🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2015-00428-01(5577-18)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2015-00428-01(5577-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 / FUNCIONARIO RAMA JUDICIAL / FUNCIONARIO MINISTERIO PÚBLICO / COSA JUZGADA Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En

primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 546 de 1971 […] la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 (…) también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. […] En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. […] En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de

ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». […] [L]a providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00428-01(5577-18)

Actor: LUZ CELIA JAIMES ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ. RÉGIMEN ESPECIAL DECRETO 546 DE 1971

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte

actora contra la sentencia de 06 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Luz Celia Jaimes Rojas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.)2.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3.

2.1.1. Pretensiones. Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 011816 de 09 de abril de 2014, que negó a la actora la reliquidación de la pensión de vejez; y la nulidad total de las Resoluciones (i) RDP 014607 de 09 de mayo de 2014 y RDP 015415 de 16 del mismo mes y año, a través de las cuales la accionada resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos en contra del primer acto mencionado. 1 Con ponencia del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel. 2 En adelante U.G.P.P. 3 Folios 2 a 23. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la accionante en el equivalente al 75% del salario mensual más elevado, percibido en el último año de servicios, con inclusión de los factores denominados: sueldo básico, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación especial de recreación, bonificación especial por prestación de servicios, prima de navidad y prima semestral. Correspondiendo en criterio de la actora la inclusión de la bonificación por servicios en un 100% y no

en una doceava parte, con la correspondiente indexación. Asimismo, pagar intereses moratorios y las costas del proceso. 2.1.2. Hechos. La demandante, a través de apoderada, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. Nació el 20 de marzo de 1957.

2. Prestó sus servicios así:  En el Senado de la República desde el 1.° de septiembre de 1978 al 10 de agosto de 1982.  En la Cámara de Representantes desde el 04 de marzo de 1983 al 30 de junio de 1992.  En la Defensoría del Pueblo desde el 15 de octubre de 1993, encontrándose activa para el 11 de noviembre de 2014.

3. La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal por medio de la Resolución UGM 001159 de 15 de julio de 2011 reconoció a su favor una pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, condicionado su disfrute al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento pensional se tuvo en cuenta el 75% sobre el salario promedio de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, esto es, entre el 1.° de junio de 2008 y el 30 de mayo de 2009, con inclusión de la asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones.

4. El 17 de marzo de 2014 solicitó reliquidar su pensión de vejez, de acuerdo con

lo consagrado con el Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación básica más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales percibidos de manera periódica así no hayan sido objeto de cotización.

5. La anterior petición fue negada por la accionada a través de la Resolución RDP 011816 de 09 de abril de 2014, al considerar que la pensión debe liquidarse conforme al inciso 3.° o 6.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones o aportes entre el 1.° de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2014.

6. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos desfavorablemente por medio de las Resoluciones RDP 014607 de 09 de mayo de 2014 y RDP 015415 de 16 de mayo de 2014, respectivamente. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó el preámbulo y los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política; parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 100 de 1993; 97 de la Ley 1437 de 2011; y Decreto 546 de 1971. En el concepto de violación señaló que la accionada desconoció el régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público del cual es beneficiaria por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no lo aplicó de manera

integral. 2.2. Contestación de la demanda4. La U.G.P.P., por intermedio de apoderada, indicó que la peticionaria al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho al monto, edad y tiempo de servicio, pero el IBL corresponde a lo señalado en la cita Ley 100 de 1993 junto a los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que hubieren sido objeto de cotización. 4 Folios 122 a 125. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 06 de julio de 20175, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) frente a las excepciones señaló que no existía ninguna para resolver en ese momento, puesto que las que fueron propuestas corresponden al fondo del asunto; y (iii) fijó el litigio consistente en: «(i) Establecer si la señora Luz Celia Jaimes Rojas tiene derecho a que la pensión de jubilación de la cual es titular, se reliquide con el 75% del salario mensual más alto devengado durante el último año de servicio, certificado por su empleador, dando aplicación para tal efecto al régimen pensional especial contenido en el Decreto 546 de 1971; (ii) En caso de ser así, corresponde determinar la fecha de efectividad de dicha reliquidación.» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. 2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 06 de junio de 20186, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, la autoridad judicial de la referencia expuso que la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que mientras lo relativo a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, corresponden a lo regulado por el régimen pensional anterior, es decir, el Decreto 546 de 1971; la forma de liquidar dicha prestación económica debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los factores del Decreto 1158 de 1994. 2.5. Recurso de la apelación. La demandante, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación7 en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que las 5 Folios 132 a 135. 6 Folios 154 a 177. 7 Folios 188 a 198. providencias de la Corte Constitucional en las que el a quo se fundamentó no resultan aplicables a su caso concreto, dado que en las mismas se estudió un régimen especial distinto al que a ella le fue aplicado. Adicionalmente, insistió en que la entidad accionada cambió su situación pensional, pues en principio al reconocerle la prestación económica dio aplicación integral al Decreto 546 de 1971, sin embargo, al resolver una nueva solicitud de reliquidación con ocasión de la prestación de sus servicios, la entidad accionada

no accedió al indicar que el IBL correspondía a los factores descritos únicamente en el Decreto 1158 de 1994, así como el computo. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 22 de enero de 20198 y 21 de mayo de la misma anualidad9, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15010 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el IBL señalado en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8 Folio 205. 9 Folio 212. 10 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que

corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 3.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.2.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 202011, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación:

En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-02120. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad

de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;12 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194513, el Decreto 3135 de 196814, Ley 33 de 198515 y la Ley 71 de 198816, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197117, 929 de 197618 y 937 de 197619. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o

12 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 13 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 14 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 15 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 16 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 17 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 18 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares».

19 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201820. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018,

según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;21 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 21 Artículo 1.° 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del

Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]». Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°22 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los

magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 3.3. Caso concreto. 22 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación

por servicios prestados». En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: La demandante nació el 20 de marzo de 195723 y prestó sus servicios en el sector público por más de 20 años, así24: Corporación Periodo laborado Desde Hasta Senado de la República 01/09/1978 10/08/1982 Cámara de Representantes 04/03/1983 30/06/1992 Defensoría del Pueblo 10/10/1993 Activa para el momento de la certificación. La Defensoría del Pueblo certificó25 que la demandante en el periodo comprendido entre enero de 2009 a febrero de 2014 devengó los siguientes emolumentos: - Asignación básica - Bonificación por servicios - Vacaciones La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal mediante la Resolución UGM 001159 de 15 de julio de 201126 reconoció a favor de la demandante una pensión de vejez, con aplicación del Decreto 546 de 1971, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para el reconocimiento pensional, se tuvo en cuenta el 75% sobre el salario promedio de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, esto es, entre el 1.° de junio de 2008 y el 30 de mayo de 2009, con inclusión de la asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones. El 17 de marzo de 2014 la demandante solicitó reliquidar su pensión de vejez, de acuerdo con lo consagrado con el Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la

asignación básica más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo 23 Información constatada con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 60A del Cuaderno de antecedentes. 24 Información extraída de las certificaciones expedidas por las respectivas entidades, las cuales obran a folios 59 Cuaderno principal, 17 y 23 del Cuaderno de antecedentes administrativos. 25 Certificación que obra a folio 53 del expediente administrativo. 26 Folios 45 a 48 del Cuaderno principal en cuenta los factores salariales percibidos de manera periódica así no hayan sido objeto de cotización. La anterior petición fue negada por la accionada, a través de la Resolución RDP 011816 de 09 de abril de 2014, al colegir que la pensión de la actora debe liquidarse conforme al inciso 3.° o 6.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones o aportes entre el 1.° de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2014. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos desfavorablemente por medio de las Resoluciones RDP 014607 de 09 de mayo de 2014 y RDP 015415 de 16 de mayo de 2014, respectivamente. - Análisis de la Sala Del ingreso base de liquidación En el caso concreto no existe discusión alguna respecto a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 199327, puesto que a la entrada en vigencia de dicha norma (1.°

de abril de 1994) contaba con más de 35 años de edad, asunto que no fue controvertido dentro del presente proceso. Lo anterior le otorga el derecho a la accionante de que para el reconocimiento de su pensión se apliquen las reglas del régimen anterior, en este caso, del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por más de 10 años exclusivamente al Ministerio Público. 27 «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». Sin embargo, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, toda vez que de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, el IBL corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de

1993, en consideración a que para su entrada en vigor a la demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional28. Esto, con la precisión de que no habrá lugar a desmejorar la pensión de vejez de la actora,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...