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CE - 25000-23-42-000-2015-00399-01(3653-18)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-42-000-2015-00399-01(3653-18)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS DE LAS ASAMBLEAS

DEPARTAMENTALES / AUXILIO DE CESANTÍAS / PRIMA DE NAVIDAD /

INTERESES A LAS CESANTÍAS

[S]e puede colegir que a los diputados (i) mientras el legislador se pronunciaba en relación con su régimen prestacional, tuvieron derecho a las prestaciones enunciadas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 (con la inclusión que hizo el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966), entre ellas, las cesantías y la prima de navidad; (ii) se les liquida las cesantías de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y 13 de la Ley 344 de 1996 y demás disposiciones modificatorias; y (iii) con la entrada en vigor de la Ley 1871 de 2017, tienen derecho a las siguientes prestaciones: auxilio de cesantías e intereses y prima de navidad (artículo 3º).

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 4 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / LEY 5 DE 1969 – ARTÍCULO 3 / LEY 5 DE 1969 – ARTÍCULO 4 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 1871 DE 2017 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00399-01(3653-18)

Actor: PLINIO MENDOZA SALAMANCA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – ASAMBLEA

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CON INCLUSIÓN DE LAS

PRIMAS DE VACACIONES Y SERVICIOS Y LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS; Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 16). El señor Plinio Mendoza Salamanca, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Cundinamarca – asamblea departamental, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 58 de 24 de enero de 2002 y 726 de 18 de diciembre de 2003, por las cuales se le liquidaron al actor las cesantías de 2001 y 2003, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a que (i)

reliquide dicha prestación y la pague «[…] incluyendo los factores salariales omitidos […] ([p]rima de vacaciones, y los demás elementos o factores salariales que la conforman, como primas de servicios, bonificación por servicios prestados, etc); [y] corregir el factor de prima de navidad, mal liquidado [...]»; y (ii) sufragar «[…] un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago y/o consignación completa de su auxilio de cesantías de 2001 y 2003, al respectivo fondo, a título de sanción o indemnización moratoria […] a partir de [f]ebrero 15 de 2002 y 2004, respectivamente, y hasta la cancelación y/o consignación completa de la misma […]» (sic). Las respectivas sumas deberán ser indexadas junto con los intereses y costas procesales a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[…] fue elegido diputado del [d]epartamento de Cundinamarca, para el período 2001-2003. Dignidad de la cual tomó posesión el día 01 de enero de 2001, y que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2003»; y «[…] se afilió en cesantías, al Fondo de Cesantías Santander. Por lo que está afiliado al régimen anualizado […]» (sic). Que durante 2001, 2002 y 2003 recibió los siguientes emolumentos salariales: remuneración mensual, vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a estas. Afirma que «[a]l liquidar y consignar al respectivo fondo, el auxilio de cesantías […]

correspondiente a los años 2001, mediante la [R]esolución No. 00058 del 24 de enero de 2002, y 2003, mediante la [R]esolución No. 726 de 18 de diciembre de 2003, la […] [a]samblea [d]epartamental de Cundinamarca, no incluyó en la liquidación de dicha prestación social, los factores salariales que la integran (prima de servicios, prima de vacaciones, etc) […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 299 de la Constitución Política; 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 4 y 5 de la Ley 64 de 1946; 1 y 9 de la Ley 65 de 1946; 7 de la Ley 48 de 1962; 3 de la Ley 77 de 1965; 11 y 12 de la Ley 4ª de 1966; 2 a 4 de la Ley 5ª de 1969; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 33 (numerales 1 y 9) de la Ley 734 de 2002; 1 del Decreto 2567 de 1946; 2 del Decreto 1723 de 1964; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 45 del Decreto 1045 de 1978; 56 del Decreto 1222 de 1986 y 1 del Decreto 1582 de 1998. Asimismo, el Decreto 1919 de 2002.

Aduce que los miembros de las asambleas departamentales tienen derecho al reconocimiento y pago de las cesantías, cuya liquidación debe incluir no solo el salario, sino también todos los factores salariales devengados «[…] que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 55 a 66). Por intermedio de apoderado, el accionado se opone a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan; y formula la excepción denominada caducidad. Asevera que «[…] el tema de salarios y prestaciones sociales a las que tienen derecho los Diputados como servidores públicos en su condición de miembros de Corporaciones Públicas, es distinto a la de los demás servidores públicos, que su remuneración es la fijada en la Ley 617 de 2000 y su régimen prestacional es el establecido en la Ley 6ª de 1945, por ello no hay lugar a reconocimiento ni pago de factores distintos para la liquidación y pago de las prestaciones a las que tienen derecho (cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de navidad)» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 138 a 149). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 25 de enero de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] al no haber percibido el actor la prima de vacaciones, prima de servicios y la

bonificación por servicio prestados y demás factores salariales que pretende, el Departamento de Cundinamarca, liquidó las cesantías de forma correcta [...]» (sic). En cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sostiene que «[...] el demandante no la solicitó en sede administrativa [...] negándole la oportunidad a la administración de pronunciarse [...]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 195 a 204). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación para insistir en sus argumentos de demanda y agregar que «[…] la omisión del demandando en cancelar las primas de vacaciones del demandante no debe serle aprovechada, es decir, sus omisiones en el cumplimiento de la Ley no le deben favorecer. De allí que el no pagar una prestación social establecida en la ley, no es óbice para que no sea tenido en cuenta como factor salarial para reliquidar su auxilio de cesantías [...]» (sic). Además, «[...] solo basta que el auxilio de cesantías de los servidores públicos [...] no se consigne; se consigne inoportunamente, o se consigne incompleto, para que opere automáticamente y por ministerio de la ley la sanción o indemnización moratoria de cesantías [...]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 1°. de junio de 2018

(ff. 214 y 215) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de octubre de 2019 (f. 231), en el que se dispuso la notificación personal al agente del

Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 241), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la demandada y este último1. 2.1.1 Departamento de Cundinamarca – asamblea. A través de su apoderado reiteró los argumentos de la contestación a la demanda y concluyó que «[...] el señor Plinio Mendoza Salamanca, al no devengar durante la vigencia de su periodo como diputado, los factores salariales como prima de vacaciones, prima de servicios y bonificaciones, no tiene derecho a que sean incluidas en la liquidación del auxilio de cesantía que se causó. Por todo ello, la liquidación que efectuó la Asamblea Departamental de Cundinamarca se ajustó a los parámetros legales vigentes para la época de su vinculación [...]» (sic) 2.1.2 Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, quien actúa como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que el fallo de primera instancia se debe confirmar, toda vez que «[...] es claro que no hay mérito para la reliquidación de las cesantías, y que, siguiendo la suerte de lo principal, no habría mérito siquiera

para entrar en el análisis de la sanción moratoria, empero, aun en el caso que existiere mérito para la reliquidación, ello no conlleva necesariamente a la aplicación de dicha penalidad, puesto que su finalidad corresponde a la falta de consignación o pago, y no a la reliquidación. […]» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste o no el derecho a la reliquidación de sus cesantías causadas en los años 2001 y 2003, por no haberse tenido en cuenta las primas de vacaciones y servicios y la bonificación por servicios; y, en caso afirmativo, al pago de la sanción moratoria. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Bajo la Constitución de 1886, el régimen prestacional de los diputados se reguló con la Ley 48 de 18 de octubre 19622, y los Decretos 1723 de 17 de julio de 19643 y 1222 de 18 de abril de 19864. En efecto, el artículo 7º de la Ley 48 de 1962 preceptuó que «[l]os miembros del

congreso y de las asambleas departamentales, gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen». Por su parte, el artículo 6º del Decreto 1723 de 1964 dispuso que «[l]os diputados a las asambleas departamentales tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen, en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente decreto. El seguro por muerte de los diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales». Igualmente, el artículo 56 del Decreto 1222 de 1986 reiteró que «[l]os miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen». Como se observa, las últimas disposiciones mantuvieron la voluntad del legislador de equiparar el régimen prestacional de los diputados al de los congresistas y aplicar, en sus casos, la legislación general de los servidores públicos, esto es, la Ley 6ª de 19 de febrero de 19455, que reconoció, en su artículo 17, las siguientes prestaciones: auxilio de cesantía, pensiones de jubilación e invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad, asistencia médica y los gastos de entierro; y,

posteriormente, la prima de navidad, conforme el artículo 11 de la Ley 4ª de 19666. La sección segunda de esta Corporación, en sentencia de 26 de marzo de 19817, aclaró que «los diputados a las asambleas son empleados públicos del orden departamental pero para efectos de sus prestaciones sociales, la ley 48 de 1962 los equiparó a funcionarios del orden nacional, al prescribir que su régimen de prestaciones sociales se gobernaría por las leyes reguladoras de la materia en el orden nacional (la Ley 6ª de 1945 y demás leyes modificatorias y complementarias)». Ahora bien, el artículo 123 de la Constitución Política de 1991 preceptuó que los miembros de las asambleas departamentales tienen la calidad de servidores públicos, así: 2 «Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959 y se dictan otras disposiciones». 3 «Por la cual se reglamenta la Ley 48 de 1962» 4 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental». 5 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 6 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». 7 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 26 de marzo de 1981, expediente 3551, C. P. Ignacio Reyes Posada. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Por su parte, el texto original del artículo 299 de la Carta previó que los diputados «tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes». La Corte Constitucional8, en sentencia T-387 de 2003, estimó que el aludido artículo 299 superior dio lugar a que se inaplicaran las disposiciones que, como la Ley 6ª de 1945, consagraban el régimen prestacional de los diputados, en los siguientes términos: 3.2 Este cambio constitucional operado con la Reforma de 1991 conduce a la Sala a preguntarse ¿qué sucedió con la legislación anterior a la Constitución Política de 1991, que ampara a los diputados con el régimen de prestaciones sociales contenido en la Ley 6ª de 1945? La Sala estima, en primer lugar, que la legislación anterior sobre prestaciones de diputados contenida en la Ley referida no fue derogada automáticamente con el cambio constitucional de 1991, toda vez que la Ley 6ª de 1945 no regulaba de forma exclusiva las prestaciones sociales de los diputados, sino que se refería, en general, a todos los servidores públicos. Concretamente la Sección III del Capítulo I de dicha Ley, se intitula “De las prestaciones oficiales”, desarrollando lo atinente para los servidores públicos. Posteriormente, la Ley 48 de 1962 y el Decreto – Ley 1222 de 1986, consagraron que los diputados tendrían el régimen prestacional previsto para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945. 3.3 Al producirse el cambio constitucional de 1991 la Constitución dejó vigente, por estar acorde con ella, el régimen prestacional para los

servidores públicos consagrado en la Ley 6ª de 1945. Sin embargo, dicha ley resultó contraria a la Constitución de 1991 en cuanto a los diputados, por cuanto, mientras aquélla contemplaba prestaciones sociales para éstos, la Constitución estableció que los diputados tendrían derecho a percibir sólo honorarios por la asistencia a las sesiones correspondientes de la Asamblea Departamental. Así, cuando se presenta una contradicción entre una norma de rango constitucional y una legal, debe aplicarse la norma constitucional, en virtud del artículo 4° de la Carta, según el cual “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Por consiguiente, en el evento en que una ley resulte incompatible con la “norma de normas” deberá desecharse aquélla, y aplicarse la de rango constitucional, con el fin de mantener la supremacía de la Constitución. 8 Corte Constitucional, sentencia T-387 de 14 de mayo de 2003, M. P. Jaime Araujo Rentería. Como quedó visto la Ley 6ª de 1945 con el cambio constitucional de 1991 quedó vigente respecto de unos sujetos, pero resultó inaplicable para los diputados, porque el Constituyente quiso que recibieran sólo honorarios, lo que aparejaba que no estuvieran amparados por un régimen de seguridad social. En consecuencia, no puede hablarse de derogatoria de la Ley 6ª de 1945, sino sólo de inaplicabilidad en cuanto al régimen prestacional de los diputados se refiere. Por su parte, la Ley 100 de 19939, acorde con el artículo 299 original de la

Constitución, reafirmó que los diputados no tenían derecho a prestaciones sociales, al sustraerlos del régimen de seguridad social por ella implementado: Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Esta situación fue modificada por el artículo 1º (inciso 4º) del Acto legislativo 1 de 15 de enero de 199610, que al reformar el artículo 299 superior11, estableció que los diputados «tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley». La anterior reforma constitucional fue desarrollada por la Ley 617 de 6 de octubre de 200012, que, en sus artículos 25 y 29 (parágrafo 2º), preceptuó, en su orden, que los diputados tendrán una remuneración de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos13 y estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias14. 9 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 10 «Por el cual se modifican los artículos 299 y 300 de la Constitución Política». 11 El artículo 3º (inciso 4º) del Acto legislativo 1 de 27 de junio de 2007, también señaló que los diputados

«tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley». 12 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional». 13 «Artículo 28. Remuneración de los diputados. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001: Categoría de departamento Remuneración de diputados Especial 30 smlm Primera 26 smlm Segunda 25 smlm Tercera y cuarta 18 smlm» 14 «Artículo 29. Sesiones de las asambleas. […]. Parágrafo 2o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia». La sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en concepto 1700 de 14 de diciembre de 200515, precisó que «hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución […], el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley 6a. de 1945, con las

modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6a. sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley. Asimismo, no puede olvidarse que con respecto a las cesantías del orden territorial la mencionada ley 6ª fue modificada por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997». Aclaró que, actualmente, «se redujo el campo de aplicación de la ley 6ª de 1945 a los empleados del orden territorial, y por expresa remisión de los artículos 7º de la ley 48 de 1962 y 56 del decreto 1222 de 1986, a los miembros de las asambleas departamentales que disfrutan de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la mencionada ley 6ª». De igual forma, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1753 de 1º. de junio de 200616, dijo que la liquidación de las cesantías de los diputados debe efectuarse «de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y 13 de la Ley 344 de 1996, esto es, se [calcula] a razón de un sueldo por cada año calendario de sesiones, teniendo en cuenta que para su [cómputo] debe entenderse como si se hubiese sesionado los doce meses del respectivo año, y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones», o, en

proporción al tiempo de servicio, en los siguientes términos: En consecuencia, no procede la hipótesis planteada en la consulta respecto de liquidar las cesantías “al 8.33% de los honorarios recibidos por todo el período de sesiones”, porque ello equivaldría a dividir el monto total de lo percibido durante el tiempo real de sesiones, en doce partes, desconociendo lo consagrado por los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969, que ordena liquidar las cesantías con la asignación mensual devengada en el tiempo de sesiones, como si se hubiese laborado cada uno de los doce meses del año. En el evento en que el Diputado no hubiere asistido a todas las sesiones, ordinarias o extraordinarias, se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2º del artículo 3º de la ley 5ª de 1969. Finalmente, conviene precisar que con la expedición de la Ley 344 de 1996, “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público” se estableció que el sistema de liquidación definitiva de las cesantías se hará por anualidades o por la fracción respectiva, según lo previsto en su artículo 13 […]. 15 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto 1700 de 14 de diciembre de 2005, M. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 16 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto 1753 de 1º. de junio de 2006, C. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

Por último, la Ley 1871 de 12 de octubre de 201717 fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los diputados, así: Artículo 3°. Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones:

1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3° y 4° de la Ley 5a de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen

2. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4a de 1966.

Parágrafo 1°. A partir de la presente ley, cada Departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en el presente régimen. […] Artículo 5°. Derechos de los diputados. Los diputados tendrán derecho a:

1. Vacaciones y prima de vacaciones. La cuantía y término se reconocerá de conformidad con lo establecido en la Decreto número 1045 de 1978 y se hará en forma colectiva. Para el reconocimiento se tendrá en cuenta como si se hubiese sesionado todo el año.

2. Capacitación. Se extenderá a los diputados y directivos de federaciones y confederaciones de diputados lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1551 de 2012.

3. Gasto de Viaje. Las asambleas departamentales podrán pagar del

rubro de gasto de funcionamiento, los gastos de viajes de sus Diputados con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales dentro y fuera del departamento. Respecto de las prestaciones sociales a que tienen derecho los diputados, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, en un caso similar al objeto de estudio18, aclaró: Recientemente, el Congreso de la República colmó la omisión legislativa del artículo 299 constitucional, y expidió la Ley 1871 del 12 de octubre de 2017 «Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones», y a través del artículo 2º, modificó el artículo 29 de la Ley 617 de 2000, que en su parágrafo 2º dispuso que los Diputados estarán amparados por el 17 «Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones». 18 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 17 de mayo de 2018, expediente 81001-2339-000-2015-00052-01 (4728-16). régimen de seguridad social prevista en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias. En cuanto al régimen prestacional, previó en el artículo 3º, que los diputados tendrán derecho a percibir las siguientes prestaciones sociales: i) el auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969, y

el artículo 13 de la ley 344 de 1996 o las que lo adiciones o modifiquen; y ii) la prima de navidad, que será reconocida conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966. Es de anotar, que las vacaciones y la prima de vacaciones estaban inicialmente contempladas en el artículo 3º citado, de acuerdo al proyecto de ley 260 de 2017 Cámara, 134 de 2016 Senado19, sin embargo, fueron excluidas del texto final, según se evidencia del informe de ponencia20 porque «[…] las vacaciones y la prima de vacaciones no tienen el carácter prestacional, por lo tanto este numeral pasará a un artículo independiente.» y en consecuencia, el legislador las incluyó en el artículo 5º como unos «[d]erechos de los diputados». Como se puede observar, la ley recogió las disposiciones normativas anteriores, que se aplicaban ante la omisión legislativa comentada, y dejó establecido con claridad expresa cual es el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales a partir de su vigencia, pero encuentra la Sala, que confirma, que las vacaciones y la prima de vacaciones, nunca han sido constituidas como prestaciones sociales para los Diputados. De lo expuesto, se puede colegir que a los diputados (i) mientras el legislador se pronunciaba en relación con su régimen prestacional, tuvieron derecho a las prestaciones enunciadas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 (con la inclusión que hizo el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966), entre ellas, las cesantías y la prima de navidad; (ii) se les liquida las cesantías de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y 13 de la Ley 344 de 1996 y demás disposiciones modificatorias; y (iii) con la entrada en vigor de la Ley 1871 de 2017, tienen derecho a las siguientes prestaciones: auxilio de cesantías e intereses y prima de navidad (artículo 3º). 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 58 de 24 de enero de 2002 (ff. 17 a 19), expedida por el presidente de la asamblea de Cundinamarca, por medio de la que reconoció al actor la suma de $9.566.270 por concepto de cesantías de 2001. b) Resolución 726 de 18 de diciembre de 2003 (ff. 10 a 13), dictada por el 19 Que configuró en la Ley 1871 del 12 de octubre de 2017. 20http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=22&p_numero=260&p_consec=48 206 presidente de la asamblea de Cundinamarca, a través de la cual reconoció al accionante las cesantías totales del 2003. c) Constancia de 17 de junio de 2014 (f. 6), suscrita por el vicepresidente de la accionada, en la cual certifica que «[...] el auxilio de cesantía se le consigna al

fondo y que el mismo se liquidó teniendo en cuenta la asignación o remuneración mensual y la doceava (12ª.) parte de la prima de navidad [...]». De las pruebas enunciadas se desprende que el accionante, en su condición de diputado, electo para el período constitucional «2001 a 2003», está inconforme con las resoluciones acusadas en cuanto a la forma como se liquidaron sus cesantías de 2001 y 2003, puesto que, a su juicio, solo tuvieron en consideración la remuneración mensual y la prima de navidad y excluyeron, sin justificación alguna, las primas de vacaciones y servicios y la bonificación por servicios prestados. Como se desprende del marco normativo y jurisprudencial, el texto original del artículo 299 de la Carta Política previó que los diputados solo tendrían «derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes», situación modificada por el artículo 1º. (inciso 4º) del Acto legislativo 1 d

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