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CE-25000-23-42-000-2015-00371-01(1502-17)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2015-00371-01(1502-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL / BONIFICACIÓN JUDICIAL En el presente asunto se advierte que en la Resolución RDP 037232 del 13 de agosto de 2013, la entidad liquidó la prestación de la siguiente manera: «para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011».En esas condiciones, el acto acusado no se encuentra ajustado a derecho por este aspecto, lo que implica declarar su anulación y ordenar el restablecimiento del derecho que le corresponde, lo que se deberá realizar conforme a los lineamientos de esta sentencia y como se precisará en los siguientes acápites.(…) la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la demandada como beneficiaria del Decreto 546 de 1971, se debe tener en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994, en el artículo 14 Ley 4 de 1992 modificado por la Ley 332 de 1996, así como en los Decretos 610 de 1998, 3900 de 2008, 1102 de 2012, Decreto 2460 de 2006, Decreto 383 de 2013 y Decreto 1251 de 2009.(…) En relación con lo

anterior, se debe considerar que si bien la bonificación por actividad judicial no se encuentra expresamente enunciada en el Decreto 1158 de 1994 como factor para la liquidación de la pensión, lo cierto es que el Decreto 2900 de 2008, expedido en desarrollo de las normas generales contenidas en la Ley 4 de 1992, estableció que esta bonificación sí constituiría factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones, pero únicamente a partir del 1º de enero de 2009 y, en tal medida, también debe ser incluida para efectos de liquidar la pensión, como lo precisó esta Corporación en la Sentencia de Unificación CESUJ-S2-021-20. (…)se debe incluir en la reliquidación pensional además del sueldo, los gastos de representación y la bonificación por servicios contemplados en el Decreto 1158 de 1994; también la prima especial, bonificación por actividad judicial, bonificación Judicial y «Decreto 1251», pues sobre estas últimas se efectuaron las respectivas cotizaciones. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 136 / DECRETO 546 DE 1971

/ LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012/ DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 / DECRETO 1251DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00371-01(1502-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP

Demandado: MARIELA DEL ROSARIO MORENO RAMÍREZ

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Temas: Pensión de vejez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución RDP número 037232 de 13 de agosto de 2013, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual se le reliquidó la pensión de vejez a la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez, en cuantía de $12.506.643 pesos, efectiva a partir del 1 de octubre de 2011. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar i) la reliquidación de la pensión de vejez concedida a la demandada, teniendo en cuenta únicamente los salarios devengados en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito, excluyendo los valores que le fueron pagados en el periodo comprendido entre el 4 de agosto y 16 de diciembre de 2010, en el cargo de magistrada auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) que se ordene la devolución de las sumas que exceden del salario devengado en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito, canceladas en virtud del acto administrativo, las cuales se deberán indexar al momento del pago; iii) que se declare que a la demandada no le asiste el derecho a la reliquidación de una pensión de vejez incluyendo los mayores valores devengados en el periodo comprendido entre el 4 de agosto y 16 de

diciembre de 2010, en el cargo de magistrada auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que ellos no guardan coincidencia con los devengados en su historia laboral y, por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal diferencia. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) La señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez por intermedio de apoderado en escrito de 27 de octubre de 2011, solicitó a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en lo establecido en el régimen especial de la Rama Judicial. ii) Por Resolución número UGM 036810 de 06 de marzo de 2012, CAJANAL EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora Mariela Del Rosario Moreno Ramírez, aplicando el 75% a la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios comprendido entre el 28 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Decreto 546 de 1971, efectiva a partir del 1.0 de octubre de 2011. iii) Posteriormente, la señora Moreno Ramírez con escrito radicado con No. 2013514-098882-2 de 08 de abril de 2013, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la reliquidación de su pensión de vejez aportando nuevos factores

salariales, a fin de que le fueran tenidos en cuenta los valores de las asignaciones devengadas en el cargo de magistrada auxiliar de la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, recibidos en el periodo comprendido entre el 4 de agosto al 6 de diciembre de 2010, que a su vez se encuentra incluido dentro del último año de servicios de la pensionada. iv) La anterior solicitud fue negada por la UGPP por medio de la Resolución número RDP 027430 de 17 de junio de 2013, considerando la entidad que no existían nuevos elementos de juicio que sustentaran la modificación de la decisión cuestionada. Contra esta decisión fue interpuesto recurso apelación por parte de la pensionada. v) Para desatar la alzada, el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP expidió la Resolución No. RDP 037232 de 13 de agosto de 2013, por medio de la cual se revoca la Resolución No. RDP 27430 de 17 de junio de 2013, para en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandada, de conformidad con lo establecido en el régimen especial de la Rama Judicial, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $12.506.643 pesos, efectiva a partir del 1.0 de octubre de 2011. vi) Para efectos de la reliquidación del anterior acto administrativo, la entidad tuvo en cuenta los factores salariales aportados por la pensionada, devengados en el periodo del 4 de agosto al 16 de diciembre de 2010, laborados como

magistrada auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. vii) Con la expedición del acto de reliquidación pensional, se creó una situación jurídica a favor de la demandada, que refleja un abuso del derecho ejercido por la funcionaria y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general. viii) La demandada no tiene derecho a la reliquidación de la pensión vejez teniendo en cuenta los mayores valores de los factores salariales devengados en el corto periodo laborado en el cargo de magistrada auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que ello constituye un abuso del derecho ejercido por la funcionaria. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Expone que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 1, 2, 6, 48, 121, 128 y 209 y 241 de la Carta Política; 62 del Decreto 546 de 1971; y 36 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad demandante expuso el siguiente argumento: La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, por Resolución RDP número 037232 de 13 de agosto de 2013, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez concedida a la demandada, teniendo en cuenta los salarios devengados en el periodo comprendido entre el 4 de agosto y 16 de diciembre de 2010, que a su vez se

encuentra incluido dentro del último año de servicios de la pensionada, quien no es acreedora de dicha prestación en el monto reconocido, porque, dicho reconocimiento refleja un abuso del derecho ejercido por la funcionaria, en detrimento del erario y con una grave afectación del interés general. 1.2. Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez, allegó escrito de contestación de demanda 3 en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: La parte pasiva sostiene que teniendo en cuenta que la UGPP reconoció el derecho pensional a la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez, a través de la Resolución UGM 036810 del 6 de marzo de 20121 que dispuso su efectividad a partir del 13 de mayo de 2008, es dable aplicar en su integridad el régimen pensional especial para los miembros de la Rama Judicial, en aras de preservar los derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por ley posterior, tal y como lo disponen los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política Por tanto y después de haber realizado un análisis jurisprudencial, la parte demandada manifestó que al estar la señora Moreno Ramírez dentro del régimen de transición y al haber obtenido las prerrogativas del régimen pensional de la Rama no puede ser expropiada de su derecho ya adquirido, solicitando en consecuencia, no acceder a las pretensiones de la demanda, por encontrarse el acto acusado, gozando de plena efectividad y legalidad. 1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció, en resumen, en estos términos:1 Partiendo de lo observado en el plenario, advirtió que la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez, cumplió efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma en materia pensional, en el nivel nacional, a saber, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad (pues nació el día 13 de mayo de 1958). Así mismo, afirmó que está probado que prestó sus servicios en la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, desde el día 12 de junio de 1982 hasta el 30 de septiembre de 2011, completando un total de 29 años, 1 mes y 5 días. En aras de establecer la asignación más elevada que percibió la demandada durante su último año de servicios, esto es, desde el 30 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, tuvo en cuenta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo número 6439 de 2010 creó el cargo de magistrada auxiliar de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: "ACUERDO NO PSAA 10-6439 DE 2010 1 Folios (…). "Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para la Sala

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia" ARTÍCULO PRIMERO: crear con carácter a del 27 de enero y hasta el 16 de diciembre de 2010, un cargo de Magistrado Auxiliar para cada uno de los despachos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para apoyo de la gestión de los procesos de Justicia y Paz" Aseveró que de conformidad con lo anterior la señora Moreno Ramírez fue nombrada como magistrada auxiliar a través de Decreto 119 de 2010 tomando posesión del cargo mediante Acta número 2645 del 4 de agosto de la misma anualidad, ejerciendo sus funciones hasta el 16 de diciembre de 2010 fecha en la cual y por terminación del cargo de descongestión, debió reintegrarse al cargo de Fiscal Delegada ante Jueces Penales del Circuito que ostentaba en propiedad hasta el 30 de septiembre de 2011 fecha en que se produjo su retiro definitivo del servicio. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandada se vinculó al cargo de magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, desde el 4 de agosto de 2010 al 16 de diciembre de la misma anualidad, para un total de 134 días (4 meses y 12 días) de su último año de servicios, hizo alusión a lo dispuesto por la

H. Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en la que plasmó la tesis del abuso del derecho aplicable desde la perspectiva del derecho constitucional y desarrollada en su jurisprudencia a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En dicha providencia, señaló que se incurre en abuso del derecho, en los siguientes casos: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; la interpretación de las normas o reglas para fines o resultados incompatibles (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva distorsionada que desvirtúa el efectivo jurídico. Explica que con base en las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso, no existen indicios que permitan inferir que la demandada abusó de su derecho para obtener la reliquidación pensional en la cuantía devengada como magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, más aún si se tiene en cuenta que ésta no continuó en dicho cargo hasta la fecha de retiro del servicio, por una razón externa a su voluntad, como lo es, la terminación de las medidas de descongestión establecidas mediante Acuerdo número PSAA – 106439 de 2010, acaecida el día 16 de diciembre de 2010 En este orden de ideas, afirma que una vez analizada la posibilidad de que la demandada hubiera actuado por fuera de los presupuestos de legalidad y lealtad, concluyó que su situación jurídica no se ajusta a las condiciones enunciadas en la providencia anteriormente mencionada y, por lo tanto, no existió abuso del derecho de su parte. De igual manera, hizo alusión a la sentencia SU427 del 11 de agosto de 2016, en

la cual el Consejo de Estado, hace una precisión respecto del abuso del derecho señalando lo siguiente: 6.12. En ese sentido, este Tribunal ha aclarado que cuando, para estos efectos se utilizan los conceptos del abuso del derecho y fraude a la Ley, no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido, conforme a la Carta del Régimen Pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación Una vez analizó los presupuestos anteriores, dedujo que la demandada no accedió a su pensión abusando de los derechos que le confiere la ley, pues la circunstancia relativa a su nombramiento como magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, se ocasionó por la creación de dicho cargo en descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, situación que perduró hasta el 16 de diciembre de 2010 fecha en la cual se reintegró al cargo que venía desempeñando, sin que se encuentre probado en el proceso, que su actuar fuera desleal o con aprovechamiento de la ley. Ahora bien, en atención al régimen especial consagrado para los empleados de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), indicó que de conformidad con la certificación expedida por el Director Administrativo de la División de Asuntos Laborales de la Rama Judicial, la señora Moreno Ramírez percibió durante el tiempo en que permaneció vinculada como magistrada auxiliar de la Corte

Suprema de Justicia (4 de agosto de 2010 a 16 de diciembre de 2010), un salario equivalente a $15.703.225.71. Indicó que a partir del 17 de diciembre de 2010, la demandada se reintegró a su cargo en propiedad de Fiscal Delegada ante Jueces Penales del Circuito, cargo en el que permaneció hasta su fecha de retiro acaecida el día 30 de septiembre de 2011 a través de la Resolución número 20901 del 16 de septiembre de 2011 devengando un salario equivalente a $7.056.563. Al hacer una simple comparación numérica, destaca que el salario más elevado devengado por la señora Moreno Ramírez durante su último año de servicios, fue el percibido en el cargo de magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y por lo tanto, como lo establece el Decreto 546 de 1971, éste es el que se debe tener en cuenta para su reconocimiento pensional. Expresa que no le asiste razón a la parte demandante al pretender reducir la cuantía pensional de la señora Moreno Ramírez argumentando que existió un abuso del derecho de su parte, pues dicha prestación fue reliquidada en la forma establecida en la ley para el efecto y goza de plena legalidad Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda de lesividad incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en contra de la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez. 1.4. El recurso de apelación La entidad demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación2 y lo sustentó así:

  1. Considera que la decisión tomada por el a quo debe ser revocada, en tanto, de acuerdo con las certificaciones obrantes en el plenario, quedó establecido que la señora Moreno Ramírez prestó servicios a la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1984 hasta su renuncia a partir del 1º de octubre de 2011, desempeñando en la mayor parte de su vida laboral los cargos de Jueza y Fiscal, siendo el último de ellos el de Fiscal Delegada ante los Jueces 2 Folios 99 a 115. de Circuito, quedando claro que por un corto periodo comprendido entre el 4 de agosto al 16 de diciembre de 2010, se desempeñó en provisionalidad en el cargo de magistrada auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, periodo que sirvió de base para la liquidación de la pensión de vejez concedida a la demandada con Resolución número UGM 036810 de 06 de marzo de 2012. ii) Señala que la inclusión en la liquidación de la pensión de vejez de dicho periodo, contrario a lo expresado por el Tribunal, sí representa un abuso del derecho, como quiera que al ser beneficiaria la demandada del régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, su pensión se liquidó con la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, que para el caso concreto resultó incluir el escaso tiempo laborado en calidad de magistrada auxiliar, elevando cuantiosamente la mesada pensional sin que dicha suma armonice con los aportes efectuados ni con el valor devengado como salario a lo largo de su

carrera al servicio oficial, desbordando el objetivo de la norma que legitimó el

derecho a acceder a la prestación y creando una situación ventajosa en su provecho, desproporcionada frente a los fines de la norma que la consagró, lo que conlleva a una transgresión de la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social consagrados constitucionalmente y configurar un detrimento del erario. iii) Lo anterior se afirma, en la medida en que el acto administrativo acusado de ilegalidad contraría los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, disposiciones que buscaban establecer un sistema único y universal del régimen pensional al que están sometidos todos los miembros del territorio nacional en igualdad de condiciones, por lo que en los casos donde la pensión fue otorgada con aprovechamiento de una interpretación legal y que constituye un abuso del derecho, se hace necesario por razones de sostenibilidad del sistema, de igualdad y de equidad, ajustarla a los valores que armonicen con los aportes que este efectuó al sistema en su vida laboral, a fin de no vulnerar los preceptos legales y constitucionales del sistema ya anotados. iv) Expresa que para el caso concreto, al pagarse la pensión de la cual es beneficiaria la señora Mariela Del Rosario Moreno Ramírez sin consideración a la realidad de su historia laboral y teniendo en cuenta los salarios devengados en un cargo de Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con una remuneración que excede casi en el doble el valor de las cotizaciones de los cargos que desempeñó en su vida laboral, se está otorgando la prestación con valores desproporcionados, que afectan, como se anotó

previamente, los principios rectores del sistema, argumento que resulta ser suficiente para retirar del ordenamiento jurídico el acto administrativo cuestionado. v) Se reitera, que lo que se busca es ajustar la mesada pensional otorgada a la señora Mariela Del Rosario Moreno Ramírez a los postulados del régimen pensional que le es aplicable, pero en armonía con las directrices de la jurisprudencia que define la aplicación de dicha normatividad, como lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 a fin de resguardar los recursos que sirven para sufragar las pensiones de los asociados, siendo lo que motiva el presente medio de control al abuso del derecho. Con sustento en los argumentos expuestos solicitó se sirva revocar el fallo de primera instancia.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el ingreso base liquidación señalado por artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en su último año de servicios prestados, esto es, con el salario devengado como magistrada auxiliar en ese interregno, pese a que siempre ocupó el cargo de fiscal delegada ante los jueces del circuito?

Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 202010, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en

el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;11 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194512, el Decreto 3135 de 196813, Ley 33 de 198514 y la Ley 71 de 198815, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197116, 929

de 197617 y 937 de 197618. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir

el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201819. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salari

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