CE-25000-23-42-000-2015-00340-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-00340-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MORA JUDICIAL - Concepto / MORA JUDICIAL - Requisitos de configuración / DEBER DE DICTAR SENTENCIAS - Sistema de turnos e ingreso de expediente al despacho / DEBER DE DICTAR SENTENCIAS - Excepciones al sistema de turnos / DILACION JUSTIFICADA POR SITUACION EXCEPCIONAL - Todos los jueces administrativos de Bogotá de la Sección Segunda, con competencia en asuntos laborales, se declararon impedidos por tener interés directo en el resultado del proceso La actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el juez ad hoc, por haber incurrido en mora judicial injustificada… La inconformidad de la demandante radica en el tiempo que ha transcurrido desde que se radicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 14 de marzo del 2008, y hasta la fecha, pues no se ha proferido sentencia de primera instancia. Al respecto, se debe analizar si se ha presentado mora judicial, circunstancia que ha sido definida como la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, que constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable… Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es
célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresen los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo contadas excepciones expresamente definidas por la ley, esto es, en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público debido a la importancia jurídica y la trascendencia social. Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, señala algunas excepciones al orden de prelación y turnos… Es decir, sólo puede modificarse el turno de los expedientes que están a despacho para fallo en los eventos descritos anteriormente, circunstancia que el sub examine no se enmarca… La Sala advierte que si bien es cierto entre el 2008 y el 2013, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho existió mora judicial, en el entendido que durante ese periodo no se profirió providencia alguna respecto de la controversia, esta situación tiene justificación suficiente, pues todos los jueces administrativos de Bogotá que pertenecen a la Sección Segunda, que conoce de asuntos laborales, se declararon impedidos por tener interés directo en
el resultado del proceso. Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 160A del CCA, el 14 de mayo del 2008, el Juez Noveno Administrativo de Bogotá se declaró impedido y remitió el expediente al juez que seguía en turno, quien también se declaró impedido e hizo el mismo procedimiento y así sucesivamente hasta que se declararon impedidos todos los jueces administrativos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de los impedimentos y mediante auto del 11 de abril del 2013 los declaró fundados y nombró un juez ad hoc. En ese orden de ideas, la demora se presentó por una situación excepcional y en cumplimiento de la normativa, luego, desde que el juez ad hoc asumió el conocimiento del asunto ha agotado cada una de las etapas en tiempo prudencial, así pues no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 36 A / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se ha presentado mora judicial consultar sentencias: T-1154 de 2001 de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda, de esta Corporación, Subsección B, exp.
2012-00052-01(AC).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo del dos mil quince (2015)
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00340-01(AC)
Actor: MARTHA DUARTE LEAL Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 2 de febrero del 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO: Se NIEGA el amparo solicitado por la señora MARTHA DUARTE LEAL contra el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Martha Duarte Leal, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- DECLARAR la PROCEDENCIA de la presente acción de Tutela instaurada contra el JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO DE CRICUITO Y Juez Ad-hoc RAMIRO BORJA ÁVILA, ORDENANDO que se dicte la SENTENCIA que en derecho corresponda, dentro del término que el señor Magistrado considere lógica, proporcional y racional, sumada la mora en que se ha incurrido en mi caso. 2.- DECLARAR mi estado de protección especial y debilidad manifiesta, ante la discapacidad declarada, para la asignación conocimiento y fallo de
la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, evitando futuras moras de 8 a 10 años, pues el próximo 14 de marzo se cumplen 7 años desde la presentación de la demanda, lo cual no tendría razonabilidad ni proporcionalidad y seguiría violando mis derechos de
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO E
IGUALDAD. Expediente Nro. 11001333100920080012900.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El 14 de marzo del 2008, la señora Martha Duarte Leal radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación.
El proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, no obstante este despacho judicial y todos los juzgados administrativos de la Sección Segunda de Bogotá se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo, de conformidad con lo señalado en el artículo 160A del CCA. El 11 de enero del 2011, el expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia del 11 de abril del 2013, nombró un juez ad hoc, para que conociera el asunto. El 31 de julio del 2013, se profirió auto admisorio de la demanda y el 6 de diciembre del mismo año se fijó en lista por el término de 10 días. El 16 de mayo del 2014, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada. Mediante auto del 3 de julio del 2014, se decretaron las pruebas correspondientes
y se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que allegara unos documentos. El 5 de septiembre el proceso ingresó al despacho una vez venció el término de pruebas, sin respuesta de la Fiscalía, luego, el 22 de enero del 2015 se profirió auto nuevamente oficiando a la demanda para que allegara lo correspondiente. La actora aseguró que la autoridad judicial demandada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por mora judicial injustificada, pues han transcurrido más de 6 años desde que se interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se ha proferido sentencia.
3. Oposición El doctor Ramiro Borja Ávila, juez ad hoc, informó cada una de las actuaciones que se le ha dada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de justificar que no se ha presentado negligencia en el caso de la señora Duarte
Leal. Advirtió que actualmente el proceso se encuentra en pruebas porque si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación no ha aportado los documentos que se requieren la demandante no ha desistido de la prueba, lo que hace que el trámite no continúe.
4. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el amparo solicitado, pues consideró que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo retraso desde el 2008 y hasta el 2013, mientras se definía la manifestación de impedimento, no obstante, cuando el conjuez asumió el conocimiento le ha dado el trámite correspondiente y no ha dejado transcurrir más de dos meses sin proferir algún auto.
5. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión y no expuso argumento alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto La señora Martha Duarte Leal solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el juez ad hoc, por haber incurrido en mora judicial injustificada. Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 2 de febrero del 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La inconformidad de la demandante radica en el tiempo que ha transcurrido desde que se radicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 14 de marzo del 2008, y hasta la fecha, pues no se ha proferido sentencia de primera instancia.
Al respecto, se debe analizar si se ha presentado mora judicial, circunstancia que ha sido definida como “la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, [que] constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable”1. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T1154 de 2001 indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente,
pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresen los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo contadas excepciones expresamente definidas por la ley, esto es, en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público debido a la importancia jurídica y la trascendencia social. 1 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, señala algunas excepciones al orden de prelación y turnos, en los siguientes términos: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser
tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo18 de la Ley 446 de 1998”. Es decir, sólo puede modificarse el turno de los expedientes que están a despacho
para fallo en los eventos descritos anteriormente, circunstancia que el sub examine no se enmarca, pues consultado el software de gestión de la Rama Judicial, se observa que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333100920080012900, en el que la actora obra como demandante contra la Fiscalía General de la Nación, tiene las siguientes actuaciones: Actuaciones del Proceso Fecha Fecha Fecha Fecha Finaliz de Inicia de Actuación Anotación a Actuació Términ Registr Términ n o o o ACTUACIÓN REGISTRADA 26 26 22
22 Ene NOTIFICACION
EL 22/01/2015 A LAS Ene Ene Ene 2015 POR ESTADO 17:15:19. 2015 2015 2015
22 22 Ene
AUTO Ene
2015 2015
VENCIDO TÉRMINO, SIN 05
05 Sep
AL DESPACHO RESPUESTA DE LA Sep
2014
FISCALIA. 2014
21
21 Ago OFICIO FISCALIA GENERAL DE LA
Ago
2014 TRAMITADO NACION
2014 14
14 Ago OFICIO OFC 1143 ALA FISCALIA
Ago
2014 PRUEBAS GENERAL DE LA NACION
2014
ACTUACIÓN REGISTRADA 03 Jul NOTIFICACION 07 Jul 07 Jul 03 Jul EL 03/07/2014 A LAS 2014 POR ESTADO 2014 2014 2014
16:25:43. AUTO 03 Jul 03 Jul
DECRETANDO
2014 2014
PRUEBAS
VENCIDO TÉRMINO,
05
05 Jun DESCORRE TRASLADO DE
AL DESPACHO Jun
2014 EXCEPCIONES EN TIEMPO
2014
A FL. 254 Y SS.
22
22 May RECIBE ALLEGA TRASLADO DE
May
2014 MEMORIALES EXCEPCIONES...DPMB
2014
ACTUACIÓN REGISTRADA 20 20 16
16 May NOTIFICACION
EL 16/05/2014 A LAS May May May 2014 POR ESTADO 14:43:42. 2014 2014 2014
CORRE TRASLADO DE LAS
EXCEPCIONES DE DE 16
16 May AUTO DE
CADUCIDAD Y May
2014 TRASLADO
PRESCRIPCION A LA PARTE 2014
DEMANDADA
12
12 May RECIBE ALLEGA COPIA DE
May
2014 MEMORIALES SENTENCIA...DPMB
2014 02
02 May RECIBE DEVOLUCION DE
May
2014 MEMORIALES EXPEDIENTE...DMAT
2014
OFC 323 DE FECHA 28 DE
OFICIO MARZO DE 2014 AL 01
01 Abr
RESPONDIEN CONSEJO SUPERIOR DE LA Abr
2014
DO JUDICATURA - REMITE 2014
COPIAS DEL EXPEDIENTE
CUMPLIDA LA FIJACIÓN
LISTA, VENCIDO TERMINO
DE TRASLADO CON
07
07 Feb PRESENTACION DE
AL DESPACHO Feb
2014 ALEGATOS DE
2014
CONCLUSIONES POR LA
FISCALIA GENERAL DE LA
NACIÓN.
ALLEGA FISCALIA GRAL DE
18 Dic RECIBE 18 Dic
LA NACION ALEGATOS DE 2013 MEMORIALES 2013
CONCLUSION.....NCHP...
REPRESENTANTE LEGAL
12 Dic OFICIO AGENCIA NACIONAL DE 12 Dic
2013 TRAMITADO DEFENSA JURIDICA DEL 2013
ESTADO
EN CUMPLIMIENTO A LO 09 14
06 Dic FIJACION EN 06 Dic DISPUESTO POR AUTO DEL Dic Ene 2013 LISTA 1O DIAS 2013 05 DE NOV DE 2013. 2013 2014
OFC 2335 A LA AGENCIA
06 Dic OFICIO 06 Dic
NACIONAL DE DEFENSA 2013 REMISORIO 2013
JURIDICA DEL ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA 27 27 25
25 Nov NOTIFICACION
EL 25/11/2013 A LAS Nov Nov Nov 2013 POR ESTADO 08:36:51. 2013 2013 2013
DANDO CUMPLIMIENTO A
LO ORDENADO POR AUTO DEL 05/11/2013, SE 25
25 Nov AUTO ADMITE
NOTIFICA POR ESTADO EL Nov
2013 DEMANDA
AUTO ADMISORIO DE LA 2013
DEMANDA DEL 31 DE JULIO DE 2013 .
ACTUACIÓN REGISTRADA 07 07 05
05 Nov NOTIFICACION
EL 05/11/2013 A LAS Nov Nov Nov 2013 POR ESTADO 17:06:42. 2013 2013 2013
05 05 Nov
AUTO Nov
2013 2013
ACTA DE ENTREGA
EXPEDIENTE AL DR. 28
28 Oct INFORME
RAMIRO BORJA AVILA - Oct
2013 SECRETARIAL
JUEZ ADHOC PARA LO DE 2013
SU COMPETENCIA.
VENCIDO TERMINO, CON
CONTESTACION DEMANDA
POR LA FISCALIA GENERAL 28
28 Oct
AL DESPACHO DE LA NACION A FL. 162; Oct
2013
DESCORRE TRASLADO DE 2013
LAS EXCEPCIONES A FL.
196 Y SS. 22
22 Oct RECIBE DESCORRE TRASLADO DE
Oct
2013 MEMORIALES EXCEPCIONES/ VLAC 2013 18 24 16
16 Oct TRASLADO DE
Oct Oct Oct 2013 EXCEPCIONES 2013 2013 2013 17 17 16
16 Oct FIJACION EN
TRASLADO EXCEPCIONES Oct Oct Oct 2013 LISTA 2013 2013 2013
10
10 Oct RECIBE ALLEGA CONTESTACION DE
Oct
2013 MEMORIALES DEMANDA/ VLAC
2013
PROCURADURIA GENERAL
DE LA ANCION - DRA. LUISA
26
26 Sep FERNANDA GOMEZ
POR AVISO Sep
2013 HERNANDEZ2013
PROCURADORA 194
JUDICIAL ADMINISTRATIVO 27 10 26
26 Sep FIJACION EN CORRE TRASLADO DE LA
Sep Oct Sep 2013 LISTA 1O DIAS DEMANDA 2013 2013 2013
REPRESENTANTE LEGAL O 25
25 Sep OFICIO
SU DELEGADO - FISCALIA Sep
2013 TRAMITADO
GENERAL DE LA NACION 2013
FISCALIA GENERAL DE LA 25
25 Sep
POR AVISO NACION, REPRESENTANTE Sep
2013
LEGAL O SU DELEGADO 2013
24
24 Sep OFICIO PROCURADORA 194
Sep
2013 TRAMITADO JUDICIAL ADMINISTRATIVO
2013
JEFE DE PERSONAL - 24
24 Sep OFICIO
FISCALIA GENERAL DE LA Sep
2013 TRAMITADO
NACION 2013
20
20 Sep NOTIFICACION
N 21601 Sep
2013 EN TRAMITE
2013 20
20 Sep NOTIFICACION
N 21600 Sep
2013 EN TRAMITE
2013 20
20 Sep OFICIO OFC 2060 A LA FISCALIASep
2013 REQUIRIENDO JEFE DE PERSONAL
2013
OFC 2061 AL A
20
20 Sep ENVIADO A PROCURADURIA Y OFC
Sep
2013 NOTIFICAR 2068 A LA FISCALIA
2013
GENERAL DE LA NACION
ALLEGA CONSIGNACION 12
12 Sep RECIBE
GASTOS Sep 2013 MEMORIALES PROCESALES.....NCHP.. 2013
AUTO DE 02
02 Sep
OBEDEZCASE Sep
2013
Y CUMPLASE 2013
REMITIDO POR LA OFICINA
DE APOYO PARA ADELANTA 27
27 Ago
AL DESPACHO TRAMITE ORDENADO POR Ago
2013
EL JUZ AD HOC NOMBRADO 2013
POR EL TRIBUNAL
FECHA SALIDA:23/05/2008,OFICIO:2 23 23 May ACEPTA 008-695 ENVIADO A: - 010 - May 2008 IMPEDIMENTO CIRCUITO - JUZGADO 2008
ADMINISTRATIVO - BOGOTA ACTUACIÓN REGISTRADA 16 16 14
14 May NOTIFICACION
EL 14/05/2008 A LAS May May May 2008 POR ESTADO 11:47:34. 2008 2008 2008 14 May MANIFIESTA 14
May
2008 IMPEDIMENTO
2008 12
12 May AL DESPACHO
May
2008 POR REPARTO
2008
REPARTO Y RADICACION 14 14 14
14 Mar REPARTO Y DEL PROCESO REALIZADAS
Mar Mar Mar 2008 RADICACIÓN EL VIERNES, 14 DE MARZO 2008 2008 2008
DE 2008 La Sala advierte que si bien es cierto entre el 2008 y el 2013, dentro del trámite de
nulidad y restablecimiento del derecho existió mora judicial, en el entendido que durante ese periodo no se profirió providencia alguna respecto de la controversia, esta situación tiene justificación suficiente, pues todos los jueces administrativos de Bogotá que pertenecen a la Sección Segunda, que conoce de asuntos laborales, se declararon impedidos por tener interés directo en el resultado del proceso. Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 160A del CCA2, el 14 de mayo del 2008, el Juez Noveno Administrativo de Bogotá se declaró impedido y remitió el expediente al juez que seguía en turno, quien también se declaró impedido e hizo el mismo procedimiento y así sucesivamente hasta que se declararon impedidos todos los jueces administrativos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de los impedimentos y mediante auto del 11 de abril del 2013 los declaró fundados y nombró un juez ad hoc. 2 “ARTÍCULO 160 A. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el presente artículo, deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado el impedimento y, en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo considera infundado, lo devolverá para que aquél continúe el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo
reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso. (…)” En ese orden de ideas, la demora se presentó por una situación excepcional y en cumplimiento de la normativa, luego, desde que el juez ad hoc asumió el conocimiento del asunto ha agotado cada una de las etapas en tiempo prudencial, así pues no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. Por las razones expuestas, esta Sala confirmará el fallo del 2 de febrero del 2015, proferid por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. CONFÍRMASE la providencia del 2 de febrero del 2015, proferida por la
Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
3. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección