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CE-25000-23-42-000-2015-00340-01(AC)-2015

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-00340-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MORA JUDICIAL - Concepto / MORA JUDICIAL - Requisitos de configuración / DEBER DE DICTAR SENTENCIAS - Sistema de turnos e ingreso de expediente al despacho / DEBER DE DICTAR SENTENCIAS - Excepciones al sistema de turnos / DILACION JUSTIFICADA POR SITUACION EXCEPCIONAL - Todos los jueces administrativos de Bogotá de la Sección Segunda, con competencia en asuntos laborales, se declararon impedidos por tener interés directo en el resultado del proceso La actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el juez ad hoc, por haber incurrido en mora judicial injustificada… La inconformidad de la demandante radica en el tiempo que ha transcurrido desde que se radicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 14 de marzo del 2008, y hasta la fecha, pues no se ha proferido sentencia de primera instancia. Al respecto, se debe analizar si se ha presentado mora judicial, circunstancia que ha sido definida como la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, que constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable… Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es

célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresen los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo contadas excepciones expresamente definidas por la ley, esto es, en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público debido a la importancia jurídica y la trascendencia social. Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, señala algunas excepciones al orden de prelación y turnos… Es decir, sólo puede modificarse el turno de los expedientes que están a despacho para fallo en los eventos descritos anteriormente, circunstancia que el sub examine no se enmarca… La Sala advierte que si bien es cierto entre el 2008 y el 2013, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho existió mora judicial, en el entendido que durante ese periodo no se profirió providencia alguna respecto de la controversia, esta situación tiene justificación suficiente, pues todos los jueces administrativos de Bogotá que pertenecen a la Sección Segunda, que conoce de asuntos laborales, se declararon impedidos por tener interés directo en

el resultado del proceso. Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 160A del CCA, el 14 de mayo del 2008, el Juez Noveno Administrativo de Bogotá se declaró impedido y remitió el expediente al juez que seguía en turno, quien también se declaró impedido e hizo el mismo procedimiento y así sucesivamente hasta que se declararon impedidos todos los jueces administrativos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de los impedimentos y mediante auto del 11 de abril del 2013 los declaró fundados y nombró un juez ad hoc. En ese orden de ideas, la demora se presentó por una situación excepcional y en cumplimiento de la normativa, luego, desde que el juez ad hoc asumió el conocimiento del asunto ha agotado cada una de las etapas en tiempo prudencial, así pues no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 36 A / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se ha presentado mora judicial consultar sentencias: T-1154 de 2001 de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda, de esta Corporación, Subsección B, exp.

2012-00052-01(AC).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo del dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00340-01(AC)

Actor: MARTHA DUARTE LEAL Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 2 de febrero del 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO: Se NIEGA el amparo solicitado por la señora MARTHA DUARTE LEAL contra el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Martha Duarte Leal, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- DECLARAR la PROCEDENCIA de la presente acción de Tutela instaurada contra el JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO DE CRICUITO Y Juez Ad-hoc RAMIRO BORJA ÁVILA, ORDENANDO que se dicte la SENTENCIA que en derecho corresponda, dentro del término que el señor Magistrado considere lógica, proporcional y racional, sumada la mora en que se ha incurrido en mi caso. 2.- DECLARAR mi estado de protección especial y debilidad manifiesta, ante la discapacidad declarada, para la asignación conocimiento y fallo de

la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, evitando futuras moras de 8 a 10 años, pues el próximo 14 de marzo se cumplen 7 años desde la presentación de la demanda, lo cual no tendría razonabilidad ni proporcionalidad y seguiría violando mis derechos de

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO E

IGUALDAD. Expediente Nro. 11001333100920080012900.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El 14 de marzo del 2008, la señora Martha Duarte Leal radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación.

El proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, no obstante este despacho judicial y todos los juzgados administrativos de la Sección Segunda de Bogotá se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo, de conformidad con lo señalado en el artículo 160A del CCA. El 11 de enero del 2011, el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia del 11 de abril del 2013, nombró un juez ad hoc, para que conociera el asunto. El 31 de julio del 2013, se profirió auto admisorio de la demanda y el 6 de diciembre del mismo año se fijó en lista por el término de 10 días. El 16 de mayo del 2014, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada. Mediante auto del 3 de julio del 2014, se decretaron las pruebas correspondientes

y se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que allegara unos documentos. El 5 de septiembre el proceso ingresó al despacho una vez venció el término de pruebas, sin respuesta de la Fiscalía, luego, el 22 de enero del 2015 se profirió auto nuevamente oficiando a la demanda para que allegara lo correspondiente. La actora aseguró que la autoridad judicial demandada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por mora judicial injustificada, pues han transcurrido más de 6 años desde que se interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se ha proferido sentencia.

3. Oposición El doctor Ramiro Borja Ávila, juez ad hoc, informó cada una de las actuaciones que se le ha dada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de justificar que no se ha presentado negligencia en el caso de la señora Duarte

Leal. Advirtió que actualmente el proceso se encuentra en pruebas porque si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación no ha aportado los documentos que se requieren la demandante no ha desistido de la prueba, lo que hace que el trámite no continúe.

4. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el amparo solicitado, pues consideró que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo retraso desde el 2008 y hasta el 2013, mientras se definía la manifestación de impedimento, no obstante, cuando el conjuez asumió el conocimiento le ha dado el trámite correspondiente y no ha dejado transcurrir más de dos meses sin proferir algún auto.

5. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión y no expuso argumento alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto La señora Martha Duarte Leal solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el juez ad hoc, por haber incurrido en mora judicial injustificada. Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 2 de febrero del 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La inconformidad de la demandante radica en el tiempo que ha transcurrido desde que se radicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 14 de marzo del 2008, y hasta la fecha, pues no se ha proferido sentencia de primera instancia.

Al respecto, se debe analizar si se ha presentado mora judicial, circunstancia que ha sido definida como “la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, [que] constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable”1. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T1154 de 2001 indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente,

pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresen los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo contadas excepciones expresamente definidas por la ley, esto es, en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público debido a la importancia jurídica y la trascendencia social. 1 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, señala algunas excepciones al orden de prelación y turnos, en los siguientes términos: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser

tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo18 de la Ley 446 de 1998”. Es decir, sólo puede modificarse el turno de los expedientes que están a despacho

para fallo en los eventos descritos anteriormente, circunstancia que el sub examine no se enmarca, pues consultado el software de gestión de la Rama Judicial, se observa que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333100920080012900, en el que la actora obra como demandante contra la Fiscalía General de la Nación, tiene las siguientes actuaciones: Actuaciones del Proceso Fecha Fecha Fecha Fecha Finaliz de Inicia de Actuación Anotación a Actuació Términ Registr Términ n o o o ACTUACIÓN REGISTRADA 26 26 22

22 Ene NOTIFICACION

EL 22/01/2015 A LAS Ene Ene Ene 2015 POR ESTADO 17:15:19. 2015 2015 2015

22 22 Ene

AUTO Ene

2015 2015

VENCIDO TÉRMINO, SIN 05

05 Sep

AL DESPACHO RESPUESTA DE LA Sep

2014

FISCALIA. 2014

21

21 Ago OFICIO FISCALIA GENERAL DE LA

Ago

2014 TRAMITADO NACION

2014 14

14 Ago OFICIO OFC 1143 ALA FISCALIA

Ago

2014 PRUEBAS GENERAL DE LA NACION

2014

ACTUACIÓN REGISTRADA 03 Jul NOTIFICACION 07 Jul 07 Jul 03 Jul EL 03/07/2014 A LAS 2014 POR ESTADO 2014 2014 2014

16:25:43. AUTO 03 Jul 03 Jul

DECRETANDO

2014 2014

PRUEBAS

VENCIDO TÉRMINO,

05

05 Jun DESCORRE TRASLADO DE

AL DESPACHO Jun

2014 EXCEPCIONES EN TIEMPO

2014

A FL. 254 Y SS.

22

22 May RECIBE ALLEGA TRASLADO DE

May

2014 MEMORIALES EXCEPCIONES...DPMB

2014

ACTUACIÓN REGISTRADA 20 20 16

16 May NOTIFICACION

EL 16/05/2014 A LAS May May May 2014 POR ESTADO 14:43:42. 2014 2014 2014

CORRE TRASLADO DE LAS

EXCEPCIONES DE DE 16

16 May AUTO DE

CADUCIDAD Y May

2014 TRASLADO

PRESCRIPCION A LA PARTE 2014

DEMANDADA

12

12 May RECIBE ALLEGA COPIA DE

May

2014 MEMORIALES SENTENCIA...DPMB

2014 02

02 May RECIBE DEVOLUCION DE

May

2014 MEMORIALES EXPEDIENTE...DMAT

2014

OFC 323 DE FECHA 28 DE

OFICIO MARZO DE 2014 AL 01

01 Abr

RESPONDIEN CONSEJO SUPERIOR DE LA Abr

2014

DO JUDICATURA - REMITE 2014

COPIAS DEL EXPEDIENTE

CUMPLIDA LA FIJACIÓN

LISTA, VENCIDO TERMINO

DE TRASLADO CON

07

07 Feb PRESENTACION DE

AL DESPACHO Feb

2014 ALEGATOS DE

2014

CONCLUSIONES POR LA

FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN.

ALLEGA FISCALIA GRAL DE

18 Dic RECIBE 18 Dic

LA NACION ALEGATOS DE 2013 MEMORIALES 2013

CONCLUSION.....NCHP...

REPRESENTANTE LEGAL

12 Dic OFICIO AGENCIA NACIONAL DE 12 Dic

2013 TRAMITADO DEFENSA JURIDICA DEL 2013

ESTADO

EN CUMPLIMIENTO A LO 09 14

06 Dic FIJACION EN 06 Dic DISPUESTO POR AUTO DEL Dic Ene 2013 LISTA 1O DIAS 2013 05 DE NOV DE 2013. 2013 2014

OFC 2335 A LA AGENCIA

06 Dic OFICIO 06 Dic

NACIONAL DE DEFENSA 2013 REMISORIO 2013

JURIDICA DEL ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA 27 27 25

25 Nov NOTIFICACION

EL 25/11/2013 A LAS Nov Nov Nov 2013 POR ESTADO 08:36:51. 2013 2013 2013

DANDO CUMPLIMIENTO A

LO ORDENADO POR AUTO DEL 05/11/2013, SE 25

25 Nov AUTO ADMITE

NOTIFICA POR ESTADO EL Nov

2013 DEMANDA

AUTO ADMISORIO DE LA 2013

DEMANDA DEL 31 DE JULIO DE 2013 .

ACTUACIÓN REGISTRADA 07 07 05

05 Nov NOTIFICACION

EL 05/11/2013 A LAS Nov Nov Nov 2013 POR ESTADO 17:06:42. 2013 2013 2013

05 05 Nov

AUTO Nov

2013 2013

ACTA DE ENTREGA

EXPEDIENTE AL DR. 28

28 Oct INFORME

RAMIRO BORJA AVILA - Oct

2013 SECRETARIAL

JUEZ ADHOC PARA LO DE 2013

SU COMPETENCIA.

VENCIDO TERMINO, CON

CONTESTACION DEMANDA

POR LA FISCALIA GENERAL 28

28 Oct

AL DESPACHO DE LA NACION A FL. 162; Oct

2013

DESCORRE TRASLADO DE 2013

LAS EXCEPCIONES A FL.

196 Y SS. 22

22 Oct RECIBE DESCORRE TRASLADO DE

Oct

2013 MEMORIALES EXCEPCIONES/ VLAC 2013 18 24 16

16 Oct TRASLADO DE

Oct Oct Oct 2013 EXCEPCIONES 2013 2013 2013 17 17 16

16 Oct FIJACION EN

TRASLADO EXCEPCIONES Oct Oct Oct 2013 LISTA 2013 2013 2013

10

10 Oct RECIBE ALLEGA CONTESTACION DE

Oct

2013 MEMORIALES DEMANDA/ VLAC

2013

PROCURADURIA GENERAL

DE LA ANCION - DRA. LUISA

26

26 Sep FERNANDA GOMEZ

POR AVISO Sep

2013 HERNANDEZ2013

PROCURADORA 194

JUDICIAL ADMINISTRATIVO 27 10 26

26 Sep FIJACION EN CORRE TRASLADO DE LA

Sep Oct Sep 2013 LISTA 1O DIAS DEMANDA 2013 2013 2013

REPRESENTANTE LEGAL O 25

25 Sep OFICIO

SU DELEGADO - FISCALIA Sep

2013 TRAMITADO

GENERAL DE LA NACION 2013

FISCALIA GENERAL DE LA 25

25 Sep

POR AVISO NACION, REPRESENTANTE Sep

2013

LEGAL O SU DELEGADO 2013

24

24 Sep OFICIO PROCURADORA 194

Sep

2013 TRAMITADO JUDICIAL ADMINISTRATIVO

2013

JEFE DE PERSONAL - 24

24 Sep OFICIO

FISCALIA GENERAL DE LA Sep

2013 TRAMITADO

NACION 2013

20

20 Sep NOTIFICACION

N 21601 Sep

2013 EN TRAMITE

2013 20

20 Sep NOTIFICACION

N 21600 Sep

2013 EN TRAMITE

2013 20

20 Sep OFICIO OFC 2060 A LA FISCALIASep

2013 REQUIRIENDO JEFE DE PERSONAL

2013

OFC 2061 AL A

20

20 Sep ENVIADO A PROCURADURIA Y OFC

Sep

2013 NOTIFICAR 2068 A LA FISCALIA

2013

GENERAL DE LA NACION

ALLEGA CONSIGNACION 12

12 Sep RECIBE

GASTOS Sep 2013 MEMORIALES PROCESALES.....NCHP.. 2013

AUTO DE 02

02 Sep

OBEDEZCASE Sep

2013

Y CUMPLASE 2013

REMITIDO POR LA OFICINA

DE APOYO PARA ADELANTA 27

27 Ago

AL DESPACHO TRAMITE ORDENADO POR Ago

2013

EL JUZ AD HOC NOMBRADO 2013

POR EL TRIBUNAL

FECHA SALIDA:23/05/2008,OFICIO:2 23 23 May ACEPTA 008-695 ENVIADO A: - 010 - May 2008 IMPEDIMENTO CIRCUITO - JUZGADO 2008

ADMINISTRATIVO - BOGOTA ACTUACIÓN REGISTRADA 16 16 14

14 May NOTIFICACION

EL 14/05/2008 A LAS May May May 2008 POR ESTADO 11:47:34. 2008 2008 2008 14 May MANIFIESTA 14

May

2008 IMPEDIMENTO

2008 12

12 May AL DESPACHO

May

2008 POR REPARTO

2008

REPARTO Y RADICACION 14 14 14

14 Mar REPARTO Y DEL PROCESO REALIZADAS

Mar Mar Mar 2008 RADICACIÓN EL VIERNES, 14 DE MARZO 2008 2008 2008

DE 2008 La Sala advierte que si bien es cierto entre el 2008 y el 2013, dentro del trámite de

nulidad y restablecimiento del derecho existió mora judicial, en el entendido que durante ese periodo no se profirió providencia alguna respecto de la controversia, esta situación tiene justificación suficiente, pues todos los jueces administrativos de Bogotá que pertenecen a la Sección Segunda, que conoce de asuntos laborales, se declararon impedidos por tener interés directo en el resultado del proceso. Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 160A del CCA2, el 14 de mayo del 2008, el Juez Noveno Administrativo de Bogotá se declaró impedido y remitió el expediente al juez que seguía en turno, quien también se declaró impedido e hizo el mismo procedimiento y así sucesivamente hasta que se declararon impedidos todos los jueces administrativos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de los impedimentos y mediante auto del 11 de abril del 2013 los declaró fundados y nombró un juez ad hoc. 2 “ARTÍCULO 160 A. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el presente artículo, deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado el impedimento y, en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo considera infundado, lo devolverá para que aquél continúe el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo

reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso. (…)” En ese orden de ideas, la demora se presentó por una situación excepcional y en cumplimiento de la normativa, luego, desde que el juez ad hoc asumió el conocimiento del asunto ha agotado cada una de las etapas en tiempo prudencial, así pues no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. Por las razones expuestas, esta Sala confirmará el fallo del 2 de febrero del 2015, proferid por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. CONFÍRMASE la providencia del 2 de febrero del 2015, proferida por la

Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

3. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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