especial quinquenio, el Consejo de Estado, 3 Folios 71 a 76. en sentencias con ponencia de los Consejeros Víctor Hernando Alvarado Ardila, Alejandro Ordoñez, Gerardo Arenas y Luis Rafael Vergara Quintero ha sido unánime al establecer que «él debe ser liquidado en igual proporción al resto de factores, esto es tomando el último quinquenio causado y luego dividirlo en 6 para que de esta manera arroje el resultado de lo que va a constituir uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión». ii) En su caso particular, se debe tomar el valor del salario promedio que era de

$1.877.286 que al multiplicarlo por 6, arroja la suma de 11.263.716, que es la cantidad certificada por la Dirección de Talento Humano. iii) Insistió en que los valores reconocidos en la Resolución 038788 del 23 de agosto de 2013, en relación con la bonificación especial quinquenio, la prima de servicios y la indemnización de vacaciones no corresponden a lo realmente devengado en el último semestre de la labor. iv) Insistió en que la forma correcta de liquidar el quinquenio es la establecida en la sentencia del 11 de marzo de 2010 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 25000232500020060119501(0091-09), con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, en la que se señala que «El quinquenio no es susceptible de ser pagado en forma proporcional, pues debe computarse en su totalidad si se devenga en el último semestre para efectos de la pensión».

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la señora María Yeny Bejarano Tovar tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios en aplicación del Decreto 929 de 1976.

Para resolver lo planteado, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976, a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993.

2.2. El precedente vinculante de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 11 de junio de 20204, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales5, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la

siguiente: «[…]

53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena6, el ingreso base de liquidación para las 4 Consejo de Estado Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20. Junio 11 de 2020.

Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882-2014. 5 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 6 Refiriéndose a la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.

CP. César Palomino Cortés. pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno.

54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados7, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban.

55. En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 20138, indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y

pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-. 7 Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. 8 Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo

establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013.

56. Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. […]» La sentencia de unificación de la Sección Segunda, también se ocupó de analizar

el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, y desde tal panorama concluyó: «[…]

84. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos.

85. Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización.

[…]

91. Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron.

[…]

106. En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento

en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica. En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada». (negrillas y subrayas fuera de texto original) De acuerdo con la regla fijada por la Sección Segunda, el problema planteado se resuelve señalando que el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976. 2.3. Del caso concreto. En el presente asunto es necesario definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto Ley 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición. La Sala encuentra que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues nació el 9 de febrero de 19539, por tanto, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la referida ley, tenía más de 35 años de edad, hecho que interesa a la instancia y que no es objeto de discusión. En tal contexto, siguiendo la línea vinculante de la Sección Segunda, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que no 9 Cédula de ciudadanía, folio 14. tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores

salariales devengados durante el último semestre de servicio, porque si bien es cierto al ser beneficiaria del régimen de transición, y en tal virtud, destinataria del citado Decreto Ley 929 de 1976, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en tal norma, también es cierto que el monto de su pensión es del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que corresponde al «promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo su este fuere superior […]»10. En el siguiente cuadro se aprecia la situación de la actora: Consolidación del Derecho (Artículo 7º Decreto 929 de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la 1976) (artículo 21 de la Ley 100 de 1993. reemplazo, transición pensional 11 Artículo 7º Decreto 1158 de 1994 ) (Artículo 36 de la Ley Decreto 929 100 de 1993) de 1976 Tiempo de Edad servicio Periodo Factores Tenía más de 35 años, Ingreso base de Asignación básica pues nació el 9 de 55 años 1971/05/27 al liquidación Bonificación por febrero de 1953 Hombre 2006/10/30 artículo 36 ley servicios prestados 50 años 100 de 1993. Mujer 75% Estatus jurídico de pensionada el 9 de febrero de 2003. En el recurso de apelación, la demandante expresa que el valor de $11.263.706, que corresponde al último quinquenio causado y pagado, al dividirlo en 6 arroja la

cantidad de $1.877.284.33, que es la suma que efectivamente le corresponde para el cálculo del monto pensional; y que de igual manera debe hacerse con los otros factores, que sólo se deben fraccionar en sextas partes, para ser incluidos en el valor de la mesada. En la certificación de fecha 8 de febrero de 2007, emitida por la Directora de Talento Humano de la entidad12, se observa que en los últimos seis meses de 10 Le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrad

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