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CE-25000-23-42-000-2015-00298-01(2569-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-00298-01(2569-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE POST MORTEM - Reconocimiento con base en normas distintas a las invocadas en la demanda / SENTENCIA EXTRA PETITA EN LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DEL

DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓ /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / PRINCIPIO PRO HOMINE Quien alega la vulneración de sus derechos por parte de los agentes estatales y pretende el consecuente restablecimiento de éstos, en efecto debe instar lo propio con total precisión, claridad y completitud. De este modo, la parte activa no puede esperar que el juez sea quien solvente sus falencias en cuanto a la definición del litigio, pues ello implicaría (si no es una excepción prevista normativamente), una posible actuación parcializada que definitivamente está proscrita en el ordenamiento vigente.Estos planteamientos tienen un respaldo constitucional en virtud del principio del debido proceso y el derivado derecho de defensa y contradicción, habida cuenta de que no es dable sorprender a la parte demandada con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición propia del litigio. Lo antedicho se acompasa entonces con el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, que se predica como fundamento para que exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido y probado en la causa judicial y lo que debe resolver la autoridad judicial conforme a los límites que tales extremos determinen (…)el hecho de que la reclamación de la prestación de la pensión de sobrevivientes se

presente ante la administración y se demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con invocación de normas distintas a las que el juez considere aplicables al caso concreto, no comporta el detrimento del debido proceso para la entidad de previsión social, que en ejercicio de la función administrativa debe propender por garantizar los derechos que consagra la Constitución Política; tampoco comporta una decisión extra petita si se tiene en cuenta la naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata del derecho a la pensión.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 229 /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESDiferencias Si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DOCENTE – Requisitos / RÉGIMEN

ESPECIAL DE PENSIÓN DE SOBREVIENTES DE DOCENTE / RÉGIMEN GNERAL – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Estima la Sala que conforme a lo regulado en el Decreto 224 de 1972 que contiene el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos sin cumplir con los requisitos para percibir pensión de jubilación,

consagra el derecho a la pensión post mortem pero solo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge o compañero permanente y los hijos menores, el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973.(…) no le asiste razón a la UGPP cuando aludió que el causante solo tenía 16 años de servicio, pues conforme a las pruebas obrantes en el plenario el señor Nepomuceno Ibáñez Puentes estuvo vinculado a la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca por más de 26 años, tanto así que la propia entidad demandada reconoció la pensión gracia post mortem a sus hijos y posteriormente a su compañera permanente en los años 1990 y 2001, respectivamente, para lo cual se exigen 20 años de servicios . RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE SOBREVIENTES DE DOCENTE / RÉGIMEN GNERAL – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Se advierte que la excepción en la aplicación de las normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse solo en tanto esta última resulte más favorable que el régimen general; lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se

convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en el artículo 1.° de la Ley 12 de 1975 (normativa general de pensiones) en cuanto al IBL de la pensión de sobrevivientes, resulta más favorables que la reconocida a los docentes bajo la misma contingencia (Decreto 224 de 1974).Respecto al contenido y alcance del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior se tiene que hay lugar a su aplicación, cuando existan dos normas vigentes aplicables al mismo caso concreto o varias interpretaciones respecto a una misma norma, el operador judicial deberá preferir la más favorable al trabajador, en aras de resolver la situación de hecho planteada, conforme lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades. En este sentido, se observa que el Decreto 224 de 1972 prevé una cuantía del 75% de la asignación mensual fijada para el campo que desempeñaba el empleado al momento de su fallecimiento, por su parte la Ley 12 de 1975 preceptúa que el reconocimiento de la prestación debe efectuarse con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, por lo que se avizora que la liquidación de la prestación contenida en la normativa general es más beneficiosa para la aquí demandante que la normativa especial y, en ese sentido, es viable dar aplicación a la Ley 12 de 1975 conforme lo consideró el tribunal de primera instancia.

FUENTE FORMAL : LEY 91 DE 1989 / DECRETO 224 DE 1972 – ARTÍCULO 15 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00298-01(2569-18)

Actor: JULIA EDITH AVELLANEDA AVELLANEDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de post mortem. Régimen pensional docente. Aplicación régimen general por favorabilidad. Tutela judicial efectiva. Fallo extra petita.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-477-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Julia Edith Avellaneda Avellaneda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 47 a 48):

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 15727 del 20 de mayo de 2014

expedida por la UGPP mediante la cual se negó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» a favor de la demandante con ocasión del fallecimiento del señor Nepomuceno Ibáñez Puentes y RDP 024775 del 11 de agosto de 2014 que resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto administrativo mencionado.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de «la pensión de sobrevivientes» a favor de la señora Julia Edith Avellaneda Avellaneda, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante Nepomuceno Ibáñez Puentes «de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico», a partir del 14 de mayo de 1989 (fecha en que se consolidó el derecho), pero con efectos fiscales del 21 de abril de 2011 por prescripción trienal. Se deberán tener en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Asimismo, ordenar la inclusión en nómina de pensionados.

3. El reconocimiento de la prestación será ajustada en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Las 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. sumas reconocidas deberán actualizarse acorde con el IPC certificado por el

DANE. Fundamentos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 49 a 50):

1. El señor Nepomuceno Ibáñez Puentes prestó sus servicios como docente al

Ministerio de Educación Nacional entre el 1.° de febrero de 1974 hasta el 13 de mayo de 1989, fecha última en que se produjo su fallecimiento.

2. Los señores Julia Edith Avellaneda Avellaneda y Nepomuceno Ibáñez Puentes, convivieron ininterrumpidamente bajo un mismo techo y lecho desde el 15 de enero de 1983 hasta la fecha del fallecimiento del causante (13 de mayo de 1989), y procrearon una hija a la que llamaron Andrea Catherine Ibáñez Avellaneda quien nació el 5 de septiembre de 1986.

3. El causante durante toda su vinculación laboral, efectuó cotizaciones a la extinta Cajanal (hoy UGPP), por lo que se cumplen los requisitos consagrados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para que la demandante sea beneficiaria de la pensión deprecada, ello, en atención a que ninguna normativa vigente al 13 de mayo de 1989 (fecha del fallecimiento del señor Nepomuceno Ibáñez Puentes), prevé la pensión de sobrevivientes.

4. El virtud de lo anterior, la señora Julia Edith Avellaneda Avellaneda elevó petición el 21 de abril de 2014 ante la UGPP con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, empero, dicha solicitud fue negada a través de la Resolución RDP 15727 del 20 de mayo de 2014.

6. Contra la anterior decisión, la libelista interpuso recurso de apelación el 9 de julio de 2014, el cual fue resuelto de forma negativa a través de Resolución RDP 024775 del 11 de agosto de 2014.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 10 de agosto de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). «El Ponente señaló que la entidad demandada contestó la demanda en tiempo proponiendo como excepciones “ausencia de fundamentos jurídicos. Aplicación de la ley en el tiempo. La ley (sic) 100 de 1993 no es la norma aplicable al caso concreto. El causante no cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad anterior a la ley (sic) 100 de 1993”,

inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, las cuales constituyen argumentos que atacan el fondo del asunto y que serán resueltos al momento de proferir sentencia. Frente a la prescripción señaló que ésta se resolverá una vez se determine si a la demandante le asiste derecho o no. Por último, el Despacho tampoco observa la existencia de hechos constitutivos de excepciones previas que deban decidirse de oficio». (Ortografía del texto original) (folio 190 y cd visible a folio 188). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La presente controversia se contrae a determinar, si hay lugar a ordenar a la entidad demandada, que disponga el reconocimiento y pago en favor de la demandante, de una pensión de sobreviviente, como quiera que alega haber sido compañera permanente del señor NEPOMUCENO IBAÑEZ (SIC) PUENTES (Q.E.P.D.), con las debidas indexaciones o actualizaciones» (Mayúsculas, ortografía y cursiva del texto original) (folios 190 a 113 y cd visible a folio 188). SENTENCIA APELADA (folios 238 a 246 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 6 de diciembre de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal inicialmente arguyó que el derecho a la pensión de sobrevivientes se

causaba al momento del fallecimiento del causante, por lo que la Ley 100 de 1993 no gobernaba su situación pensional, pues entró a regir 5 años después de su muerte, igual situación ocurría con la aplicación de la normativa favorable, ello, conforme lo había sostenido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. En este sentido, advirtió que para la fecha de fallecimiento del causante (13 de mayo de 1989), en materia pensional estaba vigente la Ley 33 de 1985, empero, dicha disposición no le era aplicable, habida cuenta de que para la fecha en que entró a regir aquella, esto es, 13 de febrero de 1985, el señor Nepomuceno Ibáñez Puentes tenía más de 15 años de servicios, razón por la cual, su régimen pensional era el contemplado en el Decreto 3135 de 1968. Seguidamente, analizó las pruebas allegadas al plenario para indicar que el señor Nepomuceno Ibáñez Puentes prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca durante 26 años, 7 meses y 16 días, lo cual además admitió la entidad demandada cuando en la Resolución 07191 del 22 de agosto de 1990, reconoció pensión gracia post mortem a favor de la aquí demandante al considerar que el causante estuvo vinculado por más de 20 años. Bajo dicho entendido, puntualizó que si bien el causante acreditó 20 años de servicio no cumplió los 55 años de edad requeridos en el Decreto 3135 de 1968 para ser beneficiario de la pensión de jubilación, no obstante ello, para el 13 de mayo de 1989 (muerte del causante), estaban vigentes dos normas aplicables a

dicha situación, por un lado, el artículo 7.° del Decreto 224 de 1972, y por el otro, el artículo 1.° de la Ley 12 de 1975, por tal motivo, resultaba necesario determinar cuál de las dos resultaba más favorable a la demandante. En efecto, esbozó que aquellas normas diferían respecto de la cuantía de la pensión, pues mientras el Decreto 224 de 1972 preveía una cuantía del 75% de la asignación mensual fijada para el campo que desempeñaba el empleado al momento de su fallecimiento; la Ley 12 de 1975 preceptuaba el reconocimiento de la prestación con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, por tanto debía reconocerse la pensión conforme a esta última ley, toda vez que era más favorable en su liquidación. De otra parte, declaró probada la excepción de prescripción de mesadas dado que la prestación se causó el 13 de mayo de 1989 (fecha del fallecimiento del causante), y fue reclamada por la libelista el 21 de abril de 2014, por lo que se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de abril de 2011. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró probada la excepción de prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 21 de abril de 2011; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reconocer y pagar a la señora Julia Edith Avellaneda

Avellaneda, pensión post mortem de jubilación en cuantía del 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último año de servicios por parte de señor Nepomuceno Ibáñez Puentes, con la inclusión del sueldo, la prima de navidad, prima de título y sobresueldo de coordinador con los reajustes previstos en la ley, efectiva a partir del 14 de mayo de 1989 pero con efectos fiscales del 21 de abril de 2011 por la prescripción trienal. Autorizó los descuentos de los aportes sobre los cuales no se hayan efectuado las respectivas cotizaciones; v) ordenó la actualización de las sumas y; vi) se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (folios 257 a 258) La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual adujo que fue acertado el análisis elaborado por el tribunal en cuanto al régimen aplicable, empero, el a quo irrumpió con los principios judiciales que prohíben al juez pronunciarse de forma extra o ultra petita, toda vez que aplicó una normativa totalmente diferente a la solicitada por la demandante, y, en ese sentido, la UGPP no tuvo la oportunidad de ejercer debidamente la defensa judicial, dado que se trata de argumentos nuevos a los expuestos en la demanda. Para apoyar su argumento citó apartes de la sentencia T-873 de 2001. Por otro lado, aludió que no se reunían los presupuestos para la aplicación del

Decreto 224 de 1972 ni de la Ley 12 de 1975, dado que la primera norma exigía un tiempo mínimo de 18 años y la segunda, 20 años, en tanto que el causante estuvo vinculado por solo 16 años, tal como se sostenía en la demanda y se demostró en el plenario. Señaló que las resoluciones demandadas no eran pruebas idóneas para demostrar del tiempo de servicio del causante, toda vez que esta atribución era propia del empleador y no había sido otorgada a la UGPP en ningún momento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 282 a 295): reprodujo en su totalidad lo expuesto en el libelo introductor e indicó que es más favorable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normativa a la cual debía dársele aplicación en virtud del principio de favorabilidad. Parte demandada (folios 296 a 298): sostuvo que existe incompatibilidad de la prestación ordenada en el sub lite con la pensión post mortem gracia reconocida a la demandante, toda vez que tienen en cuenta el mismo tiempo de servicio público, lo cual omitió analizar el tribunal de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 317 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse

solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La sentencia de primera instancia constituye una decisión extra petita que vulneró el debido proceso de la entidad demandada al conceder el derecho deprecado en virtud de una normativa diferente a la solicitada en el libelo introductor? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativo, habrá de resolverse: 2. ¿La señora Julia Edith Avellaneda Avellaneda en su calidad de compañera permanente supérstite del señor Nepomuceno Ibáñez Puentes, docente fallecido, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 1.° de la Ley 12 de 1975? Primer problema jurídico ¿La sentencia de primera instancia constituye una decisión extra petita que vulneró el debido proceso de la entidad demandada al conceder el derecho deprecado en virtud de una normativa diferente a la solicitada en el libelo introductor? Frente a este interrogante la Subsección tendrá como tesis que cuando el juez acude a la normativa que resulta aplicable para resolver un derecho pensional, así esta no haya sido invocada en el libelo introductor no puede predicarse de dicha sentencia un fallo extra petita, tal como se sustenta a continuación:  De las facultades extra y ultra petita en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que una de las bases adjetivas que circunscriben las actuaciones judiciales ante la presente jurisdicción, es que el proceso se desarrolla de manera general bajo la égida de la justicia rogada y

excepcionalmente de oficio cuando la misma ley lo permite o en situaciones puntuales de abierta vulneración de garantías constitucionales que ameritan una protección inmediata en razón de su prevalencia. Lo anterior cobra sentido en tanto los medios de control previstos para verificar la juridicidad de las diversas manifestaciones de la administración, deben promoverse y desenvolverse bajo los criterios y presupuestos fácticos y jurídicos que determine la parte afectada, sin que sea del caso fijar circunstancias más gravosas para el Estado, en tanto se presume ante todo la buena fe y diligencia de sus decisiones en virtud del principio de legalidad. Lo anterior se traduce en que quien alega la vulneración de sus derechos por parte de los agentes estatales y pretende el consecuente restablecimiento de éstos, en efecto debe instar lo propio con total precisión, claridad y completitud. De este modo, la parte activa no puede esperar que el juez sea quien solvente sus falencias en cuanto a la definición del litigio, pues ello implicaría (si no es una excepción prevista normativamente), una posible actuación parcializada que definitivamente está proscrita en el ordenamiento vigente. Estos planteamientos tienen un respaldo constitucional en virtud del principio del debido proceso y el derivado derecho de defensa y contradicción, habida cuenta de que no es dable sorprender a la parte demandada con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición propia del litigio. Lo antedicho se acompasa entonces con el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, que se predica como fundamento para que exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo

discutido y probado en la causa judicial y lo que debe resolver la autoridad judicial conforme a los límites que tales extremos determinen. Al respecto la norma ejusdem prevé lo siguiente: «Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]» Ahora, precisamente como se observa, la excepción a la regla en comento se contempla legalmente, pues se han previsto las facultades ultra y extra petita, las cuales implican que el juez podría fallar más allá o por fuera de lo deprecado respectivamente. Tales potestades tienen sentido en asuntos concretos y determinados como se enuncian en dicha norma, no obstante, en materia laboral el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también consagra aquella posibilidad pues indica lo siguiente: «ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el pago de

salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas». En consonancia con lo anterior, ha de advertirse que el principio de justicia rogada prevista en el numeral 4.° del artículo 162 del CPACA3 no puede entenderse como absoluto en esta jurisdicción y menos aún en materia laboral, especialidad dentro de la cual se conciben derechos mínimos e irrenunciables, que obligan al juez a dar aplicación a normas superiores, como cuando acude a la convencionalidad. En este sentido, es dable afirmar que el principio de justicia rogada se ha flexibilizado en virtud de la protección de garantías constitucionales y convencionales como la tutela judicial efectiva.  De la tutela judicial efectiva De conformidad con el artículo 229 superior el Estado colombiano «[…] garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia […]», último que se ha concebido como fundamental en la medida en que, a través de él, se satisface una necesidad ínsita al ser humano, cual es encontrar una solución pacífica, equitativa y ajustada respecto de las desavenencias y conflictos que puedan suscitarse en la vida en sociedad. Ello explica la relación directa que existe entre aquel y la justicia como valor esencial, consagrado desde el mismo preámbulo4 de la Constitución Política. 3 «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea

competente y contendrá: […]

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 4 «[…] en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el En diferentes sentencias, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata que ostenta el de acceso a la administración de justicia, además de su íntima conexión con el derecho al debido proceso. Sobre el particular, dicha Corporación señaló en sentencia C-279 de 20135: «[…] El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso […]».

Según el profesor Luigi Ferrajoli, quien caracteriza la naturaleza de fundamental de un derecho a través de tres criterios axiológicos que extrae de la experiencia

del constitucionalismo en los ámbitos nacional e internacional, podría sostenerse que el acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva adquiere tal condición en virtud de su íntima vinculación con derechos asociados a la conservación de la vida humana y la paz toda vez que la posibilidad de acudir a instancias judiciales a efectos de que se diriman las controversias humanas impacta de manera directa y ostensible en la disminución del uso de vías violentas a efectos de solucionar los conflictos que se suscitan en la vida en sociedad, siendo ello un reflejo indiscutible y propio del proceso de civilización humano. Al respecto, señala el autor: «[…] El primero de estos criterios es el del nexo entre derechos humanos y paz instituido en el preámbulo de la Declaración universal de 1948. Deben estar garantizados como derechos fundamentales todos los derechos vitales cuya garantía es condición necesaria para la paz: el derecho a la vida y a la integridad personal, los derechos civiles y políticos, los derechos de libertad, pero también, en un mundo en el que sobrevivir es siempre menos un hecho natural y cada vez más un hecho artificial, los derechos sociales para la supervivencia. El segundo criterio, particularmente relevante para el tema de los derechos de las minorías, es el del nexo entre derechos e igualdad . La igualdad es en primer lugar igualdad en los derechos de libertad […] y es en segundo lugar igualdad en los derechos sociales, que garantizan la reducción de las desigualdades económicas y sociales. El tercer criterio es el papel de los derechos fundamentales como leyes del más debi l. Todos los derechos fundamentales son leyes del más débil en alternativa a la ley del más fuerte

que regirían en su ausencia […]6». (Subrayas fuera del texto original) conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo qu

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