CE-25000-23-42-000-2015-00390-01(AC)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2015-00390-01(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INCIDENTE DE DESACATO - Vía de cumplimiento de las sentencias de tutela / INCIDENTE DE DESACATO - Objeto / INCIDENTE DE DESACATOElementos objetivo y subjetivo El mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma… Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela… es necesario destacar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente en su obligación.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 52
NOTA DE RELATORIA: Sobre la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, ver la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández de la Corte Constitucional. En relación con el objeto del incidente de desacato, consultar las sentencias T-939 y T-1113 de 2005 de la Corte Constitucional.
INCIDENTE DE DESACATO - No hay lugar a sanción pues la actuación de la entidad accionada en todo momento se ha dirigido a dar cumplimiento al fallo de tutela / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción No debe perderse de vista que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acreditó estar adelantando las gestiones pertinentes para resolver las peticiones formuladas por los demandantes… En efecto, se insiste que si bien es cierto que no se acreditó que los peticionarios tengan conocimiento de los actos que resuelven de forma íntegra y de fondo su solicitud, también lo es que la entidad demandada ha realizado las gestiones tendientes a que dicho trámite se lleve a cabo. Por lo tanto, si bien existen motivos para estimar que la orden de tutela no ha sido satisfecha en su integridad, también debe considerarse que durante el presente trámite se acreditó que la entidad ha adelantado gestiones tendientes para dar una respuesta de fondo a lo solicitado por los accionantes, esto es, informando el monto a reconocer por concepto de la
indemnización por vía administrativa y señalando la fecha en que se realizará el pago. Consecuencia de lo anterior y al estimar la Sala que la actuación de la entidad accionada en todo momento se ha dirigido a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2015, se considera necesario revocar la sanción impuesta a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues se verificó que no incurrió en una actitud omisiva o negligente al momento de dar cumplimiento a la orden judicial antes mencionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00390-01(AC)A
Actor: BLANCA DEICY VELA Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y OTRO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 4 de septiembre de 2015, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incurrir en desacato de la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por la mencionada autoridad judicial.
I.- ANTECEDENTES Mediante fallo del 30 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resolvió lo siguiente: “1º. Tutélase el derecho constitucional fundamental de petición invocado por los señores Blanca Deicy Vela, José Luis Martínez Chávez y José Francisco Vela, (…) quienes actúan en nombre propio, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2º. Ordénase que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada por la señora Blanca Deicy Vela el 28 de julio de 2014, en el sentido de indicarle a la actora el trámite o procedimiento que debe agotar para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa regulada en los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 149 y 155 del Decreto 4800 de la misma anualidad, para lo cual deberá tener en cuenta la solicitud de reparación administrativa realizada por la accionante el 1 de noviembre de 2008, visible en el folio 18. Dicha respuesta deberá ser notificada a la accionante de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3º. Ordénase a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente, la solicitud formulada por los señores José Luis Martínez Chávez y José Francisco Vela, el 17 de octubre y 19 de agosto de 2014, respectivamente.” Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de febrero de 2015 (fls. 1-7) los accionantes solicitaron que se sancionara a la autoridad responsable por incurrir en desacato de la orden de tutela, por cuanto la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no había resuelto las solicitudes de reconocimiento de la indemnización administrativa.
III.- TRÁMITE PROCESAL.
A través de la providencia de 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, requirió a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que rindiera informe sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela (fl. 19). Mediante auto de 3 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el incidente de desacato y ordenó correr traslado a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que informara sobre el cumplimiento de la providencia de 30 de enero de 2015 (fls.
37-38). Posteriormente y por auto de 14 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió nuevamente a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que rindiera el informe respecto al cumplimiento de la orden e indicara el funcionario responsable de acatar el fallo de tutela (fl. 42). IV.- DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 4 de septiembre de 2015 (fls. 45-47), sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incurrir en desacato de la providencia de 30 de enero de 2015, proferida por la misma autoridad judicial, por las siguientes razones: Señala en primer lugar que la obligación del juez de tutela es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección; explica que mientras el incumplimiento implica la responsabilidad objetiva, el incidente de desacato va más allá y estudia el comportamiento del funcionario incumplido, es decir, las razones que lo llevaron a omitir el deber de atender la orden judicial. Descendiendo al caso bajo estudio, destaca que al expediente no se aportó elemento probatorio alguno que indicara el cumplimiento por parte de la entidad de lo dispuesto en el fallo de tutela, a pesar de haber transcurrido más de siete meses desde su expedición. Observa que a pesar de ser emitidos dos requerimientos con destino a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, esta entidad guardó silencio frente a la solicitud planteada por los accionantes. En esta medida, el Tribunal concluye que la Directora de la entidad incurrió en incumplimiento del fallo de tutela y asumió una conducta omisiva, negligente e injustificada frente a la orden del juez constitucional.
V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2015, la Directora de la Dirección de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicita que no se imponga sanción alguna por el incumplimiento del fallo de tutela, por las siguientes razones (fls. 57-69): Afirma que la petición elevada por los demandantes fue resuelta oportunamente y de fondo, conforme a las normas aplicables y al precedente de la Corte
Constitucional. Señala que las respuestas fueron enviadas a la dirección Calle 1 Este # 2-05 del Municipio de Chaguaní (Cundinamarca), dirección de notificación informada por los peticionarios. Observa que las peticiones fueron resueltas frente a cada uno de los peticionarios de la siguiente forma: Solicitante Oficio Información Blanca Deicy Vela 201572016361001 El pago por reparación administrativa de 6 de octubre de se realizará el 30 de noviembre de 2015. 2016, con el código GAC161130.213. José Luis Martínez 201572016361251 El pago por reparación administrativa Chávez de 6 de octubre de se realizará el 30 de noviembre de
2015. 2016, con el código GAC161130.265.
José Francisco 201572016361441 El pago por reparación administrativa Vela de 6 de octubre de se realizará el 30 de noviembre de 2015. 2016, con el código GAC161130.017. No obstante, asegura que los accionantes pueden solicitar el agendamiento de la cita PAARI, para que una vez se haga la respectiva evaluación del caso y si se encuentra algún criterio de priorización, el pago podría incluso realizarse en una fecha anterior. Menciona que el pago gradual y progresivo de las indemnizaciones a las víctimas no obedece a un capricho de la entidad, sino que corresponde al deber de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de dar cumplimiento a lo considerado en la sentencia C-753 de 2013 sobre el principio de sostenibilidad fiscal. Añade que la cuantía a reconocer por concepto de la reparación administrativa para cada uno de los peticionarios es el equivalente a 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se repartirán en partes iguales entre los miembros que integran el hogar víctima del desplazamiento. Así las cosas, considera que la presunta vulneración alegada constituye un hecho superado, toda vez que la respuesta fue clara, precisa y congruente con lo solicitado.
VI.- CONSIDERACIONES
I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del
agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció:
“Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el tramite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
- El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela.
Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la
imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”
II. De los elementos objetivo y subjetivo en el desacato Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario destacar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente en su obligación1.
Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia antes referida de la siguiente manera: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es
posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque 1 Sentencias T939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.”2 (Subrayado fuera de texto).
III. De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato Con el fin de garantizar que el incidente de desacato como uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y en especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por
la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4. 2 Corte Constitucional, sentencia T-935 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
3 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 4 Sentencia T-368/05.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”5
Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: “ (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental6, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento7, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en
consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta Desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.”8 (El destacado es nuestro)
IV. Análisis del caso en concreto Bajo los argumentos que anteceden, procede la Sala en grado jurisdiccional de consulta, a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las 5 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Víctimas, por incurrir en desacato de la sentencia del 30 de enero de 2015, expedida por la misma autoridad judicial.
Sobre la sanción objeto de estudio, se considera importante tener en cuenta los siguientes aspectos:
1. Análisis de la parte resolutiva y de la ratio decidendi de la sentencia.
El fallo de tutela presuntamente incumplido resolvió: “1º. Tutélase el derecho constitucional fundamental de petición invocado por los señores Blanca Deicy Vela, José Luis Martínez Chávez y José Francisco Vela, (…) quienes actúan en nombre propio, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2º. Ordénase que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada por la señora Blanca Deicy Vela el 28 de julio de 2014, en el sentido de indicarle a la actora el trámite o procedimiento que debe agotar para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa regulada en los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 149 y 155 del Decreto 4800 de la misma anualidad, para lo cual deberá tener en cuenta la solicitud de reparación administrativa realizada por la accionante el 1 de noviembre de 2008, visible en el folio 18. Dicha respuesta deberá ser notificada a la accionante de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3º. Ordénase a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente, la solicitud formulada por los señores José Luis Martínez Chávez y José Francisco Vela, el 17 de octubre y 19 de agosto de 2014, respectivamente.” En la sentencia de tutela que se tuvo por demostrado que los accionantes presentaron solicitud ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de que tratan los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 155 del decreto 4800 de 2011. Indicó que la entidad no acreditó haber dado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones elevadas por los actores, de lo cual concluyó procedente acceder al amparo del derecho fundamental de petición.
2. De las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela Para acreditar el cumplimiento de la orden antes descrita, la Directora de la Dirección de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que la entidad había emitido los oficios 201572016361001, 201572016361251 y 201572016361441 de 6 de octubre de 2015, mediante los cuales se dio respuesta a las peticiones elevadas por Blanca Deicy Vela, José Luis Martínez Chávez y José Francisco Vela.
En efecto, la parte accionada aportó copia de los oficios antes mencionados (fls. 70-81), mediante los cuales se informó a los peticionarios el monto de la
indemnización a que tienen derecho y el turno y fecha de pago, fijados para el día 30 de noviembre de 2016. Adicionalmente aportó copia de la orden de servicio Nº 4436535 de la empresa de correos 4-72 de fecha 6 de octubre de 2015, dentro de la cual se incluyeron los oficios remitidos a los demandantes a la dirección Calle 1 Este # 2 – 05 del Barrio El Carmen del Municipio de Chaguaní.
3. Del elemento objetivo del incumplimiento en el caso de autos.
De lo probado en el expediente se observa que la parte accionada emitió los oficios 201572016361001, 201572016361251 y 201572016361441 de 6 de octubre de 2015, por medio de los cuales se informó a los demandantes el monto a reconocer por concepto de la indemnización por vía administrativa y la fecha en que se realizará el pago. Debe advertirse que a pesar de que los actos mencionados resuelven de fondo, clara y congruentemente frente a lo solicitado por los demandantes, lo cierto es que esta circunstancia no es suficiente para predicar la cesación de la vulneración de derechos fundamentales, pues es necesario verificar además que aquéllos fueron comunicados efectivamente a los interesados. En este orden de ideas, se observa que en el expediente no se demostró en forma alguna que los accionantes tengan conocimiento de los oficios 201572016361001, 201572016361251 y 201572016361441 de 6 de octubre de 2015, o que la respectiva notificación haya sido efectivamente recibida en su lugar de residencia. En definitiva, la ausencia de comunicación de las respuestas impide hablar de la
cesación de la vulneración de derechos fundamentales, y de paso, resulta causa suficiente para concluir que persiste el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En suma, por las razones expuestas se tiene que la parte accionada cumplió parcialmente la sentencia de tutela en su c
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