🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2015-00161-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2015-00161-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial: nulidad y restablecimiento del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Al efectuar un análisis del presente asunto… no encuentra la Sala que la sociedad actora hubiere anexado material probatorio suficiente que permita establecer que se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal, que para la protección de sus derechos fundamentales sea indispensable la interposición de la acción de tutela, pues la sola sanción no implica por sí, un presupuesto suficiente para determinar su procedencia. En efecto, el mecanismo idóneo para el análisis de controversias como la presente, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., habida cuenta de que, por un lado, a través de éste se pude solicitar como medida preventiva la suspensión provisional de los efectos del acto acusado desde el inicio del proceso; y, por el otro, porque dicho mecanismo judicial es el adecuado para el examen de actos administrativos de carácter sancionatorio, como los emitidos por los órganos de control, como la Contraloría General de la República. Además de lo anterior, tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni de un daño inminente, pues simplemente se alegó la imposibilidad de ejercer su objeto social así como las posibles falencias dentro de la actuación administrativa que a la fecha ya culminó, por lo que tal situación confirma aún más que en el sub examine no se configura la urgencia que presupone la viabilidad del presente mecanismo

constitucional, por el contrario, permite determinar la idoneidad del proceso contencioso administrativo, pues tal como se indicó en la sentencia transcrita, la sola sanción no es suficiente para presumir la vulneración de derecho fundamental alguno y a través del citado mecanismo de control se pueden suspender los efectos de los actos que considera ilegales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138

NOTA DE RELATORIA: En relación a la acción de tutela contra actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-604 de agosto 11 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-161 de marzo 16 de 2009, M.P.

Mauricio González Cuervo y sentencia T-610 de agosto 5 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00161-01(AC)

Actor: SOCIEDAD ENRIQUE DAVILA LOZANO EDL. S.A.S.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 22 de enero de 2015, proferido por la Sección Segunda –Subsección «D»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud: La Sociedad ENRIQUE DAVILA LOZANO EDL. S.A.S., por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. I.2.- Hechos. Afirmó que mediante Decreto 1800 de 2003, el INVIAS cedió al Instituto Nacional de Concesiones -INCOla autorización para adelantar todo lo relacionado con los proyectos y licitaciones para celebrar contratos y concesiones. Adujo que en cumplimiento de lo anterior, el Instituto Nacional de Concesiones –INCOmediante Resolución núm. 65 de 2003, abrió licitación pública para seleccionar el concesionario de la vía Bosa –GranadaGirardot. Arguyó que cumplidos los requisitos legales y presupuestales exigidos por la normatividad vigente, el Instituto Nacional de Concesiones -INCOy la firma CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ- GIRARDOT, suscribieron el Contrato de Concesión núm. GG-040 de 1º de julio de 2004. Explicó que, posteriormente, el 28 de enero de 2005, el Instituto Nacional de Concesiones -INCOy el CONSORCIO EDL. LTDA. -DIS LTDA.-IPCL LTDA1 suscribieron contrato de interventoría BGG-005-2005, por medio del cual éste último se obligó, entre otras, a ejecutar a favor del primero, interventoría técnica, financiera y operativa en la etapa de pre construcción y construcción del citado

Contrato de Concesión núm. GG-040. Expresó que dicho objeto permaneció inalterado pese a los Otrosíes núms. 1 y 2 suscritos por las partes, respectivamente, el 14 de agosto de 2005 y 14 de diciembre de la misma anualidad. Alegó que, posteriormente, el 20 de septiembre de 2005, mediante el Otrosí núm. 8, el Gobierno Nacional autorizó adicionar al pluricitado Contrato de Concesión núm. GG-040, tres nuevos tramos dentro del corredor del proyecto, inclusive se agregó la construcción de puentes peatonales y pasaganados de acuerdo con la solicitud hecha por la comunidad en el área de influencia de las obras, por lo que se plantearon varios cambios a la concesión original, para lo cual se decidió modificar el inciso primero de la cláusula décimo sexta del contrato de concesión, entre otros cambios. Indicó que en virtud del concepto técnico, jurídico, financiero y económico presentado por el CONSORCIO EDL LTDA. –DIS LTDA.-IPCL LTDA2, el Instituto Nacional de Concesiones –INCOy la firma CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ- GIRARDOT, incluyeron el parágrafo de la cláusula décimo sexta al Otrosí núm. 8 de 20 de septiembre de 2005, pues de no haberse hecho el costo financiero del desarrollo de las obras adicionadas para el Estado, hubiera sido de un impacto mayor. 1 Del cual hace parte la sociedad actora. 2 Del cual hace parte la sociedad actora. Señaló que el 2 de agosto de 2007, se le dieron instrucción al Gerente General del

Instituto Nacional de Concesiones –INCOde pagar las obligaciones resultantes del Otrosí núm. 8. Relató que el 21 de diciembre de 2007 y como fruto del acuerdo a que se llegó con el concesionario, se firmó Otrosí núm. 15, por medio del cual el Estado le canceló a la firma CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ- GIRARDOT la suma de $199.930’ 821.496. Explicó que con la firma del Otrosí núm. 15, se pagaron las obligaciones originadas por la adición de las obras al Contrato de Concesión núm. GG-040, que fueron financiadas en su integridad por el contratista, lo cual sin lugar a dudas suponía un costo altísimo para el Estado, y que se logró gracias a las recomendaciones formuladas por el CONSORCIO EDL LTDA. -DIS LTDA.-IPCL LTDA3 en desarrollo de las obligaciones a las que se encontraba comprometido. Argumentó que, en suma, con la suscripción del Otrosí núm. 15 de 21 de diciembre de 2007, se logró la salvaguarda del interés general y de los recursos de la Nación, pues se obtuvo un gran ahorro económico para el erario de cerca de $1.700.000.000.000, ya que con la asignación presupuestal de dicho año, resultó más económico el pago efectuado que continuar con la financiación que se estaba llevando a cabo con el contratista. Afirmó que, posteriormente, la Contraloría Delegada de Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, realizó

Auditoría al Instituto Nacional de Concesiones -INCOdurante la vigencia 2009, 3 Del cual hace parte la sociedad actora. en la que determinó como hallazgo fiscal las presuntas irregularidades presentadas en ejecución del Contrato de Concesión núm. GG-40, respecto del pago ordenado en el Otrosí núm. 15 de 2007, de obras adicionadas con ocasión de la suscripción del Otrosí núm. 8. Sostuvo que en virtud de lo anterior, el ente de control emitió el Auto de Apertura núm. 106 de 8 de marzo de 2010. Luego, expidió el Auto núm. 001022 de 31 de agosto de 2011, mediante el cual ordenó vincular al representante legal del Instituto Nacional de Concesiones –INCOsuscriptor del Otrosí núm. 8 de octubre de 2005. Adujo que a través de los autos núms. 0001, 0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0007 de 12 de julio de 2012 y el 000114 de 23 de agosto de dicho año, la Contraloría General de la República ordenó la unidad procesal de los diferentes procesos fiscales que se seguían por el referido Contrato de Concesión núm. GG-40. Precisó que transcurrido un año, el mencionado ente de control emitió el Auto núm. 0162-001210 de 23 de julio de 2013, por medio del cual declaró la nulidad de la unidad procesal ordenada. Arguyó que, posteriormente, la Contraloría General de la República a través de Auto núm. 001510 de 18 de septiembre de 2013, ordenó la vinculación de los

miembros integrantes del CONSORCIO EDL LTDA. –DIS LTDA.-IPCL LTDA, entre los cuales se encuentra dicha sociedad, quienes fungieron como interventores para la época de los hecho generadores del supuesto detrimento patrimonial. Explicó que dicho acto administrativo, que hace las veces de apertura frente a la interventoría, no solo adolece de los requisitos que debe contener dicha actuación, sino que desconoce el término de caducidad consagrado en la Ley 610 de 2000. Expresó que mediante Auto núm. 01895 de 11 de noviembre de 2013, se decretaron unas pruebas por parte de la Contraloría Cuarta Delegada Intersectorial, las cuales no fueron trasladadas a las parte, como tampoco valoradas por dicho ente de control, pese a que en ellas se evidenciaba que la interventoría en los contratos de concesión no ejerció funciones de ordenación de gasto, entre otros aspectos, constituyéndose tal circunstancia en un hecho vulnerador del derecho al debido proceso. Alegó que, posteriormente, la Contraloría General de la República expidió la Resolución Orgánica núm.7362 de 20 de diciembre de 2013, por la cual se otorgaron competencias en el nivel central de dicha entidad, y en su artículo 1º se dispuso: «Otorgar a la Vicecontralora General, a los Contralores Auxiliares y a la Directora de la Oficina Jurídica, la competencia para adelantar, o, adecuar cuando sea procedente, el Proceso de Responsabilidad Fiscal establecido en la Ley 610 de 2000 y en la Ley 1474 de 2011, y las indagaciones preliminares a que hubiere

lugar, previa asignación del Contralor General de la República.» Indicó que posterior a la expedición del Auto núm. 000006 de 7 de enero de 2014, se «desimpacta» el proceso de responsabilidad fiscal núm. 6-010-09. Precisó que ese mismo día, la Contralora General, mediante Designación núm. 20, asigna funciones de conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal a la Directora de la Oficina Jurídica, quien mediante acto administrativo núm. 00092 de 20 de enero de 2014, avocó conocimiento y a través de decisión de 27 de enero de la citada anualidad, le imputó responsabilidad a los miembros del CONSORCIO EDL LTDA. –DIS LTDA.-IPCL LTDA, entre otros. Señaló que por Auto núm. 045 de 24 de abril de 2014, la Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, negó todas las pruebas solicitadas por las partes en los descargos presentados al auto de imputación de responsabilidad, decisión que posteriormente fue confirmada a través del Auto núm. 0076 de 13 de mayo de 2014. Relató que el 13 de junio de 2014, en proveído núm. 064, la citada funcionaria, expidió fallo en el que en sus artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º le imputó responsabilidad fiscal a título de culpa grave. Argumentó que, subsiguientemente, a través de Auto núm. 092 de 5 de agosto de 2014, la abogada Lina María Tamayo Berrio, Directora de la Oficina Jurídica de la

Contraloría General de la República, se declaró impedida para conocer el proceso de responsabilidad fiscal en comento. Afirmó que en cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, a través de Oficio 2014IE0114931 de 8 de agosto de 2014, la Directora de la Oficina Jurídica remitió a la Contraloría General de la República un auto de impedimento para que esta última lo resolviera; sin embargo, el acto remitido no correspondió al proceso de responsabilidad fiscal núm. 6-010-09, toda vez que se envió auto de 31 de julio de 2014, siendo el relativo al caso bajo análisis, el de fecha 5 de agosto del citado año. Sostuvo que aquí se observa uno de los primeros indicios que conducen a establecer que «el despacho de la Contralora no conocía ni resolvía actuaciones en segunda instancia, y que todo era resuelto por la misma conductora del proceso, trasgrediendo de esta manera el principio de la doble instancia que, a partir de la asignación del conocimiento de éstos procesos en cabeza de la Doctora Lina María Tamayo Berrio, como Directora de la Oficina Jurídica, nunca más volvió a darse como garantía del debido proceso y del derecho de defensa dentro del proceso de responsabilidad fiscal 6-010-09.». Adujo que el 11 de agosto de 2014, la Secretaria Común notifica a los investigados del Auto núm. 95 de «4» de agosto de la citada anualidad en el que se disponía la declaratoria de impedimento en mención, actuación con la cual se desconocen los términos legalmente previstos para que las decisiones cobren

ejecutoria, hecho que, a su juicio, vulnera el derecho al debido proceso. Manifestó que por auto ORD-080110-0177-2014 de 21 de agosto de 2014, se declaró infundado el referido impedimento, el cual se remitió a la Secretaría Común el 22 de agosto del citado año, para surtir notificación del mismo a los investigados. Señaló que en Oficio 2014IE011820920747 de 22 de agosto de 2014, la Secretaría Común apenas estaba remitiendo el Auto núm. 092 (por el cual se declaraba impedida la Directora de la Oficina Jurídica), en el que se indicó que se «ha efectuado la respectiva notificación a los investigados; así las cosas es claro entonces que solo a partir de allí podía ser enviado al despacho de la Contralora General para lo de su competencia, y no como en efecto ocurrió, esto es, que el auto lo conocía desde el 8 de agosto, sin haber sido notificado en estado como lo ordena la Ley 610 de 2000, situación irregular que desconoce el principio de la doble instancia y la posibilidad de solicitar complementaciones y adiciones a las providencias proferidas.» Indicó que el 25 de agosto de 2014, a través de estado núm. 147, la Secretaría Común notificó el auto núm. ORD-8110-0177-2014 de 21 de agosto de 2014, expedido por la Contraloría General de la República, en el cual se declaró infundado el impedimento de la Directora de la Oficina Jurídica. Alegó que por Oficio 2014EI0120747b de 26 de agosto de 2014, la citada

Secretaría devolvió el auto mencionado en el párrafo anterior, e informó que «la notificación se ha efectuado». Resaltó que la Directora de la Oficina Jurídica, mediante Auto núm. 0119 de 26 de agosto de 2014, «misma fecha en la que apenas recibía la decisión sobre el impedimento debidamente notificado» resolvió el recurso de reposición que se había interpuesto en contra del fallo de responsabilidad fiscal, Auto núm. 064 de 13 de junio de la citada anualidad, decisión que se remitió el mismo día a la Secretaría Común para surtir la respectiva investigación. Concluyó que, en un mismo día se surtieron varias actuaciones en forma simultánea, sin siquiera estar superado el momento procesal de la ejecutoria de las actuaciones, «seguidamente se van produciendo todas las decisiones». Afirmó que el auto anteriormente referido, no resolvió las nulidades planteadas y a pesar de ello, se expidió y notificó por estado núm. 149 el día 27 de agosto de 2014. Argumentó que dentro del expediente, se vislumbra el escrito identificado con el núm. 2014EI0122071 del mismo 27 de agosto de 2014, del cual se pudo constatar una mayúscula irregularidad, en tanto que remite actuaciones concretas para el trámite de apelación del fallo de responsabilidad fiscal, así: «Por lo anterior, hacemos remisión tanto de los escritos de Apelación identificados con el número de radicación 2014ER0091491 de fecha 1º de julio de 2014, presentado por el

apoderado de Álvaro José Soto, 2014ER0092094 de fecha 2 de julio de 2014 presentado por el apoderado de la Concesión – Bogotá-Girardot S.A., 2014ER0094815 de fecha 8 de julio presentado por la apoderada de María Manuela Pérez Garzón como de la copia del Auto No. 119 de 26 de agosto de 2014.» Sostuvo que la anterior situación es abiertamente contraria a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 610 de 2000, que establece que en la segunda instancia, en tratándose de la apelación del fallo con responsabilidad emitido en primera instancia, «se conocerá el proceso, es decir, todo el expediente y no apartes del mismo». Arguyó que mediante auto de 28 de agosto de 2014, la Contraloría General de la República, emitió fallo de segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad fiscal 6-010-09 y que en menos de un día, se expidió la citada decisión en la que «supuestamente valoró la procedencia de las nulidades solicitadas, el gran acervo probatorio recaudado sin que se le hubiera remitido el expediente completo para su conocimiento». Adujo que la «celeridad» con la que el ente de control resolvió el recurso de apelación se encuentra en el hecho de que de acuerdo con el numeral 7º del artículo 43 del Decreto 267 de 22 de febrero de 2000, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, tiene como función «proyectar las respuestas de los recursos que el Contralor General deba resolver por la vía

gubernativa»; hecho que sin duda viola el principio de la doble instancia, dado que la funcionaria que decidió en sede de reposición es la misma que prepara, fundamenta o concibe el escrito por medio del cual se desata el recurso de apelación en vía gubernativa. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera le fueron vulnerados por la demandada, a través de los Autos núms. 064 de 13 de junio de 2013, 0119 de 26 de agosto de 2014 y ORD80112-0074-2014 de 8 del mes y año citado, expedidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el núm. 6-010-2009. Que como consecuencia de lo anterior:

1. Se anule y se deje sin efectos la decisión de responsabilidad fiscal adoptada por la Contraloría General de la República, mediante los autos mencionados en el párrafo precedente.

2. Se exhorte a la demandada a modificar el contenido de los Autos núms. 064 de 13 de junio de 2013, 0119 de 26 de agosto de 2014 y ORD-80112-0074-2014 de 8 del mes y año mencionado, para que en su lugar se ordene revocar la decisión de atribuir responsabilidad a dicha sociedad como integrante del

CONSORCIO EDL LTDA. –DIS LTDA.-IPCL LTDA.

3. Como pretensión subsidiaria de la anterior. Que como consecuencia de las declaraciones 1. y 2., «se revoque, para modificar directamente el contenido de los Autos» arriba mencionados, por medio de los cuales se le atribuyó responsabilidad, en su calidad de interventor del Contrato GG-040 de 2004.

I.4.- Defensa. La Contraloría General de la República, se opuso al amparo constitucional deprecado, y en síntesis, adujo lo siguiente: Que ya fue presentada una solicitud de tutela en relación con los hechos alegados por la sociedad ENRIQUE DAVILA LOZANO EDL. S.A.S., cuyo estudio fue realizado por el Magistrado Antonio Suarez Niño del Consejo Seccional de la Judicatura –Sala de Jurisdicción Disciplinaria de Bogotá-, la cual fue instaurada por el señor Álvaro José Soto García y en la que fue vinculada la hoy tutelante. Precisó que la sociedad ENRIQUE DAVILA LOZANO EDL. S.A.S., presentó acción de tutela núm. 2014-3163 con ocasión de sus inconformidades respecto del proceso núm. 6 010 09, la cual se declaró improcedente a través de fallo de 14 de julio de 2014. Explicó que el instrumento para controvertir la legalidad de las actuaciones emitidas por dicho órgano de control no es el presente mecanismo constitucional, sino a través de las diferentes acciones procedentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Expresó que existe una consolidada línea Jurisprudencial en relación con la improcedencia de la acción de tutela en contra de decisiones adoptadas por órganos de control, dado que la sola imposición de una sanción ya sea de la Procuraduría General de la Nación o de dicha entidad, así como el decreto o negativa de decretar pruebas, no implica per se, la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual las presuntas irregularidades las debe conocer el

Juez Administrativo. Manifestó que la sociedad actora no presentó evidencias que acrediten la vulneración de sus derechos fundamentales, ni acreditó la ocurrencia de un presunto perjuicio irremediable, que justifique la procedencia de este mecanismo constitucional en forma transitoria. Alegó que teniendo en cuenta la naturaleza resarcitoria y sancionatoria del proceso cuestionado, a los interesados no se les impide el ejercicio de sus derechos fundamentales; tan solo los condicionan al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado, esto aunado al hecho de que se trata de un asunto particularmente litigioso y por ende, todos los debates teóricos y probatorios deben darse ante el Juez natural del proceso. Indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados por el organismo de control en el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal, más aún cuando en aquella instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Argumentó que a través de la Carta Política de 1991, se dotó de precisas facultades a dicha entidad de control para hacer más expedito y efectivo el ejercicio de la vigilancia del manejo de los fondos y bienes públicos, bajo la premisa de un Estado Social de Derecho, que permita un ejercicio autónomo sin más intervenciones que las dispuestas en la Ley para el control de los actos administrativos por ella emitidos, los cuales están amparados con el principio de seguridad jurídica, cuyas inconformidades pueden ser debatidas a través de

herramientas fácticas y jurídicas de defensa. Señaló que la sociedad actora ha participado sin limitación alguna en las distintas etapas procesales, garantizándosele el ejercicio de sus derechos, con la presentación y solicitud de pruebas, recursos, nulidades. Afirmó que en el proceso de responsabilidad, se respetaron de manera integral los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de cada una de los vinculados al mismo. Así, desde el momento en que se dio apertura al proceso, las personas interesadas fueron informadas de la integridad de las decisiones emitidas en cumplimiento del principio de publicidad, actos que dan lugar a que los intervinientes ejerzan los derechos de defensa y contradicción. Arguyó que en el presente asunto se interrumpió el término de caducidad de la acción fiscal, en la medida en que a través del Auto núm. 00106 de 8 de marzo de 2010, se dio apertura a la investigación, y para dicha fecha no había transcurrido un plazo superior a 5 años. Explicó que el término máximo para la instrucción, establecido en el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, no es preclusivo, de tal suerte que, como lo ha precisado la Jurisprudencia en la materia, éste se podría desbordar con la debida justificación, por tal razón las actuaciones realizadas, después del vencimiento del término, no estarían afectadas de ilegalidad. Relató que el fallo de segunda instancia de 28 de agosto de 2014, fue emitido por la entonces Contralora General de la República, en los términos previstos en la Resolución núm. 7362 de 20 de diciembre de 2013, por lo tanto, no es cierto que

se haya vulnerado la doble instancia, dado que la Directora Jurídica de la entidad no sustanciaba dicha instancia. Aclaró que la manifestación de impedimento alegada por la citada funcionaria, se hizo a través de Auto núm. 092 de 5 de agosto de 2014, notificado por estado el día 11 de ese mes y año, según obra a folio 5877 del expediente administrativo. La remisión del impedimento al despacho del superior jerárquico se efectuó mediante Oficio 2014IE0114931, recibido el 11 de agosto de 2014, lo cual no constituye ninguna violación al debido proceso, pues era un acto contra el cual no procedía recurso alguno.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Segunda Subsección «D» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 22 de enero de 2015, declaró por improcedente el amparo solicitado. En esencia, adujo lo siguiente: Que comoquiera que los argumentos de debate se centran en la falta de competencia por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción de responsabilidad fiscal, es evidente que la sociedad actora cuenta con otro medio de defensa judicial. Manifestó que el mecanismo idóneo para controvertir decisiones de la Administración es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., dentro del cual cuenta con la posibilidad de solicitar la medida de suspensión provisional de los efectos del administrativo que lo afecta. Indicó que en el plenario la sociedad ENRIQUE DÁVILA LOZANO DL. S.A.S. no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención

urgente e inmediata del Juez de tutela en aras de evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados como violados. Relató que dentro de las pruebas allegadas al expediente administrativo, se observa que en la actualidad el proceso de responsabilidad fiscal ha culminado, pues los recursos interpuestos dentro de dicha actuación ya fueron resueltos y en la actualidad la sociedad ENRIQUE DÁVILA LOZANO DL. S.A.S. ha sido declarada fiscalmente responsable, por lo que es evidente que lo que se pretende, a través del presente mecanismo de amparo, es la suspensión de los efectos de la decisión que le fue desfavorable. Trajo a colación la sentencia T-151 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, por la que se reiteró que el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, es el hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la acción de tutela procede de manera transitoria únicamente ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Alegó que, además, la acción de amparo ostenta un carácter subsidiario, por lo que al existir otro medio de defensa judicial, como el referido medio de control consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., ésta debe declararse improcedente. Adujó que dicha posición ha sido acogida en múltiples oportunidades por el Consejo de Estado, quien ha dispuesto declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se configuran las hipótesis previstas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Explicó que la declaratoria de improcedencia referida puede asimilarse o es

equivalente a la denegación de la tutela por falta de los requisitos de procedibilidad que le son propios, tal como lo indicó la Sala Plena del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 16 de diciembre de 2009, con ponencia del Consejero doctor RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA, expediente núm. 2009-00089. Precisó que al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que indica que en ningún caso el Juez de tutela puede proferir una decisión inhibitoria, lo consecuente es emitir una sentencia declarativa cuando se esté en presencia de alguna de las causales de improcedencia mas no el rechazo de la acción.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión anterior, la sociedad ENRIQUE DÁVILA LOZANO DL. S.A.S. impugnó el fallo de 22 de enero de 2015, proferido por la Sección Segunda Subsección «D» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar, en síntesis, que la acción instaurada resulta procedente, pues a su juicio, cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, dado que en la demanda existen argumentos suficientes que permiten establecer la existencia de un perjuicio irremediable. Precisó que la subsidiariedad no solo está circunscrita a la inexistencia de mecanismos judiciales que permitan al accionante el acceso a la Administración de Justicia, sino también, que de existir tales mecanismos éstos sean idóneos, por lo que de manera excepcional la acción de tutela puede ser procedente.

Trajo a colación diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se define el concepto de perjuicio irremediable y sus elementos, los cuales transcribió. Señaló que dicha sociedad ejerce actividades de prestación de servicios técnicos relacionados con ingeniería, arquitectura y economía en el país y en el exterior, así como la realización en general de obras civiles públicas o privadas, mecánicas o eléctricas, el desarrollo de proyectos de vivienda, etc., por lo que las sanciones impuestas le impiden contratar con el Estado y, por ende, el ejercicio de su objeto social. Alegó que lo anterior demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues resulta evidente el menoscabo ocasionado a dicha sociedad, situación que amerita la adopción de una medida urgente y el estudio de fondo del asunto, dado que los mecanismos ordinarios no son eficaces ni idóneos para la situación acaecida.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso sub examine, la sociedad ENRIQUE DÁVILA LOZANO DL. S.A.S. pretende que se dejen sin efectos las decisiones contenidas en los Autos núms. 064 de 13 de junio de 2013, 0119 de 26 de agosto de 2014 y ORD-80112-00742014 de 28 de agosto de 2014, por medio de los cuales se le atribuyó

responsabilidad fiscal, en su calidad de integrante del CONSORCIO EDL LTDA. –

DIS LTDA.-IPCL LTDA.

Por su parte, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...