CE-25000-23-42-000-2015-00365-01(0587-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-00365-01(0587-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Reglas y subreglas / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores
públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00365-01(0587-17)
Actor: ELBA LIGIA ACOSTA CASTILLO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Elba Ligia Acosta Castillo contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Elba Ligia Acosta Castillo formuló demanda , en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) GNR 296039 de 7 de noviembre de 2013, por medio de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación; y ii) VPB 15564 de 12 de 2014, que resolvió el recurso de apelación, modificando la resolución recurrida sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó, reliquidar a partir del 1 de marzo de 2013, la pensión de vejez con la
inclusión en el ingreso base liquidación de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013, que no fueron incluidos en la resolución VPB 15564 del 12 de septiembre de 2014 como son: las primas de servicios o semestral, vacaciones y de navidad, reconocimiento por permanencia en el servicio, bonificación por recreación y los pagos por concepto de retroactivo y reajustes decretados por el Gobierno Distrital; pagar en forma indexada las diferencias que resulten a su favor; cancelar la suma de dinero por concepto de honorarios que debió pagar a su apoderada; y dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 al 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señalo los siguientes: i) La señora Elba Ligia Acosta Castillo nació el 2 de mayo de 1957, laboró con el Concejo de Bogotá por más de 28 años, desde el 13 de enero de 1983 hasta el 28 de febrero de 2013. ii) Mediante Resolución GNR 296039 de 7 de noviembre de 2013, Colpensiones reconoció pensión de jubilación a favor de la actora, la cual le fue liquidada de conformidad con el Decreto 758 de 1990, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. iii) Por Resolución VPB 15564 del 12 de septiembre de 2014, se modificó la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación dejando de incluir
factores salariales devengados en el último año. iv) La demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 53, 83 y 209 de la Constitución Política; las leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y 1437 de 2011; y el Decreto 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Está probado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y así lo ratificó COLPENSIONES en la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación; lo anterior, debido a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 35 años de edad y, por lo tanto, su pensión de debió liquidar aplicando el 75% del promedio devengado durante el último año de servicio. ii) Se evidencia una violación flagrante de la ley, en la que incurrió la demandada, al tomar en el caso de reconocimiento y liquidación de la prestación normas que no eran de recibo por ser manifiestamente desfavorables al derecho reclamado. iii) En cuanto a los factores para la liquidación de la prestación, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, decantó y sentó el tema frente a la obtención del Ingreso Base Liquidación, señalando que es el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con la totalidad de los factores que constituyen salario.
1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, no contestó la demanda.1 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: 2 i) Declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR de 7 de noviembre de 2013, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la señora Acosta Castillo. ii) Declaró la nulidad total de la Resolución VPB 15564 de 12 de septiembre de 2014, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y se decidió reliquidar la pensión, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año. iii) Ordenó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Elba Ligia Acosta Castillo en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto del 28 de febrero de 2012 al 28 de febrero de 2013, incluyendo los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación, prima técnica 1 Folio 173. 2 Folio 222 a 235. y de antigüedad y, una doceava de: bonificación por servicios, reconocimiento por permanencia y las primas de vacaciones, navidad y semestral.
- Respecto de la bonificación por recreación y el sueldo por vacaciones, no se ordenó su reconocimiento por no constituir factor salarial dado que el pago realizado se encuentra encaminado a cubrir un descanso remunerado y la recreación del trabajador. v) Dijo que al establecerse en los actos acusados que la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, por no encontrarse en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 de 1985, entra en contravía con lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 1.4. El recurso de apelación La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustento así: i) Solicitó revocar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que de acuerdo a lo expuesto en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, de la Corte Constitucional, y en aplicación de los principios y criterios constitucionales de solidaridad, orden justo y sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Pensiones, la interpretación constitucional y legal válida, respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto), el concepto del IBL debe entenderse conforme a la reglas señaladas por la ley 100 de 1993, y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.
- Con relación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, dijo que fija reglas contrarias a las establecidas por la Corte Constitucional y que, en todo caso, esta no fue establecida bajo el rotulo de «importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia» como lo exige el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 3 Folio 249 a 255.
La señora Elba Ligia Acosta Castillo, por intermedio de su apoderado, solicitó se reforme la decisión 4en el sentido que se incluyan como factores de liquidación los pagos realizados por el Concejo de Bogotá, después de su retiro en los meses de marzo y mayo de 2013, esto es, prima de vacaciones y de navidad, reconocimiento de permanencia, retroactivo y reajustes decretados por el Gobierno Distrital; se ordene el pago de los honorarios que tuvo que asumir por los gastos ocasionados por la presentación de la demanda; y se corrija el año de la Resolución GNR 296039 que es del 7 de noviembre de 2013 y no del 2014. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Elba Ligia Acosta Castillo, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.5 1.5.2. La demandada La administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, por intermedio de apoderado insistió en los argumentos expuestos en las distintas etapas
procesales.6 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto. 7
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Elba Ligia Acosta Castillo tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 4 273 al 277. 5 Folio 171 al 177. 6 Folios 322 al 331. 7 Folio 333. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación:
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de
2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante:
Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base
de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para
la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3. Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el proceso no se discute que la señora Elba Ligia Acosta Castillo es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; lo anterior, debido a que nació el 2 de mayo de 19579, lo que significa que para el 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años de edad. La señora Acosta Castillo prestó sus servicios así: Entidad donde laboró Desde Hasta Editorial Labor Col Ltda10 01/02/1979 31/12/1982 Concejo de Bogotá11 13/01/1983 28/02/2013 La demandante cumplió los 55 años de edad el 2 mayo de 2012 y el tiempo de servicios (20 años) requerido para pensionarse en el año 1999. La Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES-, mediante Resolución GNR 296039 de 7 de noviembre de 2013,12 reconoció la pensión de
9 Folio 167, CD reposa copia de la cédula de ciudadanía. 10 Folio 40, según Resolución GNR 296039 de 7 de noviembre de 2013. 11 Folio 56 del expediente reposa certificación expedida por el Concejo de Bogotá. 12 Folios 40 al 43. jubilación a la señora Elba Ligia Acosta Castillo a partir del 7 de noviembre de 2013 en cuantía de $5.642.348. En ella dijo: […] Que para establecer el monto de la pensión de la presente prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1960, el cual establece “ las pensiones de vejez se integran así: «las pensiones por vejez se integran así: a) Con una cuantía básica igual a cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y , b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario». […] Que a partir de lo anteriormente mencionado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, las cual se resume de la siguiente manera: IBL: 7.233.780 X78%= $5.642.348. […] Para el análisis de la pensión reconocida se toma en cuenta que el peticionario cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensión siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada
sistema” fecha fecha efectivid Valor Valor IBL Mejor Valor pensión Aceptada Nombre status ad IBL 1 2 IBL mensual Pensión de vejez Decreto 758 de 1990, RÉGIMEN 1 de Si DE TRANSICIÓN 2 de mayo marzo $7.233.7 $2.920.54 MUJER de 2012 de 2013 80 2 1 $5.425.335 El disfrute de la pensión será a partir del 1 de marzo de 2013. […] El 26 de noviembre de 2013, la accionante presentó reclamación ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, solicitando la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, que fue resuelta por Resolución VPB 15564 de 12 de septiembre de 2014. En ella se expuso: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 12,176 días laborados, correspondientes a 1,739 semanas. Que nació el 2 de mayo de 1957 y actualmente cuenta con 57 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.” Que igualmente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014 en los siguientes términos: “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la
Nación, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación, situación establecida por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012. [..] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 10.512.325 x 75.00 = $7.884.244 Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada” Fecha Fecha efectivid Valor Valor IBL Mejor Valor pensión Aceptada Nombre status ad IBL 1 2 IBL mensual 20 años de 2 de mayo 1 de $10.512. 0.00 175.00 $8.037.198 servicio y 55 de de 2012 marzo 325 edadley 33 - de 2013 (Emp. Publico) Deptal, Si Distr, Municip (No Cundinamarca) al 01/0 El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de marzo de 2013. Que conforme lo estipulado en el Concepto Jurídico 2014_6114894 del 29 de julio de 2014, emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica Secretaria General, a continuación se determinan los factores salariales
tomados para determinar el IBL, sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones: • Asignación básica • Gastos de representación • Prima técnica • Dominicales y festivos • Horas extras • Auxilio de transporte • Auxilio de alimentación • Bonificación por servicios prestados • Prima de servicios • Incrementos por antigüedad • Quinquenios • Prima de navidad • Prima de vacaciones Es necesario aclarar que los factores correspondientes a la Prima de vacaciones y la Prima de Navidad, no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la presente prestación, teniendo en cuenta que no se certificaron en el Formato de Salarios mes a mes CLEBP No. 3(B), Igualmente no se reflejan los periodos exactos en que se causaron, siendo necesaria esta información para la liquidación de la prestación. Así las cosas, como la señora Elba Ligia Acosta Castillo adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en el entendido
que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. No obstante, en la Resolución VPB 15564 de 12 de septiembre de 2014, que modifico la resolución de reconocimiento de la pensión, se tuvo en cuenta el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales devengados en el último año, establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Teniendo en cuenta que este no es un tema sujeto a la controversia y sobre la base que las pretensiones de la demanda están orientadas al reconocimiento de factores adicionales para la liquidación pensional, este punto no será objeto de modificación. Con referencia a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relativa a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la actora entre febrero de 2012 y febrero de 2013, certificados por el Concejo de Bogotá,13 entre ellos se relacionan: asignación básica, prima de antigüedad,
gastos de representación, bonificación por servicios, vacaciones en dinero, prima técnica y de antigüedad, reconocimiento de permanencia, bonificación por recreación, sueldo de vacaciones, primas de vacaciones, semestral y navidad. A folio 56 del expediente, se encuentra certificación expedida por el Concejo de Bogotá donde indica que durante la permanencia de la señora Elba Ligia Acosta Castillo se realizaron cotizaciones a las entidades de seguridad social de la siguiente manera: Caja o Fondo donde se realizaron los aportes Desde Hasta 13 Folios 60 al 63 del expediente. Caja de Previsión Social Distrital 31/01/1983 31/12/1995 Seguro Social 01/01/1996 28/02/2013 De igual forma se observa a folio 129,14 la relación de los periodos cotizados por el Concejo de Bogotá, a Colpensiones para los años 1996 al 2013, en los cuales aparece el IBL reportado para cada periodo. Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la entidad se encuentra que la señora Acosta Castillo, entre febrero de 2012 y febrero de 2013, percibió como asignación básica $5.814.437, por prima de antigüedad $407.004, por bonificación por servicios $208.589, gastos de representación $1.162.869 y prima técnica $2.907.174 para un total de $10.500.073, suma esta que al ser cotejada con el valor que tomó la entidad de previsión como IBL15, permite deducir que Colpensiones si bien tuvo en cuenta otros factores que no están enlistados en el
Decreto 1158 de 1994, el valor que se reconoció como pensión de jubilación se encuentra ajustado al monto de aquellos factores que se devengaro
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